REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 07 DE AGOSTO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM64-047-2017.-

IMPUTADOS: 1) EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N°V-26.501.980 de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1998, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, residenciado en la calle El Dique, casa sin número de color gris, sector Cerro Castillo, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono no tiene, portador de la cédula de identidad número V-26.501.980.
DELITOS MILITARES: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, todos del Codigo Organico de Justicia Militar.

2) ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1988, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle González, casa 04-80, sector Buenos Aires, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono 0414-999-50-80.
DELITOS MILITARES: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° y DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523, 527 y 528 ordinal 1° del Codigo oRganico de justicia Militar.

DEFENSOR PUBLICO: SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.536.760, Inpreabogado Nº 178.416 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Porlamar , Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.993.320, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.021, Fiscal Militar 64° con sede en Cumana, Edo. Sucre, en representación de la Fiscalía Militar 64°con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de Control, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha cuatro (04) de Agosto del 2017, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N°V-26.501.980 de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1998, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, residenciado en la calle El Dique, casa sin número de color gris, sector Cerro Castillo, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono no tiene, portador de la cédula de identidad número V-26.501.980, por estar presuntamente incursos en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, todos del Codigo Organico de Justicia Militar y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1988, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle González, casa 04-80, sector Buenos Aires, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono 0414-999-50-80, por estar presuntamente incursos en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° y DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523, 527 y 528 ordinal 1° del Codigo oRganico de justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.993.320, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-26.501.980 de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1998, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, residenciado en la calle El Dique, casa sin número de color gris, sector Cerro Castillo, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono no tiene, portador de la cédula de identidad número V-26.501.980, por estar presuntamente incursos en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, todos del Codigo Organico de Justicia Militar y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1988, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle González, casa 04-80, sector Buenos Aires, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono 0414-999-50-80, portador de la cédula de identidad N° V-20.534.773, por estar presuntamente incursos en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° y DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523, 527 y 528 ordinal 1, del Codigo Organico de Justicia Militar. Se desprende del acta policiale que conforma la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-047-2017, suscrita por el funcionario actuante Inspector Agregado Freddy CÁRDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; Sub Delegación Porlamar, que a continuación se da textualmente reproducida en donde se relata que: “Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 02/08/2017, en momento que me encontraba en compañía de los funcionarios Comisario General Carlos Sifontes, Comisario Jefe Rubín Díaz, Comisario Lurvin Corredor, Inspectores Jefes William Rosario, Jean Soto, Jose Vicent, Inspectores Agregados Romer Arias, Otto Adler, Luis Zabaleta, Inspector Rafael Serrano, Detectives Jefes Francisco Rodríguez, Carlos González, Detectives Agregados Jhony Marín, Everson Loyo, Julio Vera, Jhon González, Gladiangel García, Jonathan Jaimes y Detectives Hirwing Velásquez, Cesar Molina, Pedro Alfonzo, José Velásquez, Orianys Martínez, Fael Carrera, Víctor Crespo, Brayan Álvarez, Cleiderman Morenco, Juan Yañez, realizando labores de investigación de campo relacionadas con la Actas Procesales número K-17-0204-00104, la cual es instruida por la Dirección de Investigación Contra Terrorismo, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, Contra la Independencia y Seguridad de la Nación, Contra los Poderes Nacionales y del Estado, Hurto de Aeronave, Hurto de Arma de Fuego, Intimidación Pública y Agavillamiento, nos trasladamos a la siguiente dirección: calle González, casa 04-80, sector Buenos Aires, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, a fin de conocer el paradero del ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad número V-15.498.981, quien es investigado en la presente Investigación, en virtud que él en compañía del sujeto de nombre Oscar Pérez, hurtaron el helicóptero identificado CICPC 2, para posteriormente realizar actos terroristas en la sede del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, hechos ocurridos en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 27/06/2017, una vez en la dirección antes plasmada plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con dos personas quienes manifestaron ser y llamarse: EDUARDO JOSÉ ANES MATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1998, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, residenciado en la calle El Dique, casa sin número de color gris, sector Cerro Castillo, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono no tiene, portador de la cédula de identidad número V-26.501.980 y JEANDRIBETH NICOLE DIAZ MAITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/2000, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle González, casa 04-80, sector Buenos Aires, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono 0424-154-53-41, portadora de la cédula de identidad número V-27.650.883, adolescente que indico ser hija del ciudadano requerido por la comisión pero que su progenitor residenciaba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1988, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle González, casa 04-80, sector Buenos Aires, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono 0414-999-50-80, portador de la cédula de identidad número V-20.534.773, ciudadano que señalo vivir en el inmueble y ser hermano del ciudadano requerido por la comisión, manifestando que no se comunica con él desde hace tres meses aproximadamente y desconoce su paradero actual, acto seguido los ciudadanos antes identificados como la adolescente nos permitieron el libre acceso al inmueble haciéndonos acompañar de los ciudadanos PETRI RODRIGUEZ y JUAN TENIAS, quien serán los testigos de la inspección a realizar, luego de una exhaustiva búsqueda se logró ubicar un (1) carnet estudiantil con fotografía y nombre del ciudadano requerido por la comisión de nombre JOSE ALEJANDRO DIAZ PIMENTEL, asimismo vestimenta varia alusiva a las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, que al momento de preguntarles a las personas que residían en la vivienda por la procedencia de dicha indumentaria militar las mismas no lograron justificar su tenencia, por tal motivo procedí a colectar de igual manera los siguientes teléfonos celulares: un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo AUYANTEPUI+Y221-U03, color blanco y negro, identificados con los seriales IMEI 01: J7TBBBA542701470, IMEI 02: 865247025222093, provista de su tarjeta SIM-CAR, perteneciente a la empresa telefónica Movistar signado con el número 0414-999.50.80, identificado con el serial 895804420009469709 y de su tarjeta micro SD marca HC, de 8 GB de memoria, identificada con el serial 1346RP0742P, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, modelo: HB5N1H, identificada con el serial BAAF502G66306475 de color negro, teléfono propiedad del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-I8190L UD, color blanco, identificados con los seriales IMEI 01: 358854/05/379723/7, IMEI 02: R21D94BAL3H, provista de su tarjeta SIM-CAR, perteneciente a la empresa telefónica Movistar signado con el número 0424-154.53.41, identificado con el serial 895804420009216414 y de su tarjeta micro SD marca SANDISK, de 4 GB de memoria, identificada con el serial 1346RP0742P, con su respectiva batería marca SAMSUNG, modelo: EB-F1M7FLU 1500 mAh, identificada con el serial AA1D401CS/2-B de color negro, teléfono propiedad de la adolescente JEANDRIBETH NICOLE DIAZ MAITA, y un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S188 CDMA, color ROJO, identificados con los seriales IMEI 01: A0000037AFD3D1, IMEI 02: 268435461511523025 y IMEI 02: 1131400300702443, con su respectiva línea integrada CDMA, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet signado con el numero 0416-290.83.08, con su respectiva batería marca VTELCA, modelo: Li3710T42P3h553457, identificada con el serial 0091109081898690 de color negro, teléfono propiedad de la ciudadana de nombre ROSA ELENA PIMENTEL JIMÉNEZ, progenitora del sujeto requerido por la comisión quien para el momento del procedimiento presento un quebranto de salud y fue trasladada a fin de recibir asistencia médica, por todo lo antes expuesto procedí a imponer a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ANES MATA y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consigno mediante la presente acta, así mismo procedí a imponer a la adolescente JEANDRIBETH NICOLE DIAZ MAITA, de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consigno mediante la presente acta, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al abogado Miguel Maldonado, Fiscal Militar del Estado Nueva Esparta, quien se dio por notificado del procedimiento antes detallado, es de resaltar que las evidencias colectadas se les practicaron experticias de ley correspondiente y que el funcionario Detective José Velásquez, realizo la Inspección Técnicas, la cual consigno mediante la presente acta, de igual manera procedí a verificar los tres detenidos ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, posee los siguientes registros policiales, uno por el delito de Droga, de fecha 16/03/2010, según expediente I-221.022, por la Sub-Delegación Porlamar, otro por el delito de Hurto, de fecha 02/02/2015, según expediente K-15-0103-00477, por la Sub-Delegación Porlamar y de igual manera posee una solicitud sin efecto de fecha 4/12/2012, por el Tribunal Tercero Militar de Control de Caracas, Distrito Capital, según oficio CJPMTM3C-319-12, acto seguido se dio inicio a la Investigación signada con el número K-17-0103-02225.”En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría, sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decrete: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA LEGAL, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra de los imputados ciudadanos EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad número V-26.501.980 y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad número V-20.534.773, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado y precisado en el presente escrito en su parte “-II- DEL DERECHO”, delitos que no se encuentran prescritos y que por la magnitud del daño causado merece pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado de autos 1) EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-26.501.980, 2) ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.77, si desean la asistencia y Defensa Técnica del ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, respondiendo los ciudadanos imputados “…Estamos de acuerdo con que nos asista y represente en este acto el SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.536.760, Inpreabogado N° 178.416”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.536.760, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Antes de ejercer el derecho a la defensa en representación quisiera que mis defendidos sean escuchados en virtud que me han manifestado que desean hacer uso de la palabra de mis defendidos ellos desean ser escuchados. Finalmente solicito que en caso de ser negada dicha solicitud solicito que a mis defendidos se les imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadanos 1) EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-26.501.980,. 2) ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “… si deseo declarar.” Y en consecuencia expuso.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera al ciudadano imputado 2) EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-26.501.980. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773 y en consecuencia expuso: “…yo cumplí mi servicio en el 2008 la deserción que tengo de ese servicio fue porque en recibí golpes en los testículos al pasar una chancha de obstáculos no me prestaron servicio médico me fui paso un tiempo afuera de cacaras y me fui margarita paso un tiempo y me regrese a la Guardia nacional me dieron la oportunidad de prestar servicio en la morrocoya nuevamente es por eso que tengo uniformes y gorras yo trabaja en como funcionario de las reserva me retire de ahí me fui al ministerio del saren en la asunción y me queden con las prendas militares y por eso es que las tengo. Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: DIGA USTED DONDE CONOCE A USTED A EDUARDO ANES? CONTESTANDO: EL TIENE UN ABARBERIA EN EL DEPOSITO QUE ESAT ATARS DE MI CASA EL CONSIGUI ESOS UNIFORMES Y POR ESO LO ESTAN INVOLUCRANDO. ¿DIGA USTED, SABE QQUE SI USTED NO ESTA ACTIVO NO DEBE TENER ESOS UNIFORMES? CONTESTANDO: YO ME QUEDE CON LOS UNIFORMES Y LO MANTUVE EN MI DEPOSITO YA QUE NUNCA ME LLEGO LA BOLETA DE MI BAJA .Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el fiscal militar actuante a formular las siguientes: procediendo el fiscal militar actuante a formular las siguientes: Seguidamente el defensor Público Militar procedió a formular las siguientes preguntas ¿DIGA USTED, POSEE ALGUN CARNET QUE PUIEDA HACER LLEGAR A ESTE TRIBUNAL COMO LA BAJA UNA CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA UNIDAD DONDE PRESTO SERVICIO? CONTESTANDO: EL CARNET QUE POSEEO ES DE LA PRIMERA VEZ QUE PRESTE SERVICIO EN CALIGUARNAC NO TENGO MAS NADA.¿DIGA USTED, AL MOENTO D ELA VISITA DE LA VISITA DE LOSN FUNCIONES? CONTESTANDO NO NO ESTABA ESTABA EN LUGAR DE TRABAJO EN EL CENTRO COMERCIAL ECOCENTER CASA D ELA PARRILLA.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera al ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-26.501.980. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano 2) EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-26.501.980, y en consecuencia expuso: “…El día de los hechos con los uniformes fue en a la casa donde le encontraron los unif0orme está dividido eso es un depósito esta dividido y el lugar donde tengo mi barbería es una parte que me alquilaron donde tengo mi negocio mi barbería ese día yo estaba en mi sitio de trabajo yo no tengo nada que ver con eso pero como estaban ahí me detuvieron a mí. Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: DIGA USTED, DONDE ESTA SU LOCAL ESTABAN LOS UNIFORMES? CONTESTANDO: ESTABAN EN LA OTRA PARTE DONDE NO TENGO ACCESO ESTA DIVIDIDO EL DEPOSITO. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el fiscal militar actuante a formular las siguientes: procediendo el fiscal militar actuante a formular las siguientes: DIGA USTED QUE TIEMPO TIENES TRABAJANDO AHI? CONTESTANDO: COMO UN (01) AÑO. OTRA ¿DIGA USTED, EN ESE TIEMPO VIO AL CIUDADANO ALFREDO UNIFORMADADO? CONTESTANDO: SI UNA VEZ LO VI UNIFORMADO EN HOSPITAL LUIS ORTEGA ESO FUE COMO HACE UN AÑO. Seguidamente el defensor Público Militar procedió a formular las siguientes preguntas. ¿DIGA USTED, QUE REALCION TIENE CON EL CIUDADANO GONZLES PIMENTEL? CONTESTANDO: EL ES MI AMIGO MIO POR PARTE DE LA CASA Y EL NEGOCIO. ¿DIGA USTED HAY ALGUN ACCESO DEL LUGAR DONDE TRABAJAS CON EL DEPOSITO? CONTESTANDO: SI HAY UNO PERO YO NO PASO PARA ALLA. ESO ESTA DIVIDIDO.

Acto seguido el Juez Militar le concede nuevamente el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta y en consecuencia expuso:”…Una vez escuchado’ lo expuesto por mi defendidos el ciudadano Gonzales Pimentel estuvo prestando servicio en La FANB específicamente en nuestro componente GNB y por desconocimiento mantuvo los uniformes en u deposito ahí aun habiéndosele dado de baja uno tenía porta nombre y el otro no esta defensa no puede presentar en este momento un carnet que para consignar ante este digno tribunal un carnet que certifique que el presto servicio cuando los funcionario del CICPC le hacen la visita domicilial encontraron eso uniformes en u deposito no en una habitación estaban en un bolsa tanto el patriota como el deportivo es por ello que solicito para mis se les imponga para el ciudadano Pimentel y para el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANES MATA él se encuentra alquilado precisamente donde los funcionarios llegaron aun si una orden de allanamiento donde a él ese lugar le sirve de barbería donde él trabaja y no hay acceso o anexo para llegar ahí por eso esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA o su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Nº 150, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, Nº 117, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en la persona de los ciudadano hoy imputado 1) EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-26.501.980, y 2) ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773, por presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° y DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523, 527 y 528 ordinal 1° del Codigo oRganico de justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.





DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LIBERTAD PLENA.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° y DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523, 527 y 528 ordinal 1° del Codigo oRganico de justicia Militar para el segundo de los citados, para el Ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor Público del ciudadano: EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-26.501.980, presuntamente incurso en el Delito Militar de por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° todos del Codigo oRganico de justicia Militar, en cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA CON LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida del imputado de autos, tiene que llenar los extremos establecidos en el COPP y por cuanto considera este despacho Judicial que los hechos no se subsumen en el derecho.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507, siendo la pena a aplicar de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1°, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión; y DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523, 527 y 528 ordinal 1° , siendo la pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión; todos los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773,
Presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con comisión de la GNB y al dirigirse a su persona el mismo adopto una medida no acorde a cualquier ciudadano, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Privado de su confianza, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados en autos ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773, por presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° y DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523, 527 y 528 ordinal 1° del Codigo oRganico de justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público Militar en cuanto a LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDUARDO JOSÉ ANES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-26.501.980, por cuanto considera este despacho Judicial que los hechos no se subsumen en el derecho. . SEGUNDO CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano imputado 2) ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773, en autos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° y DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523, 527 y 528 ordinal 1° del Codigo oRganico de justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773, por cuanto considera este despacho judicial que se encuentra llenos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507; SUSTRACCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° y DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523, 527 y 528 ordinal 1° del Codigo oRganico de justicia Militar. SEXTO: SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la Defensa Publica Militar, en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.773, por considerar este Juzgador que la Medida de coerción personal impuesta en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. SEPTIMO: SE ORDENA la reclusión del imputado en el Departamento de Procesados Militares de oriente, La Pica Edo. Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares y Ofíciese a los Comandantes de Unidad a los cuales pertenecen de la presente decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, a los fines de comisionar a esa unidad para efectuar el traslado del imputado de autos, debiendo adoptar la correspondiente medida de seguridad pertinente al caso. OCTAVO: Ofíciese al Médico Forense del CICPC, ubicado en Barcelona del Estado Anzoátegui, a objeto que realice lo exámenes médico forense a los imputados de autos. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,



MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE