REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 465, y REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 479, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN KARELYS NUÑEZ PUERTA, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO TERCERA
- DEFENSORES: ABOGADO JESUS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-14.905.157 IPSA Nº 159.982, ABOGADO JOSE MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-8.259.521 IPSA Nº 143.635 Y ABOGADO NORELIS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-15.277.972 IPSA Nº 184.182 CON DOMICILIO PROCESAL EN VISTA AL SOL, CALLE FERMIN TORO, CASA 99-10, SAN FELIX ESTADO BOLÍVAR, TELF. 0416-5891491 EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS
- IMPUTADO: JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.223.841, CON DOMICILIO PROCESAL EN CARRERA 19, MANZANA 57, SECTOR EL TABLAZO, NUEVA CHIRICA, SAN FELIX ESTADO BOLÍVAR PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. TELF. 0286-9348280.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
“…En fecha 14 de agosto el 2017, siendo las 08:30 horas de la noche, el ciudadano comisario jefe Juan cabrera, jefe de la sección de investigaciones estratégicas de la base territorial SEBIN, San Félix, recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana identificada como Ana Ramírez, quien dijo ser habitante del sector 1ero de Mayo San Félix, mencionando que en el sector donde ella habita se encontraba un ciudadano adyacente a la panadería horizonte, San Félix, municipio Caroní, del Estado Bolívar, a quien escucho vociferar que planeaba realizar un atentado con explosivo a una institución militar, así mismo indicando haber observado cuando el mismo guardaba en un bolso que mantenía para el momento, unos envoltorios de color blanco que según las palabras del ciudadano en cuestión eran explosivos que iban a utilizar para la realización del atentado, en vista de esa situación decidió llamar a ese organismo de seguridad del estado e informar lo sucedido además de indicar que dicha persona reside en la zona, era militar retirado y estaba en contra del gobierno nacional que llevaba tiempo criticando las políticas implementadas por el presidente y que se encontraba tratando de reclutar un grupo de jóvenes dentro del sector para hacer frente al gobierno, pero que ella nunca pensó que llegaría a esos extremos, pero ahora que logro escucharlo hablar tenía temor de las cosas que podía estar dispuesto hacer y los daños que podría causar ya que ella sabía que había sido militar y que debía mantener conocimientos técnicos para planificar una operación, en vista de la información recibida se le indico a la ciudadana en cuestión que aportara las características de ese ciudadano para tomar la respectiva denuncia formal, manifestando que el ciudadano para el momento portaba un short deportivo de color azul, franela de color azul marino, zapatos de color marrón y un bolso tipo coala de color negro, pero que ella temía por su vida y que solo llamaba para ayudarlos a aprehender a esa persona y no causar daños al país, pero que ella no se quería ver involucrada y corto la comunicación, motivo por el cual el comisario jefe Juan Cabrera informo al comisario jefe Luis Marchese, jefe de la REDING-GUAYANA, quien ordeno que se constituyeran en comisión en compañía de los funcionarios: inspector jefe Julio Bracho, y los primeros inspectores Rene Pante y Juan Oropeza, a bordo de la unidad radio patrullera marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, sin placas visibles, plenamente identificados hacia el sector Primero de Mayo de San Félix, Estado Bolívar, a fines de corroborar la información suministrada por la ciudadana, una vez en el referido sector procedieron a realizar recorrido de seguridad a los fines con dar con el ciudadano antes descrito y fue entonces cuando se desplazaron por la calle N° 19, sector Primero de Mayo, San Félix, municipio Caroní, Estado Bolívar, cuando avistaron un sujeto que4 poseía las características señaladas, procediendo a darle la voz de alto, mostrando una actitud nerviosa y emprendiendo la huida tratando de persuadir la comisión , por lo que emprendieron una persecución logrando alcanzarlo y neutralizarlo en la referida arteria vial, a quien previa identificación como funcionarios le preguntaron si mantenía entre sus pertenencia o adherido a su cuerpo algún objeto o material que pudiera ser connotado como ilegal, practicándole inspección corporal logrando incautarle en el interior del bolso que poseía cuatro (04) envoltorios de material sintético de forma cilíndrica, color blanco, atados a sus extremos con precinto de metal, contentivos en su interior un material pastoso de color blanco que por sus características particulares se presumía que se trataba de material explosivo, de igual manera se le incauto un presento artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano fragmentaria, de color verde con espoleta de color negro y la base de la misma en su extremo inferior de color amarillo; de igual manera, se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho, un equipo celular marca Samsung, procediendo a realizar una inspección visual del contenido del mismo, constatando que contenía material que podría considerarse subversivo y atentado contra la seguridad del país, pudiéndose visualizar entre los mensajes de texto y los audios, contenido alusivos a atentar contra lugares estratégicos de la nación; En vista que se encontrában ante acciones que conllevan a la perpetración de un hecho punible, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas y minutos de la noche del día 14 de Agosto del 2017, se procedio a aprehender de manera inmediata al ciudadano, siendo identificando de la siguiente manera: Jesús Manuel López Frontado, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.223.841, Natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació el día 29-07-1979, de 38 años de edad, Residenciado en la casa número 03, manzana 57, carrera 19, cruce con calle 07, Sector Primero de Mayo, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar; Hijo de Dona Frontado (V) y de Jesús López (V); de profesión u oficio Militar retirado e Ingeniero en Telecomunicaciones actualmente desempleado, Egresado de la UNEFA-Chuao; Número Telefónico 0286-934-82-80 y 0424-737-17-62; y por tratarse de horas nocturnas no se logró ubicar ningún ciudadano transeúnte en el lugar que sirviera como testigo presencial del procedimiento, posteriormente el funcionario Primer Inspector Juan Oropeza le hizo del conocimiento de sus Derechos como imputado, tipificados en el articulo 127º del COPP, trasladando todo el procedimiento y lo incautado hasta la sede del SEBIN, ubicado en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar, donde se procedió a inspeccionar de manera detallada el equipo celular incautado, percatándose que se trataba de un (01) Un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-I317M, de color blanco, serial: R31D81QNWAJ, serial IMEI: 356216051013599; con su respectiva batería de carga, marca Samsung de 3100 miliamperios (mAh), de color gris, serial: AA1CC20dS/2-B; una memoria micro SD de 512 megabytes, color negra, serial: G512NMC880949; una (01) micro tarjeta sim card perteneciente a la empresa telefónica movistar, elaborada en material plástico de color azul, serial: 895804220005535440; lográndose visualizar en su interior específicamente en la inspección visual que se le realizo a las conversaciones que mantenía en la aplicación de whassap, varios mensaje de texto y visuales que podrían considerarse subversivos y de interés para la seguridad nacional, en los cuales se puede mencionar: (01).- conversación mantenida entre el ciudadano en cuestión y el Contacto identificado como Jesús Sánchez, en fecha siete (07) de agosto de 2017, a las 11:21 horas, se puede visualizar una nota de voz de salida y recibida por el contacto antes mencionado, donde al reproducirla se puede escuchar lo siguiente: “ Coño si, era fin de semana lo más antiguos que podían estar de guardia era un teniente y un capitán, los soldados deben estar de permiso en su mayoría porque no hay comida para darle, ósea, la economía de esfuerzo manda de que deberían estar afuera en la calle para no gastar tantos recursos ellos no están exento de la realidad del país, entonces cuando sumas todo eso, lo ideal es un sábado en la madrugada porque un domingo en la madrugada muchos oficiales regresan para estar el lunes para la formación, entonces el sábado en la madrugada es el día perfecto, eh.. lo otro es que es marisco cualquier, marisco si uno quiere entra con gasolina y quema todos los helicópteros que están en la carlota, ósea, tienes que tener bolas para hacerlo, pero no es lo más imposible del mundo porque la vigilancia es la más ridícula que te puedes imaginar, porque ellos no están esperando que la población civil, los ataque, porque nunca ha sido una necesidad para la población civil arremeter contra las bases militares, entonces es muy factible que un pequeño grupo, yo estimo que no fueron ni más de ocho, lo que hicieron esa vaina, entraron, neutralizaron , ya conocían la base, y según el gobierno estaba involucrado el parquero, el parquero es el oficial que está encargado del parque de armas, entonces hay deben de haber varios parques de armas , seguramente tuvieron acceso al parque de arma de mejor acceso o al que tenía las armas más interesantes, más importante, la ametralladora de alto calibre, los fusiles AK y las bazucas, lo más ligero de llevar y lo más táctico y utilizable, bastantes cargadores porque no se pueden quedar sin municiones, y bueno marisco un camión de ahí mismo se pudieron haber llevado o simplemente pasaron un vehículo y salieron esos detalles no los dan, cosas que si llevaron armas no se robaron cinco fusiles se robaron más de cien, entonces como se los llevaron? .,marisco un F.A.L. pesan casi tres kilos cien son trescientos kilos, se lo llevaron en un burrito? entonces bueno, hay son cuando las cosas no cuadran o los tipos son muy rápidos y furioso.”; (02).- en la conversación mantenida entre el ciudadano en cuestión antes identificado y el Contacto identificado como TITO, en fecha trece (13) de agosto de 2017, a las 16:20 horas, se puede visualizar una nota de voz de salida y recibida por el contacto antes mencionado, donde al reproducirla se puede escuchar lo siguiente: “ epale Tito como está la cosa?? Bueno brother aquí estaba, tenia días pensando algunas cosas, y bueno lo que se viene para acá, yo creo que antes de un mes o un poco más, va a hacer una situación un tanto bélica, no sé de qué escala, pero yo estoy con un grupo que estamos tratando de coordinar algo y por allá por fuera me está apoyando también Daniel Pellejo, Ciudad de Camines ,estamos buscando con los militares que están afuera, y también con la gente colegas que nosotros conocemos y toda esa gente, y entonces, estoy decidiendo en que sentido crear una campaña de crear un fondo para generar fondos, y una de las opciones que tenia pensada era esta, un dron que podría tener, este, vuelo programable, que tenga cierta autonomía de vuelo a nivel de distancia y de radio control para que sea más sencillo para las personas evacuar de el sitio y me interesaba tácticamente que el dron pudiera entregar un pequeño paquete, dado que a un auto con un imán se le puede pegar el paquete del techo, ehhh, incluso se puede llevar a ciertos sitios que es lo que tengo pensado, colocarlos en ciertos sitios para que el pueda dejar una carga útil en sitios que nosotros necesitemos y también brindar vigilancia y apoyo para los movimientos cuando los chamos estén en las actividades que van a estar haciendo y bueno va a tener mucho usos y quería saber una persona de tu conocimiento, este , que versión más o menos podría ser y más o menos una idea del costo para saber cuánto dinero hay que recoger para eso, y ,bueno pues, este, cuánto tiempo se ejecutaría para realizarlo y habría que enviarlo para acá , este, pienso yo que por piezas, para poder rearmarlo acá “; (03).- en la conversación mantenida entre el ciudadano en cuestión y el Contacto identificado como DANIEL PELLEJO, en fecha dos (02) de agosto de 2017, a las 21:27 horas, se puede visualizar una imagen descargada de la red social twiter de salida y recibida por el contacto antes mencionado, donde se visualiza lo siguiente: el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Valera, Estado Trujillo, Estación Policial 2.6 La Puerta, “A esto me refiero comendar Su capacidad operativa…”
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 465, y REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 479, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, En fecha 14 de agosto el 2017, siendo las 08:30 horas de la noche, el ciudadano comisario jefe Juan cabrera, jefe de la sección de investigaciones estratégicas de la base territorial SEBIN, San Félix, recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana identificada como Ana Ramírez, quien dijo ser habitante del sector 1ero de Mayo San Félix, mencionando que en el sector donde ella habita se encontraba un ciudadano adyacente a la panadería horizonte, San Félix, municipio Caroní, del Estado Bolívar, a quien escucho vociferar que planeaba realizar un atentado con explosivo a una institución militar, así mismo indicando haber observado cuando el mismo guardaba en un bolso que mantenía para el momento, unos envoltorios de color blanco que según las palabras del ciudadano en cuestión eran explosivos que iban a utilizar para la realización del atentado, en vista de esa situación decidió llamar a ese organismo de seguridad del estado e informar lo sucedido además de indicar que dicha persona reside en la zona, era militar retirado y estaba en contra del gobierno nacional que llevaba tiempo criticando las políticas implementadas por el presidente y que se encontraba tratando de reclutar un grupo de jóvenes dentro del sector para hacer frente al gobierno, pero que ella nunca pensó que llegaría a esos extremos, pero ahora que logro escucharlo hablar tenía temor de las cosas que podía estar dispuesto hacer y los daños que podría causar ya que ella sabía que había sido militar y que debía mantener conocimientos técnicos para planificar una operación, en vista de la información recibida se le indico a la ciudadana en cuestión que aportara las características de ese ciudadano para tomar la respectiva denuncia formal, manifestando que el ciudadano para el momento portaba un short deportivo de color azul, franela de color azul marino, zapatos de color marrón y un bolso tipo coala de color negro, pero que ella temía por su vida y que solo llamaba para ayudarlos a aprehender a esa persona y no causar daños al país, pero que ella no se quería ver involucrada y corto la comunicación, motivo por el cual el comisario jefe Juan Cabrera informo al comisario jefe Luis Marchese, jefe de la REDING-GUAYANA, quien ordeno que se constituyeran en comisión en compañía de los funcionarios: inspector jefe Julio Bracho, y los primeros inspectores Rene Pante y Juan Oropeza, a bordo de la unidad radio patrullera marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, sin placas visibles, plenamente identificados hacia el sector Primero de Mayo de San Félix, Estado Bolívar, a fines de corroborar la información suministrada por la ciudadana, una vez en el referido sector procedieron a realizar recorrido de seguridad a los fines con dar con el ciudadano antes descrito y fue entonces cuando se desplazaron por la calle N° 19, sector Primero de Mayo, San Félix, municipio Caroní, Estado Bolívar, cuando avistaron un sujeto que4 poseía las características señaladas, procediendo a darle la voz de alto, mostrando una actitud nerviosa y emprendiendo la huida tratando de persuadir la comisión , por lo que emprendieron una persecución logrando alcanzarlo y neutralizarlo en la referida arteria vial, a quien previa identificación como funcionarios le preguntaron si mantenía entre sus pertenencia o adherido a su cuerpo algún objeto o material que pudiera ser connotado como ilegal, practicándole inspección corporal logrando incautarle en el interior del bolso que poseía cuatro (04) envoltorios de material sintético de forma cilíndrica, color blanco, atados a sus extremos con precinto de metal, contentivos en su interior un material pastoso de color blanco que por sus características particulares se presumía que se trataba de material explosivo, de igual manera se le incauto un presento artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano fragmentaria, de color verde con espoleta de color negro y la base de la misma en su extremo inferior de color amarillo; de igual manera, se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho, un equipo celular marca Samsung, procediendo a realizar una inspección visual del contenido del mismo, constatando que contenía material que podría considerarse subversivo y atentado contra la seguridad del país, pudiéndose visualizar entre los mensajes de texto y los audios, contenido alusivos a atentar contra lugares estratégicos de la nación; En vista que se encontrában ante acciones que conllevan a la perpetración de un hecho punible, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas y minutos de la noche del día 14 de Agosto del 2017, se procedio a aprehender de manera inmediata al ciudadano, siendo identificando de la siguiente manera: Jesús Manuel López Frontado, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.223.841, Natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació el día 29-07-1979, de 38 años de edad, Residenciado en la casa número 03, manzana 57, carrera 19, cruce con calle 07, Sector Primero de Mayo, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar; Hijo de Dona Frontado (V) y de Jesús López (V); de profesión u oficio Militar retirado e Ingeniero en Telecomunicaciones actualmente desempleado, Egresado de la UNEFA-Chuao; Número Telefónico 0286-934-82-80 y 0424-737-17-62; y por tratarse de horas nocturnas no se logró ubicar ningún ciudadano transeúnte en el lugar que sirviera como testigo presencial del procedimiento, posteriormente el funcionario Primer Inspector Juan Oropeza le hizo del conocimiento de sus Derechos como imputado, tipificados en el articulo 127º del COPP, trasladando todo el procedimiento y lo incautado hasta la sede del SEBIN, ubicado en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar, donde se procedió a inspeccionar de manera detallada el equipo celular incautado, percatándose que se trataba de un (01) Un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-I317M, de color blanco, serial: R31D81QNWAJ, serial IMEI: 356216051013599; con su respectiva batería de carga, marca Samsung de 3100 miliamperios (mAh), de color gris, serial: AA1CC20dS/2-B; una memoria micro SD de 512 megabytes, color negra, serial: G512NMC880949; una (01) micro tarjeta sim card perteneciente a la empresa telefónica movistar, elaborada en material plástico de color azul, serial: 895804220005535440; lográndose visualizar en su interior específicamente en la inspección visual que se le realizo a las conversaciones que mantenía en la aplicación de whassap, varios mensaje de texto y visuales que podrían considerarse subversivos y de interés para la seguridad nacional, en los cuales se puede mencionar: (01).- conversación mantenida entre el ciudadano en cuestión y el Contacto identificado como Jesús Sánchez, en fecha siete (07) de agosto de 2017, a las 11:21 horas, se puede visualizar una nota de voz de salida y recibida por el contacto antes mencionado, donde al reproducirla se puede escuchar lo siguiente: “ Coño si, era fin de semana lo más antiguos que podían estar de guardia era un teniente y un capitán, los soldados deben estar de permiso en su mayoría porque no hay comida para darle, ósea, la economía de esfuerzo manda de que deberían estar afuera en la calle para no gastar tantos recursos ellos no están exento de la realidad del país, entonces cuando sumas todo eso, lo ideal es un sábado en la madrugada porque un domingo en la madrugada muchos oficiales regresan para estar el lunes para la formación, entonces el sábado en la madrugada es el día perfecto, eh.. lo otro es que es marisco cualquier, marisco si uno quiere entra con gasolina y quema todos los helicópteros que están en la carlota, ósea, tienes que tener bolas para hacerlo, pero no es lo más imposible del mundo porque la vigilancia es la más ridícula que te puedes imaginar, porque ellos no están esperando que la población civil, los ataque, porque nunca ha sido una necesidad para la población civil arremeter contra las bases militares, entonces es muy factible que un pequeño grupo, yo estimo que no fueron ni más de ocho, lo que hicieron esa vaina, entraron, neutralizaron , ya conocían la base, y según el gobierno estaba involucrado el parquero, el parquero es el oficial que está encargado del parque de armas, entonces hay deben de haber varios parques de armas , seguramente tuvieron acceso al parque de arma de mejor acceso o al que tenía las armas más interesantes, más importante, la ametralladora de alto calibre, los fusiles AK y las bazucas, lo más ligero de llevar y lo más táctico y utilizable, bastantes cargadores porque no se pueden quedar sin municiones, y bueno marisco un camión de ahí mismo se pudieron haber llevado o simplemente pasaron un vehículo y salieron esos detalles no los dan, cosas que si llevaron armas no se robaron cinco fusiles se robaron más de cien, entonces como se los llevaron? .,marisco un F.A.L. pesan casi tres kilos cien son trescientos kilos, se lo llevaron en un burrito? entonces bueno, hay son cuando las cosas no cuadran o los tipos son muy rápidos y furioso.”; (02).- en la conversación mantenida entre el ciudadano en cuestión antes identificado y el Contacto identificado como TITO, en fecha trece (13) de agosto de 2017, a las 16:20 horas, se puede visualizar una nota de voz de salida y recibida por el contacto antes mencionado, donde al reproducirla se puede escuchar lo siguiente: “ epale Tito como está la cosa?? Bueno brother aquí estaba, tenia días pensando algunas cosas, y bueno lo que se viene para acá, yo creo que antes de un mes o un poco más, va a hacer una situación un tanto bélica, no sé de qué escala, pero yo estoy con un grupo que estamos tratando de coordinar algo y por allá por fuera me está apoyando también Daniel Pellejo, Ciudad de Camines ,estamos buscando con los militares que están afuera, y también con la gente colegas que nosotros conocemos y toda esa gente, y entonces, estoy decidiendo en que sentido crear una campaña de crear un fondo para generar fondos, y una de las opciones que tenia pensada era esta, un dron que podría tener, este, vuelo programable, que tenga cierta autonomía de vuelo a nivel de distancia y de radio control para que sea más sencillo para las personas evacuar de el sitio y me interesaba tácticamente que el dron pudiera entregar un pequeño paquete, dado que a un auto con un imán se le puede pegar el paquete del techo, ehhh, incluso se puede llevar a ciertos sitios que es lo que tengo pensado, colocarlos en ciertos sitios para que el pueda dejar una carga útil en sitios que nosotros necesitemos y también brindar vigilancia y apoyo para los movimientos cuando los chamos estén en las actividades que van a estar haciendo y bueno va a tener mucho usos y quería saber una persona de tu conocimiento, este , que versión más o menos podría ser y más o menos una idea del costo para saber cuánto dinero hay que recoger para eso, y ,bueno pues, este, cuánto tiempo se ejecutaría para realizarlo y habría que enviarlo para acá , este, pienso yo que por piezas, para poder rearmarlo acá “; (03).- en la conversación mantenida entre el ciudadano en cuestión y el Contacto identificado como DANIEL PELLEJO, en fecha dos (02) de agosto de 2017, a las 21:27 horas, se puede visualizar una imagen descargada de la red social twiter de salida y recibida por el contacto antes mencionado, donde se visualiza lo siguiente: el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Valera, Estado Trujillo, Estación Policial 2.6 La Puerta, “A esto me refiero comendar Su capacidad operativa”. Posteriormente se procedió a informar telefónicamente a este despacho fiscal, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…si deseo declarar, desconozco los hechos como se describen yo fui aprehendido en mi casa, no estuve en esa panadería, si es una panadería donde uno puede ir a comprar, y sobre la persona con que estaba hablando, es un compañero y le me estuvo preguntando cuales medidas de seguridad que puede tomar, y yo le estuve explicando que en esa unidad era el día que se podía hacer pero como opinión se perdió el contexto de la conversación, sobre esos elementos que dicen yo tenía eso es falso, estaba mi familia y ellos son testigos de que yo no tenía eso, me siento conforme en el sitio de reclusión donde estoy ahora, mi solicitud seria permanecer en ese sitio de reclusión en la sede del SEBIN de ciudad Guayana, y dejó constancia de que me ha tratado bien en el lugar y se me han respetado todos los derechos…”
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JOSE MORENO, Titular de la cedula de identidad NºV-8.259.521 IPSA Nº 143.635, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 465, y REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 479, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, analizada como han dicho las actas procesales con relación a la denuncia realizada en forma telefónica se deja constancia de una descripción que no coincide con la descripción con mi defendido, y asimismo se observa el contenido de una nota de voz, y se refiere a la situación ya pasada, le está diciendo al ciudadano Jesús Sánchez sus consideraciones como ex militar sin ánimos de rebelión ni nada, son opiniones que cualquier persona que con el simple hecho de tener cierto conocimiento podría ventilar a una persona de confianza, pero no es que él está realizando ninguna planificación a un hecho futuro, se observa también, existe una cadena de custodia que describe una granada y cuatro envoltorios cilíndricos, que describen como presuntos explosivos, existe una solicitud de experticia pero no existe una reseña fotográfica de los mismos, pero eso ciudadano juez trae un punto que nos preocupa, quiero realizarle una solicitud como prueba anticipada en relación a la granada y al material sintético, y en este caso él debe haber manipulado estos elementos y debe tener las huellas es por lo que solicitamos sea examinado la superficie y si existe alguna huella de mi defendido, esto porque es preocupante, vemos cualquier cosa que no nos sorprende, aquí nos vemos sorprendido, lo sacaron de su casa sin nada incautado, considera la defensa que la mejor manera de determinar si poseía esto o no es verificar la impresión de huellas dactilares en estos artefactos, considerando que los funcionarios son conocedores, del procedimiento y la cadena de custodia que se debe llevar, en relación a los delitos imputados por el ministerio público considera esta defensa que los extremos que establece el delito de traición a la patria que el ciudadano forma parte del enemigo, el ministerio público debe demostrar comprobar cual fuerza enemiga, considera esta defensa muy respetuosamente, falto en la imputación determinar cuál es la fuerza enemiga a la que esta adherido mi imputado, por lo cual solicito analizar el tipo penal de traición de la patria para que se desestime el mismo, con relación a la imputación de Rebelión Militar específicamente en el artículo 476 numeral 1, el cual cito textualmente, dejo constancia que el contenido del teléfono de mi defendido, solo hace mención a un hecho que ya aconteció y solo está exponiendo su opinión sobre ese hecho, no se demuestra que el mismo sea participe o planificador ni se demuestra que el mismo forme parte de un grupo armado, determinado ni que vaya a realizar acciones para tomar el control de una base militar una entidad del estado, no está evidenciado, ciertamente es alarmante para nosotros y para el tribunal de que en este procedimiento se esté hablando de una granada y de unos explosivos, en el transcurso de la investigación se van a realizar las diligencias necesarias, para hallar los verdaderos responsables porque a mi defendido lo sacaron sin ningún tipo de orden de su vivienda, la necesidad de realizarle una prueba anticipada para saber si hay huellas en los elementos encontrados …”. Es todo” (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JESUS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad NºV-14.905.157 IPSA Nº 159.982, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 465, y REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 479, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ciudadano juez realmente es preocupante, sabemos que las excepciones de las órdenes de allanamiento son las flagrancias, a esta defensa le preocupa de gran manera, no me va a decir un funcionario a mí que en un procedimiento de gran magnitud, no se haga a hacer acompañar por testigos, no solo se llevaron sus equipos sino también el de sus familiares, y una vez que el padre de nuestro representado se da cuenta de la presencia de los funcionarios les permite entrar y no consiguen nada, este procedimiento viene viciado de nulidad, porque los funcionarios deben cumplir con todo lo establecido en el artículo 187, esta es la garantía legal que permite que esas evidencias no vayan a ser modificadas en ningún momento, no riela en el expediente la fijación fotográfica de la granada de los explosivos, mas sin embargo si riela en fijación fotográfica, en una especie de narración, y lo que resulta es que se está dando una opinión de lo que ahí realmente ocurrió, como bien lo decía mi patrocinado es que él está dando una apreciación de lo que ya ocurrió, aquí no hay una planificación para cometer algún delito, basándonos pues en el artículo 229, con todo respeto la fiscal hablaba de la magnitud del daño causado, y la privación judicial también causa daño, y por eso me uno a la solicitud de prueba anticipada, cuando vemos que son dudosos, que el procedimiento no está bien realizado, genera además duda que esa persona da las características como dice la representación fiscal, además dice el lugar de residencia además de que fue militar, por otro lado, en su debido momento este defensa va a demostrar que esta persona es inocente de todos los delitos que hoy se le precalifican, es trabajadora a pesar de que está desempleada, que emitió un comentario sí, pero él no está llamando a ninguna rebelión, el mismo mencionaba que es lamentable porque en su casa todos son oficialistas el único que no lo era es el, en mi caso yo soy apolítico, lo que si me sorprende es que en la jurisdicción ordinaria mi capacidad de asombro no tiene límites pero hoy me asombro, como es que si mi patrocinado fue agarrado en plena calle como le incautaron todos esos equipos, no se puede permitir tal manipulación del sistema judicial, estamos en un procedimiento que fue montado, en aras de garantizar la investigación que beneficie la libertad de nuestro repre4sentado, por lo cual solicitamos la prueba anticipada, nosotros estuvimos en la sede del sebin lo hacen acompañar de unos derechos del imputado que no se cumplieron, en este procedimiento se violaron los derechos de nuestro patrocinado, todos los elementos recabados hasta ahora son de carácter instrumental no son suficientes para destruir la presunción de inocencia de nuestro representado, visto que no se cumple lo establecido en el 236, 237 y 238, nuestro patrocinado tiene arraigo en el país, no existe peligro de obstaculización no hay forma ni manera de que él pueda obstruir la investigación, en base a eso pido tenga consideración una medida cautelar …”. Es todo” (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO NORELIS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad NºV-15.277.972 IPSA Nº 184.182, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 465, y REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 479, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa niega rechaza y contradice la precalificación realizada por el ministerio público, ya que no consta la forma, modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, nuestro patrocinado narro en sala que él fue aprehendido en su casa y no en la calla, los funcionarios saltaron por el frente de la casa y él estaba sentado en su casa, al papa ver la situación, que cuando le dan el nombre de su hijo, y que lo estaban buscando, el padre abre la casa y le da acceso a los funcionarios le llevan su laptop, sus teléfonos celulares hicieron una revisión exhaustiva de toda la casa y no consiguieron nada, la aprehensión de nuestro defendido fue a las 10 y media de la noche y como es que ellos hacen una inspección a las 5 y media de la tarde de este mismo día, por esta razones ciudadanos juez, esta defensa solicita se sirva a desestimar la precalificación del ministerio público y se sirva a decretar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP…”. Es todo” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada de Desestimación de los delitos imputados por el ministerio público.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, por considerar la misma que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, al no ser presentados en el lapso previsto en la norma, ante el tribunal competente; en tal sentido se deja claro que la defensa técnica puede ejercer una acción de amparo ante el tribunal competente por la posible violación de un derecho fundamental por parte de los órganos policiales, no observando este juzgador ninguna acción por parte de la defensa en contra de los funcionarios actuantes, aunado que una vez celebrada la presente audiencia con las formalidades de ley y ejerciendo las partes sus alegatos, cesan las violaciones de derechos y garantías constitucionales cometidos posiblemente por el órgano aprehensor, de igual manera se observa que fueron cumplidas las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta. “…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio…”. (SIC), apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a sus representados se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…”. (SIC) (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
Siendo pues que una vez observado este análisis quien aquí decide considera que las actuaciones se realizaron ajustadas a derecho por lo cual se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales y judiciales.
Con Respecto al acto de imputación, del ciudadano : JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 465, y REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 479, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares imputados por el Ministerio Publico, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunta Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Abandono de Servicio e Insubordinación Realizado por parte del ciudadano: imputado JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841 conspirar para realizar atentados contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, atentado así contra la seguridad de la nación constituyendo esto presumiblemente una traición a la patria se observa un grave daño a la institución armada.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos al ser plaza de la unidad que lleva la investigación pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso ya que el mismo es fue oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y conoce los procedimientos a llevar durante una investigación penal militar.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por la defensa publica, a los fines que se imponga a su representado JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de que sean Desestimados Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 465, y REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 479, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que sea decretada la Nulidad de las Actuaciones Policiales. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de los defensores privados de que se realice prueba anticipada en consecuencia prueba dactiloscópica a la granada fragmentaria y los cuatro cilindros incautados por el órgano aprehensor por lo cual se ordene a la fiscalía militar oficiar lo conducente. CUARTO:CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 465, y REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 479, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar QUINTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que los hechos sean declarados como Flagrantes conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. OCTAVO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS MANUEL LOPEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.223.841, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al SEBIN con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona al SEBIN para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA