REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 01 de Agosto del 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de los Ciudadanos: WUHAINERT ALEXANDER SALAZAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad 25.726.948 y YHOANDRI JOSE GUARISMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 26.604.148, presuntamente incursos en la comisión del delito militare de: VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 48 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

- Ciudadano WUHAINERT ALEXANDER SALAZAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad 25.726.948 y YHOANDRI JOSE GUARISMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 26.604.148.

- DEFENSOR: TENIENTE DE NAVIO SOURELYS BONALDE GARCIA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PUBLICA MILITAR

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano WUHAINERT ALEXANDER SALAZAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad 25.726.948 y YHOANDRI JOSE GUARISMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 26.604.148, presuntamente incursos en la comisión del delito militare de: VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 48 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, este ministerio público solicita sean desestimados el delito presentado en el escrito en virtud de que no se recabaron suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados y sea decretada la Libertad Plena…”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mis defendidos WUHAINERT ALEXANDER SALAZAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad 25.726.948 y YHOANDRI JOSE GUARISMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 26.604.148, haciendo prevalecer los principios constitucionales en base al derecho al a defensa me apego a la solicitud fiscal de que se desestimen el delito militar antes mencionado y se decrete Libertad Plena de mis defendidos…”

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…WUHAINERT ALEXANDER SALAZAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad 25.726.948, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…No deseo declarar…”

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…YHOANDRI JOSE GUARISMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 26.604.148, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…No deseo declarar…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Militar en cuanto que se Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que es el mismo Ministerio Publico que actuando de buena fe quien solicita la Desestimación del delito presentado en su escrito a favor de los ciudadanos supra identificados y en consecuencia la Libertad Plena y siendo que la defensa técnica se apegó a esta misma solicitud es por lo que es ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Militar y la Defensora Publico Militar de Desestimación y en consecuencia la Libertad Plena de los ciudadanos WUHAINERT ALEXANDER SALAZAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad 25.726.948 y YHOANDRI JOSE GUARISMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 26.604.148. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la Defensora Público Militar de que se desestimen el delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 48 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y Defensora Público Militar de que se decrete Libertad Plena a favor delos ciudadanos WUHAINERT ALEXANDER SALAZAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad 25.726.948 y YHOANDRI JOSE GUARISMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 26.604.148. TERCERO: El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL SUSCRITO SECRETARIO JUDICIAL CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.


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EL SECRETARIO JUDICIAL



BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA