REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos imputados: CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999 y OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, quienes se encuentran presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. MINISTERIO PULICO: CAPITAN JOSE GREGORIO MATA FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA NACIONAL ALFEREZ DE NAVRIO NERIO RICO LEON FISCAL MILITAR AUXILIAR CUADRAGESIMO PRIMERO.
2. DEFENSORES: ABOGADO BRITO GONZALEZ DOLORES DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº14.405.043, IPSA Nº 132.408, ABOGADO GARCIA PADRON WILLIAM ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 6.862.122, IPSA Nº 64.471, ABOGADO MORENO AREVALO JHONNY OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.904.794, IPSA Nº 45.572, con domicilio procesal en la carrera la urbana, centro comercial doña delia, Piso 02 Ofic. 07, Castillito Puerto Ordaz, estado Bolivar, Telf. 0424-9435559/0414-8708902/0424-5097808, ABOGADO RODRIGUEZ TABARE MARIAN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.570.540, IPSA Nº 253.997, ABOGADO FIGUERA GLOD KELWIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 19.804.312, IPSA Nº 253.997 y ABOGADO AGUADO GOMEZ ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.645.320, IPSA Nº 131.997 con domicilio procesal en la Urbanización Doña Bárbara, calle Nº1, casa Nº6, San Félix estado Bolívar, Telf. 0414-8708596/04148678863/0414-771694.
3. IMPUTADOS: CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, domiciliado en calle lurel sector alto pero, Casa S/N, Guasipati, estado Bolivar, Telf.0414-8750668/0426-6985441 ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, domiciliado en vía la ramona, el Paraíso, casa S/N, El Callao, estado Bolívar, Telf.0424-9338428, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, domiciliado en vía la ramona, el Paraíso, casa S/N, El Callao, estado Bolívar, Telf.0416-1819962 GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999, domiciliado en sector el calvario, Callao estado Bolívar casa S/N Telf. 0416-4986221 y OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, domiciliado en la Urb. San Luis calle Principal casa Nº 8 estado Bolívar, Telf. 0424-9517723.
4. VICTIMA: Fuerza Armada nacional Bolivariana.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
“…En fecha 10 de Julio de 2017, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Ulloa quien se desempeña como Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero de BANDES, interpuso denuncia ante la Dirección General de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas, en la cual indicó que el día siete (07) de Julio de 2017 funcionarios adscritos a esa entidad retiraron 21 barras de oro que se encontraban resguardadas en la bóveda del Banco Central de Venezuela hasta el laboratorio del mismo banco para verificar cada barra, encontrando que las cuatro (04) primeras barras las cuales suman un total de 48,699.3 Kgs. no correspondían con las especificaciones técnicas, no tenían el aspecto uniforme requerido ni presentaban sello troquelado, por lo que procedieron a verificar el precinto y el empaque (bolsa de seguridad) observando que los cuatro primeros empaques habían sido violentados en el fondo y cerrados con grapas. Por tal hecho se ordenó realizar una investigación penal administrativa inicial, siendo designando como órgano de investigación la DGCIM.-Región Guayana N°6, del estado Bolívar, por el lugar en donde ocurrieron los hechos a los fines de comprobar la veracidad de la denuncia efectuada, en fecha 13 de julio el corriente año se apertura investigación penal militar, en relación a los hechos acontecidos una vez designados funcionarios del DGCIM-GUAYANA para esclarecer los hechos acontecidos, a través del Acta de Investigación Penal N° 013-17, de la División Especial de Investigaciones Penales, de fecha 27 de julio del corriente año, donde a través de una investigación minuciosa, científica, aplicando métodos de análisis criminalístico, con la finalidad de dar con el paradero de los presuntos responsables, una vez realizada este trabajo en la empresa MINERVEN, ubicada en el municipio el Callao, del estado Bolívar por funcionarios adscritos al DGCIM-GUAYANA , es donde surgen suficientes elementos de convicción en contra de los cuatros (04) ciudadanos antes señalados, a través de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la misma explanada a continuación, de acuerdo al Acta de Investigación Penal N° 013-17: El día 23 de Junio el ciudadano José Antonio Barreto Alvizu Superintendente de Planta le entregó las llaves de planta junto con la llave de la Oficina de Planta al Supervisor de Área de Fundición Enrique Martínez para que éste se encargara ese fin de semana de la actividad de fundición de oro, ese mismo día se recibió material aurífero de la pequeña minería se guardó en la bóveda de la planta y los días Sábado 24 y Domingo 25 de Junio se efectuó proceso de fundición y los lingotes o barras de oro fueron resguardadas dentro de la bóveda de planta siguiendo estricto orden de troquel y fundición; es decir, en este caso la primera barra que se creó como producto de la primera fundición o colación fue troquelada con el número MINPM-0372, le segunda, tercera y cuarta con la numeración siguiente MINPM-0373, MINPM-0374 y MINPM-0375 respectivamente y así sucesivamente hasta el número MINP-0386 y colocadas en el segundo tramo del estante izquierdo dentro de la bóveda en dirección de derecha a izquierda siguiendo ese orden. Ese mismo lunes 26 día Lunes 26 de junio se efectuó el embalaje de quince (15) lingotes de oro con presencia de personal de Fiscalía del Ministerio de Minas en dicha actividad intervinieron los siguientes ciudadanos: Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico, Diego Aviles Supervisor Metalúrgico, Osmer Berroterán Comercialización, Cesar Rios Comercialización, SM2 Yosmar AularContraloría Presidencia, Daniel Rafaela InspectorPCP, Kennis Villamizar Contraloría Sindical, Carlos Núñez Contraloría Sindical y .José Rojas Fiscal del Ministerio de Minas.Merece especial atención el proceso de embalaje y resguardo de los lingotes de oro dentro de la bóveda; el cual consiste en sacar una barra a la vez comenzando por la primera barra fundida que en este caso corresponde al número MINPM-0372, ingresó a la bóveda el ciudadano Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico tomó la barra salió de la bóveda la cual fue cerrada y se la entregó al representante de comercialización, quien luego de pesarla la envolvió en un papel tipo filtro, y la introdujo dentro de la bolsa de seguridad y procedió a cerrar el precinto que tiene la propia bolsa, posteriormente procede a enrollarla, dejando visible el precinto donde se le coloca además en marcador, el número de la barra correspondiente y el peso de la misma, nuevamente se la entrega al supervisor metalúrgico para que éste la lleve a la bóveda y la guarde siguiendo el estricto orden ya explicado anteriormente; el mismo procedimiento se repitió para los otros catorce lingotes quedando dispuestos uno al lado del otro de forma consecutiva. El día martes 27 de junio hubo actividad dentro del área de Planta, se continuó con el proceso de fundición y se recibió además material aurífero proveniente de la planta de REVEMIN (adscrita a MINERVEN), dicho material fue igualmente resguardado en la bóveda de acuerdo al procedimiento antes explicado. El día Miércoles 28 de Junio se efectuó el procedimiento para el embalaje de los lingotes de oros, en este caso correspondió a seis (06) barras de oro las cuales se colocaron en el estricto orden de fundición formando una nueva hilera dentro de la bóveda en el tramo superior a las quince barras embaladas previamente las cuales se encontraban desde el día 26 en la bóveda. El día 29 de junio se efectuó el traslado de los lingotes por parte del personal militar de EMILTRA; en este particular se debe acotar que ese día el Supervisor de Planta Enrique Martínez fue el encargado de sacar los lingotes en el mismo orden como fueron resguardados y se colocaron en el área de entrada de bóveda en el mismo orden, para su chequeo por parte del personal de EMILTRA. Ahora bien cabe señalar en este punto, que hasta ese momento el personal de EMILTRA se limitó únicamente a verificar el número de precinto y número de barra que tenía la bolsa y luego de verificado procedían a formar una especie de cadena humana para cargar los lingotes desde esa área hasta el vehículo blindado (tres metros aproximadamente), una vez cargado el último lingote se retiraron hasta el Helipuerto donde se pasaron hasta un helicóptero militar MI17V-5 donde abordaron la aeronave tres funcionarios de la empresa EMILTRA y cuatro personas empleadas de MINERVEN, se realizó un vuelo desde El Callao, hasta la Base Aérea Teniente Coronel Teófilo Luis Méndez ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; posteriormente se embarcaron en un avión skytruck de la Guardia Nacional Bolivariana, allí abordaron además de los cuatro empleados de la empresa MINERVEN, dos personas más que se encontraban en la Base Aérea y se dirigían a la ciudad de Caracas. El vuelo se realizó desde Puerto Ordaz hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al llegar a Maiquetía, la aeronave taxeó (SIC) hasta el Comando Aéreo Naval donde esperaba un vehículo blindado de la empresa EMILTRA para transportar los lingotes de oro hasta la bóveda del Banco Central de Venezuela. Al inicio de la investigación se pudo detectar ciertas fallas en el proceso de transporte de las barras de oro por parte del personal de EMILTRA, como lo es el hecho de que los lingotes no fueran pesados previamente a su traslado y verificado el estado del empaque o bolsa de seguridad a los fines de asegurar que el peso señalado en la bolsa corresponda con el peso real de la barra y que la bolsa de seguridad se encontrara en perfectas condiciones, para lo cual debían necesariamente desenrollarlas; así mismo se observó personal distinto al legalmente autorizado para trasladarse en la aeronave, sin embargo de ello y de acuerdo a la investigación realizada no se evidencias elementos de convicción que hagan presumir que las barras de oro fueron sustraídas y cambiadas durante el proceso de traslado y depósito en la bóveda del Banco Central de Venezuela. Durante la observación de las grabaciones se pudo apreciar, que entre la última grabación del día 26 y la primera grabación del 27 de Junio, se observó una ligera modificación en cuanto a la posición de las bolsas de seguridad contentivas de los lingotes de oro. Esto se logró apreciar mediante la fijación de imagen de video. Frente a esta situación surgió la duda de ¿cómo era posible que las bolsas habían sido movidas sin que las cámaras grabaran las imágenes? Por lo que se procedió a verificar en el mismo equipo DVR, y se encontró que las cámaras permanecieron con pantalla azul, es decir no se activaron, por otro lado no se evidenciaron fallas técnicas del equipo ni hubo corte de energía eléctrica. Acto seguido se verificaron las cámaras del cuarto de servidor del CECON para comprobar si hubo manipulación de los DVR encontrándose lo siguiente: Es importante señalar que la cámara interna del servidor (DVR), la cámara de entrada del servidor y la cámara interna del pasillo del servidor, son las que permiten monitorear y grabar las personas que acceden al área del servidor donde se encuentran los dos DVR y en este caso no se registró información de los días 25 al 30 de Junio, es decir no se puede ver quien ingresó al área de servidor a manipular los DVR. Seguidamente se trasladó hasta el área de CECON e indagar al personal técnico sobre la posibilidad de programar el DVR para que la cámara transmita señal, pero que no se grabe y la posibilidad de borrar algún archivo que esté guardado en el DVR y, efectivamente es posible que se programe el DVR para que cualquiera de las cámaras independientemente unas de otras dejen de grabar aunque sigan transmitiendo señal e igualmente se puede acceder al sistema y borrar el día y hora deseado o programar para que no grabe, en ambos casos es necesario contar con el conocimiento técnico básico para operar el equipo y conocer las claves del sistema el cual se encuentran en una guía que posee el personal técnico. A la vista de estas evidencias se puede presumir que las cuatro primeras bolsas contentivas de las barras de oros números MINPM-0372, MINPM-0373, MINPM-0374 y MINPM-0375, fueron cambiadas entre el día 26 de Junio luego de culminar la jornada de trabajo y las primeras horas del día 27 antes de la jornada de trabajo…” Es todo” (SIC).
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad y presentar formalmente a los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999 y OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, quienes se encuentran presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito que la presente audiencia se tomada como acto formal de imputación, En fecha 10 de Julio de 2017, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Ulloa quien se desempeña como Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero de BANDES, interpuso denuncia ante la Dirección General de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas, en la cual indicó que el día siete (07) de Julio de 2017 funcionarios adscritos a esa entidad retiraron 21 barras de oro que se encontraban resguardadas en la bóveda del Banco Central de Venezuela hasta el laboratorio del mismo banco para verificar cada barra, encontrando que las cuatro (04) primeras barras las cuales suman un total de 48,699.3 Kgs. no correspondían con las especificaciones técnicas, no tenían el aspecto uniforme requerido ni presentaban sello troquelado, por lo que procedieron a verificar el precinto y el empaque (bolsa de seguridad) observando que los cuatro primeros empaques habían sido violentados en el fondo y cerrados con grapas. Por tal hecho se ordenó realizar una investigación penal administrativa inicial, siendo designando como órgano de investigación la DGCIM.-Región Guayana N°6, del estado Bolívar, por el lugar en donde ocurrieron los hechos a los fines de comprobar la veracidad de la denuncia efectuada, en fecha 13 de julio el corriente año se apertura investigación penal militar, en relación a los hechos acontecidos una vez designados funcionarios del DGCIM-GUAYANA para esclarecer los hechos acontecidos, a través del Acta de Investigación Penal N° 013-17, de la División Especial de Investigaciones Penales, de fecha 27 de julio del corriente año, donde a través de una investigación minuciosa, científica, aplicando métodos de análisis criminalístico, con la finalidad de dar con el paradero de los presuntos responsables, una vez realizada este trabajo en la empresa MINERVEN, ubicada en el municipio el Callao, del estado Bolívar por funcionarios adscritos al DGCIM-GUAYANA , es donde surgen suficientes elementos de convicción en contra de los cuatros (04) ciudadanos antes señalados, a través de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la misma explanada a continuación, de acuerdo al Acta de Investigación Penal N° 013-17:El día 23 de Junio el ciudadano José Antonio Barreto Alvizu Superintendente de Planta le entregó las llaves de planta junto con la llave de la Oficina de Planta al Supervisor de Área de Fundición Enrique Martínez para que éste se encargara ese fin de semana de la actividad de fundición de oro, ese mismo día se recibió material aurífero de la pequeña minería se guardó en la bóveda de la planta y los días Sábado 24 y Domingo 25 de Junio se efectuó proceso de fundición y los lingotes o barras de oro fueron resguardadas dentro de la bóveda de planta siguiendo estricto orden de troquel y fundición; es decir, en este caso la primera barra que se creó como producto de la primera fundición o colación fue troquelada con el número MINPM-0372, le segunda, tercera y cuarta con la numeración siguiente MINPM-0373, MINPM-0374 y MINPM-0375 respectivamente y así sucesivamente hasta el número MINP-0386 y colocadas en el segundo tramo del estante izquierdo dentro de la bóveda en dirección de derecha a izquierda siguiendo ese orden. Ese mismo lunes 26 día Lunes 26 de junio se efectuó el embalaje de quince (15) lingotes de oro con presencia de personal de Fiscalía del Ministerio de Minas en dicha actividad intervinieron los siguientes ciudadanos: Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico, Diego Aviles Supervisor Metalúrgico, Osmer Berroterán Comercialización, Cesar Rios Comercialización, SM2 Yosmar Aular Contraloría, Presidencia, Daniel Rafaela InspectorPCP, Kennis Villamizar Contraloría Sindical, Carlos Núñez Contraloría Sindical y .José Rojas Fiscal del Ministerio de Minas, Merece especial atención el proceso de embalaje y resguardo de los lingotes de oro dentro de la bóveda; el cual consiste en sacar una barra a la vez comenzando por la primera barra fundida que en este caso corresponde al número MINPM-0372, ingresó a la bóveda el ciudadano Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico tomó la barra salió de la bóveda la cual fue cerrada y se la entregó al representante de comercialización, quien luego de pesarla la envolvió en un papel tipo filtro, y la introdujo dentro de la bolsa de seguridad y procedió a cerrar el precinto que tiene la propia bolsa, posteriormente procede a enrollarla, dejando visible el precinto donde se le coloca además en marcador, el número de la barra correspondiente y el peso de la misma, nuevamente se la entrega al supervisor metalúrgico para que éste la lleve a la bóveda y la guarde siguiendo el estricto orden ya explicado anteriormente; el mismo procedimiento se repitió para los otros catorce lingotes quedando dispuestos uno al lado del otro de forma consecutiva. El día martes 27 de junio hubo actividad dentro del área de Planta, se continuó con el proceso de fundición y se recibió además material aurífero proveniente de la planta de REVEMIN (adscrita a MINERVEN), dicho material fue igualmente resguardado en la bóveda de acuerdo al procedimiento antes explicado. El día Miércoles 28 de Junio se efectuó el procedimiento para el embalaje de los lingotes de oros, en este caso correspondió a seis (06) barras de oro las cuales se colocaron en el estricto orden de fundición formando una nueva hilera dentro de la bóveda en el tramo superior a las quince barras embaladas previamente las cuales se encontraban desde el día 26 en la bóveda. El día 29 de junio se efectuó el traslado de los lingotes por parte del personal militar de EMILTRA; en este particular se debe acotar que ese día el Supervisor de Planta Enrique Martínez fue el encargado de sacar los lingotes en el mismo orden como fueron resguardados y se colocaron en el área de entrada de bóveda en el mismo orden, para su chequeo por parte del personal de EMILTRA. Ahora bien cabe señalar en este punto, que hasta ese momento el personal de EMILTRA se limitó únicamente a verificar el número de precinto y número de barra que tenía la bolsa y luego de verificado procedían a formar una especie de cadena humana para cargar los lingotes desde esa área hasta el vehículo blindado (tres metros aproximadamente), una vez cargado el último lingote se retiraron hasta el Helipuerto donde se pasaron hasta un helicóptero militar MI17V-5 donde abordaron la aeronave tres funcionarios de la empresa EMILTRA y cuatro personas empleadas de MINERVEN, se realizó un vuelo desde El Callao, hasta la Base Aérea Teniente Coronel Teófilo Luis Méndez ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; posteriormente se embarcaron en un avión skytruck de la Guardia Nacional Bolivariana, allí abordaron además de los cuatro empleados de la empresa MINERVEN, dos personas más que se encontraban en la Base Aérea y se dirigían a la ciudad de Caracas. El vuelo se realizó desde Puerto Ordaz hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al llegar a Maiquetía, la aeronave taxeó hasta el Comando Aéreo Naval donde esperaba un vehículo blindado de la empresa EMILTRA para transportar los lingotes de oro hasta la bóveda del Banco Central de Venezuela. Al inicio de la investigación se pudo detectar ciertas fallas en el proceso de transporte de las barras de oro por parte del personal de EMILTRA, como lo es el hecho de que los lingotes no fueran pesados previamente a su traslado y verificado el estado del empaque o bolsa de seguridad a los fines de asegurar que el peso señalado en la bolsa corresponda con el peso real de la barra y que la bolsa de seguridad se encontrara en perfectas condiciones, para lo cual debían necesariamente desenrollarlas; así mismo se observó personal distinto al legalmente autorizado para trasladarse en la aeronave, sin embargo de ello y de acuerdo a la investigación realizada no se evidencias elementos de convicción que hagan presumir que las barras de oro fueron sustraídas y cambiadas durante el proceso de traslado y depósito en la bóveda del Banco Central de Venezuela. Durante la observación de las grabaciones se pudo apreciar, que entre la última grabación del dia 26 y la primera grabación del 27 de Junio, se observó una ligera modificación en cuanto a la posición de las bolsas de seguridad contentivas de los lingotes de oro. Esto se logró apreciar mediante la fijación de imagen de video, Frente a esta situación surgió la duda de ¿cómo era posible que las bolsas habían sido movidas sin que las cámaras grabaran las imágenes? Por lo que se procedió a verificar en el mismo equipo DVR, y se encontró que las cámaras permanecieron con pantalla azul, es decir no se activaron, por otro lado no se evidenciaron fallas técnicas del equipo ni hubo corte de energía eléctrica. Acto seguido se verificaron las cámaras del cuarto de servidor del CECON para comprobar si hubo manipulación de los DVR encontrándose lo siguiente: Es importante señalar que la cámara interna del servidor (DVR), la cámara de entrada del servidor y la cámara interna del pasillo del servidor, son las que permiten monitorear y grabar las personas que acceden al área del servidor donde se encuentran los dos DVR y en este caso no se registró información de los días 25 al 30 de Junio, es decir no se puede ver quien ingresó al área de servidor a manipular los DVR, Seguidamente se trasladó hasta el área de CECON e indagar al personal técnico sobre la posibilidad de programar el DVR para que la cámara transmita señal, pero que no se grabe y la posibilidad de borrar algún archivo que esté guardado en el DVR y, efectivamente es posible que se programe el DVR para que cualquiera de las cámaras independientemente unas de otras dejen de grabar aunque sigan transmitiendo señal e igualmente se puede acceder al sistema y borrar el día y hora deseado o programar para que no grabe, en ambos casos es necesario contar con el conocimiento técnico básico para operar el equipo y conocer las claves del sistema el cual se encuentran en una guía que posee el personal técnico. A la vista de estas evidencias se puede presumir que las cuatro primeras bolsas contentivas de las barras de oros números MINPM-0372, MINPM-0373, MINPM-0374 y MINPM-0375, fueron cambiadas entre el día 26 de Junio luego de culminar la jornada de trabajo y las primeras horas del día 27 antes de la jornada de trabajo, es por ello que este despacho solicito la Orden de Aprehensión por el delito de Traición de la Patria, es evidente que el estado Venezolano se encuentra bajo amenazas tantos internas como externas, y han tratado de contrarrestar los medios de defensa de la nación, en este sentido al momento de la denominada Guerra Económica que estamos pasando, se tomó la iniciativa de la activación del arco minero, bajo estas circunstancias para cubrir el apresto operacional de la Fuerza armada, en este sentido la Traición de la Patria opera bajo el numero 20 ya que reste la operatividad del estado venezolano, estas acciones resta defensa a la nación quitándole los medios necesarios para esto como es la guerra económica, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga dado que estamos en un estado doblemente fronterizo y es fácil evadir el país, y peligro de obstaculización ya que tenemos entrevistas del personal que labora en esa planta y pudieran estos interferir en la conducta de los mismos, por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, para que se ponga de pie, y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera:
“…Si deseo declarar, tengo 27 años en la empresa, desde el 2013 aproximadamente soy gerente de comercialización, trabajando de forma ardua y salvaguardando los bienes de la empresa, mi función en cuanto a este proceso, fui asignado por el centro de acopio para participar en ese proceso, mi función es recibir, observar conjunto con el ministerio de minas con los observadores que participan, el proceso de fundición empaque y el guardado del material, también soy responsable de mi despecho, solicite al ministerio de minas la guías de traslado, en el momento de fundición no estaba presente porque estaba agilizando lo de la movilización y es un proceso muy tedioso con lo del avión, hasta que el ministerio de minas me entregue las guías de traslado y se la entregó a mi personal para que ellos hagan entrega formal a la empresa de valores emiltra, me declaro inocente desconozco como siguieron los hechos, al momento de fundición hay aproximadamente unas nueve personas, hay un represéntate de presencia, un representante presidencia dos miembros del sindicato, como nueve personas, al momento del despacho se abre la bóveda se va sacando una por una para que emiltra revisa condición del envase el precinto y se hace una cadena de varias personas, donde nos incluimos, ahí hay varias personas de la parte de emiltra, soldados que hacen la cadena para llevarla al sitio del camión blindado…”. (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informó al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera:
“…Si deseo declarar, tengo cargo de supervisor de planta, trabaje en el área de fundición como encargado empecé a hacer la fundición de los lingotes de oros el día 24 sábado, por instrucciones del presidente de la empresa, por necesidad ya que el horno estaba malo, y el viernes 23 lo repararon y el sábado trabajamos y normalmente no lo hacemos lo hicimos por la presión, el supervisor directo mío dijo que no iba a venir porque tenía asuntos personales pero que iba se iba a quedar otra persona el me entrego las llaves de la oficina el día 23 a las 6 de la tarde el día sábado ingresamos al área el sábado como a las 9 de la mañana, ingresamos cesar ríos mi persona Daniela Rafaela, llego mi ayudante, empezamos a hacer metimos el oro, osman berroteran que fue quien abrió la bóveda, ese das, el lunes, ia fue el presidente el gral Zambrano, incluso fue telesur a tomar una entrevista del arco minero, ahí se fundieron las 4 barras, de quince bolsas que recibimos el día viernes para empezar a fundir el sábado, se fundieron cuatro barras el sábado, el domingo fundimos 7 y ese día entramos las mismas personas, EL LUNES YO LE ENTREGO la llave a mi superior, siempre la llave para entrar al área se queda en la oficina son dos llaves que hay una que se queda plana y otra por presidencia, yo el lunes le entrego las llaves a mi superior y se empiezan a embalar los lingotes primero se embalaron once el señor José Gregorio embalo el lunes 11 barras eran quince bolsas, y en el trayecto de la mañana se siguieron haciendo las otras barras que faltaban para completar el lote de quince, se completaron las 4 barras que faltabas yo las guarde en bóveda porque soy el responsable de la llave en ese momento, de ahí cerramos y le entregamos la llave a mi superior, el martes, llevaron otro lote seis bolsas para seis barras para completar 21 yo las recibo, precinto el acta el peso y las guardé en bóveda, todo se guarda en bóveda hasta que se fuese a fundir se verificaba el peso, se anotaba todo, yo lo anotaba en mi libro diario para fundir, el jueves, 29 nosotros entramos al área la persona mi ayudante, yo, kyvin Villamizar osmer berroteran, el señor aular no entro porque él estaba encargado del despacho del traslado Daniela Rafaela, Carlos Núñez están en el acta, cuando llega el personal del ministerio yo como encargado del área, yo empiezo a retirar las barras y se la doy a mi ayudante para que las ponga en el suelo, para que revisen todo lo que hay que revisar ellos revisaron y firmaron de que todo estaba bien…”. (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, para que se ponga de pie, y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera:
“…Si deseo declarar, nosotros trabajamos el sábado y el domingo e hicimos 4 el sábado 7 el domingo y otras 4 el lunes, estando presente todos los que trabajamos ahí, dos de contraloría sindicato pcp, presidencia, dos fundidores}, el de confianza de presidencia el fiscal de minas, se empacaron esas barras que se hicieron esos días eso fue el lunes, seguimos trabajando martes miércoles, jueves y viernes e hicimos el despecho estando presente todo el personal que debe estar presente, sacaron de la bóveda el supervisor y nosotros observando lo que se estaba haciendo y pasando por el libro todo y se le entrego a emiltra y ellos se llevaron el oro., la siguiente semana cuando vamos a hacer el siguiente traslado es que nos dicen que hubo eso que paso, de ahí para adelante nos llamaron para investigarnos y estamos aquí, yo tengo 10 años en la empresa, cuando nos llamaron para ser chequeados por el dgcim nos entrevistaron en cuquenan, el supervisor del área junto a su ayudante sacan las barras de la bóveda y las colocan en el suelo mientras nosotros observamos, mientras el personal de emiltra chuequea que todo está bien, cuando van a meterla en el camión hacen una cadena humana y la pasan de mano en mano y la montan en la Toyota firman en la guía anotamos en el libro la hora en que sale el despacho…”. (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera:
“…si deseo declarar, yo en mi caso no me encontraba presente el día que se hicieron los despacho ni posteriormente a los despachos, cumplo la tarea de embalar para entregársela al jefe de fundición y tengo la combinación de la bóveda, junto a berroteran, cesar rio y a requena, mensualmente nos turnamos, precisamente el mismo cronograma de trabajo establece que yo estaría en la oficina y le correspondía a osman berroteran, eso no queda constancia en ningún lado porque es algo interno, yo no he declarado, el día 29 no estaba en minerven…”. (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera:
“…si deseo declarar, soy inocente no tengo nada que ver con eso, las funciones que yo realizo al momento que se realiza el empaque está presente el muchacho de fundición los dos funcionarios de contraloría, estaba también diego avilez, y cesar ríos que es mi jefe, y todo el proceso es bajo vigilancia, yo recibo el lingote, conjuntamente con el funcionario del ministerio de minas, yo recibo pesamos el lingote, el fiscal anota y las demás personas anotan el peso de ese lingote preliminar, después de eso se muestrea se le hacen cuatro puntos, esas muestras se guardan en una bolsa y se le entrega al encargado de fundición y el fiscal del ministerio de minas certifica y ahí es donde procedemos a empacar antes de empacar procedemos a troquelar y la embalamos, agarramos papel filtro, y arriba del papel filtro se le coloca el nombre, se agarra y se mete en la bolsa, se pasa la cinta de seguridad el fiscal del ministerio de mina toma nota, una vez tomado nota, y todos hayan avalado todo, yo se lo entrego a Martínez él se traslada a la bóveda y la guarda ahí, cono toda esa información nosotros la recopilamos y montamos un oficio dirigido hacia la fiscalía de minas para que haya la tramitación de las guias, y cuando la tenemos hacemos las actas de despecho con toda la información una vez tenido eso, son 5 juegos que se hacen, 2 que se van en originales que van con las guias oro yo le entrego una de las actas originales para que vaya verificando cada una de las barras, eso pasa cuando el muchacho de fundición saca las barras para que el muchacho de la empresa de valores verifique los precintos, cuando termina se llama al muchacho de fundición y se cierra yo vengo y le paso llave a la bóveda la perilla tiene que estar girando para todos los lados, se le pasa el cerrojo se verifica y queda todo cerrado, yo no tuve acceso el día 24 de junio fueron pacheco Martínez y cesar ríos ellos son los jefes ahí, el trabajo mío ahí es empacar y entregar al supervisor de fundición, de acuerdo a mi experiencia que estoy desde el 2009, jamás y nunca he visto que se cambian unas barras ninguna alteración ninguna violación a ese tipo de empaque, incluso cuando se hace empaque, antes se embalaban con cajas de madera, por eso es que quedo la tendencia de ponerle el papel filtro y ahora para que no rompan las bolsas, cada vez que nosotros hace precinto o una rasgadura o cualquier cosas anormal, inmediatamente se hacía un acata y se le ponía otro precinto a por una bolsa nueva, las bolsas las revisas el de la empresa de valores, revisa de que este precintado y de que este todo bien, esto esta verificado por el fiscal de minas todo está avalado por el fiscal de minas y cuando se van las barras cuando se va a entregar en las mismas hojas de despacho tiene que firmar el guardia nacional, yo te puedo decir con lo que nosotros hacíamos antes, con respecto a estos centros de acopio no sé qué es lo que hacen exactamente la maneja más que todo cesar ríos que él estaba de apoyo en los centros de acopios, las bolsas se entregan en perfecto estado, si tienen algún detalle no entregan…”. (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO GARCIA PADRON WILLIAM ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 6.862.122, IPSA Nº 64.471 Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999, efectivamente como punto previo a la defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 3 vamos a exponer la incompetencia del tribunal estamos aquí ante un tribunal militar, porque el ministerio publico militar, y ya en ese acto el ministerio publico precalifico como traición a la patria en este sentido hay que hacer una reflexión que las leyes no se puede extraer con pinzas lo que le conviene, sino hay que tocar todo, y cuando nosotros leemos el contenido del artículo 464 vemos que estos supuestos se dan en un estado bélico o de guerra y que establece que hay un sujeto activo calificado, que es un efectivo militar, como se lee en el último aparte de este artículo, hay que leerlo todo en su contexto, y esta precalificación que está ratificando hoy el ministerio público como es traición a la patria no puede ser atribuido a nuestros defendidos, la sala de casación penal, siempre ha definido que deja muy poco el ámbito de acción de la jurisdicción militar, voy a citar dos sentencias, numero 406 numero 523 ambas de 2011, los delitos militares son aquellas infracciones que atentan contra los deberes militares, tan es así la competencia que la sala de casación penal, y los delitos cometidos por militares ordinarios debe ser conocido de la jurisdicción ordinaria, entonces vemos aunaran sobre la precalificación realizada por el ministerio público, la traición de la patria solo compete en una situación de conflicto bélico, el ministerio publico señalo la traición a la patria porque hay unos enemigos internos y externos entonces lo que tenemos aquí ciudadano juez en un conflicto aparente de norma, porque el delito traición a la patria también está tipificado en el código penal y justamente ese segundo supuesto, está contemplado en el artículo 133 del código penal y lo cito textualmente, una de las soluciones que la doctrina da a como se resuelve un conflicto de norma, es una de ellas los sujetos activos que ya hablamos,, en este delito tiene que ser el sujeto activo un efectivo militar, el código penal lo establece para civiles, aunado a cuando hay conflicto aparente de norma siempre debe atribuirse la que más favorece al reo, y se debería subsumir a lo contemplado en el código penal venezolano, también consideramos que de las actuaciones no se desprende la comisión de ese delito, podría desprenderse delitos contemplados en la ley contra la corrupción, podría desprenderse atendiendo al oro, podríamos estar en presencia de trafico de material estratégico, o hay delitos también que sanciona el decreto de ley que le otorga al estado la exclusividad de la explotación del oro, por eso consideramos sea decretada la incompetencia del tribunal y se proceda la remisión a un tribunal en funciones de control con sede en puerto Ordaz…”. (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MORENO AREVALO JHONNY OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.904.794, IPSA Nº 45.572, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999, la precalificación jurídica debe guardar relación con los hechos, el mismo ministerio publico utilizo la palabra sustracción lógicamente hay la presunción de que fueron cambiados los lingotes de oro, no hay una experticia técnica que determine si es oro no lo que hay ahí, el juzgador es el único que no puede decidir con dudas, la duda a los únicos que favorece es a los imputados, usted no puede solo confiar en lo que dice el ministerio público, los hechos que narra el ministerio público, es que salieron unos lingotes llegaron al banco central de Venezuela y allá se dan cuenta que fueron cambiados unos lingotes de oros, si usted toma en cuenta hay una cadena para que esto llegue al banco central de Venezuela, me llama la atención en los folios 101 y 102 la declaración del gerente de análisis de bandes, el establece que conjuntamente con el coronel que ellos son los únicos que tiene llave de la bóveda, igual el día 29 llego unos lotes de lingotes de oro, lo cual ella no pudo recibir y vino con el amigo lowi a las 5 y a esa hora es que reciben sorpresivamente ese día no se realizó la experticia se corrió al día lunes, es bancario no se dijo el día martes, no se pudo realizar porque el señor ramón Hernández no podía hasta el día 7, y el día 7 es que se dan cuenta que hay una bolsa con situación irregular, y ahí es cuando sale corriendo la gente de bandes a poner la denuncia, debemos buscar las sanciones por omisión por negligencia, son conductas culposas pero no te eximen de responsabilidad, entonces tenemos a 5 personas detenidas de la fase inicial del proceso, ahí están las declaraciones de ellos, lowi ratifica la misma situación en el folio 110 esta José coronel, le preguntan a este si hay cámaras en las bóvedas y en los anaqueles del bcv, asi como el ministerio publico presume que borraron las cámaras de minerven, aquí se presente algo más grave, que si hay cámara en bóveda pero en los anaqueles no hay cámara, en los anaqueles donde está el oro es que debería haber cámaras, usted escucho aquí que cada quien tiene un papel en la empres, no hay un manual de las funciones de cada quien, una descripción de cargo no lo hay, pero tenemos ter personas de comercialización, otro de fundición , cada quien tiene un papel distinto, y ellos nunca estaban solos, estaba un fiscal de minas, fueron días distintos, en una estuvo el presidente y en una estuvo el ministro arreaza, tenemos que ir descartando, estamos en una etapa incipiente, pero por lo que está ahí, no se tiene que decretar una privativa, por eso está el juez para controlar detallar, y aquí cada quien cumple un rol, cuando revisamos el contrato con emiltra en la cláusula octava, y cito emiltra asume la responsabilidad de los bienes transportados conforme a la ley, y se establece que él es responsable inmediato, y se hace una carta de porte, es esa fianza que da de lo que está recibiendo y lo que debe entregar, ahí viene la segunda irregularidad que usted notara, ellos recibieron conforme, y al ver una anomalía echan para atrás ahí no debe haber un mínimo de error, emiltra es militar y nuestros defendidos son civiles deben y el primer traslado lo hacen de un Toyota a un helicóptero, donde se establece que no deben vi, en el avión abordan dos civiles mas que es seguridad del estado y violan esa seguridad, llega el oro y pasan todas las omisiones en el bcv, nosotros no podemos permitir que la cuerda reviente por lo más delgado, nosotros estamos acá clamando justicia primero porque estos señores, tienen aval de participación pero no sacar el oro, cuando ellos salen de la empresa ellos son requisados, por pcp y guardia nacional, por donde sacaron el oro si tienen que pasar por toda la medida de seguridad, donde esta lo más fácil para sacar el oro, aquí viene la omisión del bcv, y eso lo están diciendo los mismos funcionarios, nosotros consideramos, que nuestro representado en el caso de Gustavo no se encontraba en la empresa para esos días, y a Gustavo una persona diabética fue detenida fuera de la empresa, el estaba de reposo, él no estaba en la empresa para esos días, como lo van a traer imputado, por tener conocimiento de la clave de bóveda, imagínese aquí debería estar preso el general, entonces en el caso de Villamizar, el es observador, su misión es solo estar pendiente del proceso, pero el no hace ese trabajo solo, y entonces esta fundición y está en la parte de colocar y ordenar los lingotes, y esta comercialización, como esta cesar ríos como está el señor berroteran, yo quiero solicitar es objetividad, un kilo de oro son 500 millones de bolívares, el sindicato es quien nos paga y una persona que estuviera vinculada al hurto de 48 kilos de oro, no tuviera honorarios nosotros vamos a solicitar que se le otorgue una medida cautelar de conformidad de las establecidas en el 242 del COPP, pero usted como juez puede apartarse de esa precalificación jurídica, yo vengo aquí pidiendo un robo a mano armada siendo un hurto porque por el robo le saldría la privativa, y por el hurto, lo narrado por el ministerio público no encuadra en el delito de traición a la patria, y no estamos en guerra, y aquí en el expediente no tiene sino una sustracción un cambio, y no consta que eso haya ayudado a comparar armas, y no estamos en guerra, y la única guerra que hemos escuchado es la de la guerra económica y en cuanto a eso nunca lo ha conocido la jurisdicción militar, aquí no están dados los elementos del delito, cuando vemos los hechos no se observa que eso haya sido utilizado para el prejuicio de la nación ni siquiera tenemos claro modo tiempo y lugar y quien realizo el hecho, debería apartarse de la precalificación jurídica del ministerio público, de acuerdo al principio de presunción de inocencia y el articulo 49 y la regla de que toda persona debe ser juzgada en libertad, y cuando hablamos del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, y la tipicidad que se utilizó hoy no encuadra vamos a usar eso solo para la pena, un peligro de fuga totalmente descartable a todos los capturaron en su trabajo, en sus casos, aquí no hay peligro de fuga siempre han estado prestos a la investigación ahora son ellos que quieren que se sepa quiénes fueron, el peligro de obstaculización es totalmente descartable, no tienen familiares en el DGCIM, ni los vaciados telefónicas, entonces ciudadano juez queda en sus manos que se tomen las decisiones más garantistas, nosotros ante todo somos secretarios, y su máxima de experiencia vas a llevar a que aquí se tome una decisión ajustada a derecho, estas personas llevan años trabajando en la empresa, el sindicato los apoya porque saben que son inocentes, ratifico la solicitud de que se aparte de la precalificación jurídica, y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad la que usted estime conveniente…”. (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADO BRITO GONZALEZ DOLORES DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº14.405.043, IPSA Nº 132.408, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999, el ministerio público hacia acto formal de imputación por considerar, que nuestros defendidos se subsumía en el delito de traición a la patria, ya esa parte la explico mi colega yo quisiera hacer cita al artículo 44 de la CRBV, que establece que ninguna persona puede ser privada de libertad sin orden de aprehensión, a menos que sea sorprendida en flagrancia, en todo caso, estas personas deberán ser conducidas en un tiempo no mayor de 48 horas, los mismos no fueron conducidos dentro de las 48 horas, con relación a los hechos que explana el ministerio público, en todo momento que este procedimiento se inicia a partir del 10 de julio, cuando el ciudadano ramón Hernández quien es gerente de la empresa bandes realiza ante el DGCIM, que una cantidad de oro entregada por la empresa emiltra que se le entrego el día 19jun17, ellos por una serie de razones que están plasmadas en el expediente no pudieron verificar la pureza del oro, ni realizar el procedimiento que se realiza para recibir el material, después de realizar todo el proceso, sin embargo el representante del ministerio público, en su solicitud de orden de aprehensión, indica a este tribunal que ese material no pudo haber sido cambiado desde minerven hasta que llega a el Bcv, ciertamente estamos hablando de una etapa incipiente, 7 o 10 días después es que esta empresa determina que hay unas bolsas alteradas, y que había un material cambiado, mal podemos nosotros mal puede el ministerio público, ellos estaban realizando una investigación para determinar los responsables de la sustracción del oro, no se encuadra un delito de sustracción de oro, nosotros como abogado lo entendemos, mis defendidos explicaron de manera brillante cual es el proceso, nosotros tenemos que indicarles a ellos cual es la conducta y especificarle en el derecho porque nosotros somos los especialistas y el ministerio público ni siquiera especifica cual conducta de cualquiera de los detenidos realizo para que ese material fuera sustraído y como llegó a otro lado que no, no se ha hecho una clara y precisa adecuación de la conducta antijurídica que debió haber cometido cada una de estas personas, hasta la presente fecha de una investigación iniciada el 10 de julio, no conseguimos una experticia de esos 48 kgs de oro que supuestamente fueron sustraídos, y no sabemos si eso es o no es oro, si lo rompieron o no, y ahí no consta ciudadano juez, ciertamente estamos en una etapa incipiente pero por eso no puedes imputar traer aquí, por unos hechos que ni siquiera quedan claro cuando no hay elementos de convicción y más aún solicitar una medida privativa de libertad, y el ministerio público, no explica porque nuestros defendidos deben ir privados, donde está el peligro de fuga si desde un inicio nuestros defendidos han estado prestos a la investigación, y solo les indican que la investigación es porque se perdió un oro, necesitamos primero determinar cuál fue el oro si es oro o no es oro, donde está la experticia no riela en el expediente, como se inicia la investigación, es como juzgar a alguien por homicidio sin el acta de defunción, y no se van a dar cuenta que eso está flagelado por la parte de abajo y que esta engrapado, como los que tienen la responsabilidad de transportar el material, no van a tener la pericia para determinar que eso están montando no es oro, tiene la certeza el ministerio público, de que eso fue cambiado en minerven no la tienen porque sino el ministerio público no hubiera realizado esa pregunta, no riela suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados sustrajeron un oro o cualquier otro material además de que no hay certeza de que si es oro o no, no hay experticia, y mucho menos puede determinar el ministerio público de si hubo o no un cambio y si la responsabilidad es de los que están aquí, hay muchas personas que pueden dar fe que el material que sale de bóveda, se coloca en el piso, si es el material, ciertamente decía usted que ellos no pueden verificar el contenido de la bolsa, pero se entrega todo precintado, nadie puede determinar que en su precinto de seguridad presentaba alguna alteración, y llama aún más a la atención a esta defensa, que en una solicitud de orden de aprehensión que fue imposible que ese materia haya sido cambiado una vez que salió de la empresa minerven hacia allá afuera, el ministerio público está dando a entender que tiene la investigación casi terminada, donde está la sustracción tomando como cierto que no es oro, quizás es vidrio de candado molido, lo único que nos puede decir que es es una experticia, va a ser de repente traído de los cabellos pero hay tiendas donde se dice que revise su compra antes de retirarse, eso salió en perfecto estado de uso y conservación de minerven, hay una duda razonable primero de si el material es o no oro segundo de si alguna de estas personas tuve que ver o no en la sustracción del oro, esta defensa solicita se aparte de la precalificación jurídica y conceda una medida de las establecidas en el artículo 242 del COPP e acuerdo con la afirmación de libertad, y no hay peligro de obstaculización como lo indica el ministerio publico los mimos son inocentes hasta que se compruebe lo contrario, por otra parte quiero hacer de su conocimiento que mi representado tiene una condición de salud el mismo se encontraba haciéndose una serie de exámenes médicos me refiero al ciudadano cesar ríos, el mismo desde hace días está presentando una condición de salud porque lo tienen que operar, el mismo tiene sinusitis aguda, que si a bien tiene este tribunal, acuerde que el mismo sea llevado al hospital militar a fin de que se corrobore el estado de salud del mismo, y se canalice de acuerdo a lo que establece el artículo 83 de la CRBV , ratifico las solicitudes realizadas se aparte de la precalificación jurídica y una medida cautelar sustitutiva de libertad solicito copia certificada del acta de esta audiencia consigno once (11) folios útiles constancias medicas de ciudadano Gustavo González …”. (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO AGUADO GOMEZ ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.645.320, IPSA Nº 131.997, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, con respecto a la excepción se adhiere a la solitud conforme al artículo 48 ordinal 2, en relación a la jurisdicción, el delito de traición de la patria para que existe el delito de traición de la patria tenemos que estar en guerra y no hemos realizado ningún decreto de guerra más allá de lo que manifestó los colegas de la fiscalía militar, pero sabemos jurídicamente lo que es una declaración de guerra para que el delito de traición de la patria tendríamos que estar en presencia en una situación de guerra en el país, y no lo estamos, y además esas barras de oro no están dirigidas a la fuerza armada, sino que BANDES compro el oro y era dirigido a ellos, no vemos de que forma la fuerza armada está limitada por este hecho y en que se afecta, y además el sujeto activo tiene que ser un miembro de la fuerza armada, y debemos estar en guerra y que esto socave los intereses de la nación y no se evidencia, considera la defensa técnica que podríamos estar en presencia de un delito ordinario por ,lo que solicito sea declinada la competencia, escuchada la imputación formulada por el ministerio publico militar la cual la defensa técnica no comparte, analizada las actuaciones que conforman el expediente, la defensa técnica una serie de irregularidades, la defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales en virtud de la detención , se evidencia en las actuaciones que un juez militar, a solicitud del ministerio público decreto una orden de aprehensión, se cumple con ese requisito, no es menos cierto que si el imputado es presentado fuera de las 48 horas, y no veo un acta de diferimiento, desde el día de la detención han pasado más de 48 horas, alego también una nulidad de conformidad con el artículo 132 del COPP, se evidencia declaración que fue tomada por el dgcim la oportunidad de declarar de los imputados ante un tribunal de control o ante el funcionario del ministerio público no siendo este el caso, el ciudadano siendo aprehendido o aprehendida, la declaración de los imputados será nula sino lo hace ante su defensor, por lo tanto todo lo que es la representación del imputado en contravención a lo que es la constitución todo este tipo de acto acarrea lo que es la nulidad, con respecto a los hechos, la fiscalía centro la investigación en un solo foco, y el foco es el momento inicial que es donde mi defendido ejerce funciones, pero fíjese lo siguiente la fiscalía no investigo más nada no investigo los funcionarios que trasladaron el bien ni a los que trasladaron en el helicóptero hasta la base área, ni la base área hasta Maiquetía, luego llegó a Maiquetía y fue manipulado por unos funcionarios distintos, luego fue recibido en el bcv y esos eslabones no fueron investigados, el problema es que no consiguieron elementos para involucrar a mi representado, es mas en el expediente rielan elementos para presumir la inocencia de nuestros representados, minerven ha sido víctima de equis cantidad de delitos, pero eso ha llevado a minerven a crear un procedimiento de seguridad casi blindado, y ese procedimiento lo ha llevado a involucrar el mayor número de personas posible en el proceso para que sea menos probable que se puedan poner de acuerdo entre ellos para actuar contra la empresa, incluso a una persona de confianza de la empresa, ajeno a ellos, hay un fiscal del ministerio de minas, hay dos ciudadanos de la contraloría hay un guardia nacional, son personas diferentes que llevan a blindar este proceso, y ahí están los elementos de convicción no que los inculpan sino que los exculpan ahí hay muchas personas que no están detenidas aquí, ese procedimiento se hizo ajustado a derecho eso es lo que yo le pido a este honorable tribunal que tome en consideración esta circunstancia, yo veo que la fiscalía manifiesta, es que la cámara se puso azul y eso es lo que alega para involucrar a nuestros defendidos, ese es el único elemento que hace presumir según la fiscalía la participación de nuestros defendidos, ninguno de ellos maneja cámaras, y tampoco está aquí ninguna persona de las que manipula la cámara, la fiscalía solamente centro la investigación al eslabón inicial del proceso, pero no observa si algún funcionario sustrajo eso o no, vea por cuantas manos paspo esas bolsas de hora, y nadie se percató que esas bolsas estaban grapadas, primero que unos funcionarios que tienen que revisar lo que se le entrega reciben conforme luego paso a las manos de una persona que lo tiene que recibir en el helicóptero, uno de los imputados manifiesta que en la bolsa no se ve el contenido, y hay una declaración de un funcionario del bcv, donde dice que la bolsa había sido vulnerada, eso sí es perceptible, sabemos que no pueden saber si es oro o no pero si pueden ver si la bolsa esta alterada o no, vulnerada, no traen las grapas, imagínese cuantas manos paso, se supone que tuvo que haber salido de minerven con esas grapas, y nadie se dio cuenta todas las manos por la que pasa para llegar al banco central y nadie se da cuenta, entonces genera una duda con respecto a la participación de estos ciudadanos en estos hechos, usted decía que la fiscalía había imputado de naturaleza penal militar, me llamo la atención eso que manifestó, usted es un juez garantista y que debe obediencia a la constitución, la fiscalía así como la defensa somos seres humanos que cometemos errores pero para eso está el juez para evitar abusos en el uso de palabras, le corresponde a usted como juez de control subsumir los hechos en el derecho, porque de no hacerlo y lo ha establecido la sala de casación penal cuando el juez no adecua el hecho con el derecho con el hecho se vulnera el derecho constitucional, yo discrepo en todas y cada una de sus partes de que el hecho se subsuma en el hecho penal de traición a la patria, , el sujeto activo debe ser un militar, debemos estar en tiempo de guerra, no estamos en tiempo de guerra, aquí nos concierne es lo jurídico, de acuerdo a los roles, yo quiero citar el artículo 470 del COJM cito, es decir deben ser miembros de la fuerza armada nacional, a la orden de la república y cumpliendo e alguna manera esta función, ellos son civiles prestan un servicio laboral en la empresa minerven, no están dados los elementos para el delito de traición a la patria, le corresponde usted subsumir la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, está bajo su control como juez jurisdiccional encuadrar los hechos el hecho con el derecho, si bien es cierto estamos en presencia de un expediente abultado, no se observa fundados elementos de convicción para presumir que los imputados sean autores o participes en el hechos más bien se demuestra la inocencia de ellos, los elementos del delito son unos, y los elementos, que demuestren la participación de los ciudadanos en el hecho, el expediente puede estar abultado con declaraciones con experticia, pero ninguna de las declaraciones hace presumir la participación de nuestros patrocinados en el hecho, con respecto al peligro de fuga y peligro de obstaculización, el código le establece el juez que el juez podrá acordar o no la solicitud del ministerio público, o sea el juez tiene la potestad de tanto acordarla como no, yo le pido que se aparte a la solicitud de privativa de libertad y le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP, son buenas personas no tienen conducta pre delictual trabajadores, los delincuentes no trabajan, ellos son personas que trabajan para el estado que decidieron ser personas de bien, que por el contrario por una circunstancia de la vida, hoy están aquí corriendo el riesgo de ser privados por un hecho que no fue cometidos por ellos, el principio de presunción de inocencia, las dudas no favorecen al ministerio público, pero esas circunstancia no deben favorecer a la fiscalía del ministerio público, si las cosas no están claras eres inocente hasta que se demuestre lo contrario, las normas que restringen la libertad no pueden ser interpretada sino de forma restrictiva, solicito copia certificada de la presente audiencia…”. (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADO RODRIGUEZ TABARE MARIAN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.570.540, IPSA Nº 253.997, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, voy a conversar sobre algo que ya han planteado, quiero hablar sobre la parte lógica, el derecho se hace estudiando pero se ejerce, cada uno hablo de la parte que le corresponde en la audiencia, ellos hablaron la parte que ellos le corresponde, hasta que ellos no digan cuantos kilos de oro, ahí estuvo el presidente de la empresa, mi esposo es director laboral de la empresa, se sinceramente como es la parte logística que necesidad tendrían ellos de violar una bolsa que sale de la empresa siendo ellos lo que hacen todo ese proceso, y hay varias personas que van detrás de la finalidad de eso, que necesidad van a tener que los va a involucrar en un problema tan grande, e involucrarlos en un hecho punible, hay cámaras, estamos hablando de kilos de oro, son kilos de oro, la lógica de dice que no se van a poner ellos a meterse en eso sabiendo que pudieran ser señalados, la representación fiscal debió leer más el expediente, el ciudadano fiscal solamente saca hojas, y están hablando de que violaron la bolsa, quien violo la bolsa, aquí se habla de una orden de aprehensión, ninguno fue capturado en flagrancia al llegar a esta etapa, un delito que acarrea más de treinta años de prisión, son personas que tienen trabajando años en la empresa, no tienen ninguna fortuna, y para llegar a esto que el sindicato los esté apoyando es porque sabemos que son buenas personas humildes, padres de familia, tienen hijos estudiando en la universidad}, escuelas, el señor berroteran estaba en la clínica, la idea es que nosotros tampoco estemos aquí, aquí la finalidad es que se determine la inocencia de estas personas y se le decrete una medida cautelar sustantiva de libertad, agradece esta representación que seamos consciente, el fiscal hace su trabajo los abogados estamos para defender y usted para describí como buen arbitro y tenga un poquito corazón y la verdad solicito una medida menos gravosa y yo voy a consignar informe médico del señor berroteran dos folios…”. (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO FIGUERA GLOD KELWIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 19.804.312, IPSA Nº 253.997, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, me apego a las solicitudes de la defensa técnica anteriormente realizada…”. Es todo” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SOLICITUD DE DECLIINATORIA Y DESESTIMACIÓN
En cuanto la solicitud de los Defensores Privados de ser declinada la competencia por la materia y se Desestime el delito militar imputado, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”. (SIC) (subrayado y negrilla nuestro).
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.
Siendo que el ministerio público pone a orden de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999 y OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, quienes se encuentran presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Tribunal se declara competente por materia y jurisdicción, asimismo observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. (SIC).
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (SIC).
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que está imputando el Ministerio Público Militar, contemplados en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que a criterio de quien aquí decide y lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado de Declinatoria de competencia y Desestimación del delito militar imputado por la vindicta pública militar.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, por considerar la misma que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, al no ser presentados en el lapso previsto en la norma, ante el tribunal competente; en tal sentido se deja claro que la defensa técnica puede ejercer una acción de amparo ante el tribunal competente por la posible violación de un derecho fundamental por parte de los órganos policiales, no observando este juzgador ninguna acción por parte de la defensa en contra de los funcionarios actuantes, aunado que una vez celebrada la presente audiencia con las formalidades de ley y ejerciendo las partes sus alegatos, cesan las violaciones de derechos y garantías constitucionales cometidos posiblemente por el órgano aprehensor, de igual manera se observa que fueron cumplidas las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta. “…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio…”. (SIC), apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a sus representados se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…”. (SIC) (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
Siendo pues que una vez observado este análisis quien aquí decide considera que las actuaciones se realizaron ajustadas a derecho por lo cual se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales y judiciales.
Con Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999 y OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, quienes se encuentran presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (SIC).
En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en el Delito Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”. (SIC). (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en contra de los ciudadanos imputados CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999 y OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, quienes se encuentran presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, al atentar contra el estado venezolano siendo que presumiblemente estos ciudadanos participaron en la sustracción de Oro perteneciente al estado Venezolano, y por ser este un material estratégico para la seguridad y defensa de la nación más aun en la situación histórica por la cual nos encontramos bajo una Guerra no convencional, Guerra económica, con enemigos tantos internos y externos, entonces la presunta conducta desplegada por estos ciudadanos atenta contra el estado Venezolano siendo un acta de Traición a la Patria este tipo de hechos.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que los mismos trabajan en la empresa MINERVEN y siendo compañeros de los posibles testigos es por lo que quien aquí decide considera que los mismos pudieran actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a sus representados CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999 y OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la solicitud de la Defensa Privada de que sea Declinada la Competencia a la Jurisdicción Ordinaria. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que sea decretada la Nulidad de las Actuaciones Judiciales. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de que sea decretada la Nulidad de la declaración realizada por el ciudadano OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, insertas en la Pieza I folios 108 y 109 de la presente causa. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados de que sea desestimado el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de sus representados. QUINTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999 y OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, quienes se encuentran presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. OCTAVO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999 y OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso de los imputados al Centro de Procesados Región Oriental del Dorado, con sede en el Dorado, estado Bolívar, lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona al DGCIM para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. NOVENO: CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos ABOGADO BRITO GONZALEZ DOLORES DEL VALLE y ABOGADO AGUADO GOMEZ ANTONIO JOSE de copia certificada de la presente causa. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA