REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL:CAUSA CJPM-TM16C-081-2017.
IMPUTADOS:1) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100, domiciliado en Ospino –Estado Portuguesa, Barrio Libertador de Ospino, Calle N° 4, Casa S/N, teléfono: 0426-115.76.33; 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, domiciliado en Barquisimeto – Edo. Lara, Corona Municipio Torres, El Roble, Sector 3, vereda 2, Casa N° 6, teléfono: 0416-153.50.89 – 0416081.06.21 y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554, domiciliado en Cojedes, Municipio San Juan Bautista, Sector Banco Obrero, Calle N° 23, Casa N° 34, teléfono: 0424-407.29.92, 0426-225.75.98.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR:MAYOR CORDERO ALEJANDRO ARRELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.864.317, InpreabogadoN° 106.384, Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR:ABANDONO DE FUNCIONES y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 534, 537 y 519 concatenado con el Artículo 520, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem.
Vista la celebración de la Audiencia, hoy Jueves tres (03) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendolas 11:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-081-2017, seguidaen contra de los ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100, domiciliado en Ospino –Estado Portuguesa, Barrio Libertador de Ospino, Calle N° 4, Casa S/N, teléfono: 0426-115.76.33; 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, domiciliado en Barquisimeto – Edo. Lara, Corona Municipio Torres, El Roble, Sector 3, vereda 2, Casa N° 6, teléfono: 0416-153.50.89 – 0416081.06.21 y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554, domiciliado en Cojedes, Municipio San Juan Bautista, Sector Banco Obrero, Calle N° 23, Casa N° 34, teléfono: 0424-407.29.92, 0426-225.75.98, todos plaza del Regimiento de Guardia del Pueblo Anzoátegui, en virtud de la Acusación presentada en fecha 03 de Julio de 2017 por el ciudadano CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 534, 537 y 519 concatenado con el Artículo 520, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem., y solicitud de SOBRESEIMIENTO del Delito Penal Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 300, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos:1) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100, domiciliado en Ospino –Estado Portuguesa, Barrio Libertador de Ospino, Calle N° 4, Casa S/N, teléfono: 0426-115.76.33; 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, domiciliado en Barquisimeto – Edo. Lara, Corona Municipio Torres, El Roble, Sector 3, vereda 2, Casa N° 6, teléfono: 0416-153.50.89 – 0416081.06.21 y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554, domiciliado en Cojedes, Municipio San Juan Bautista, Sector Banco Obrero, Calle N° 23, Casa N° 34, teléfono: 0424-407.29.92, 0426-225.75.98.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de Julio de 2017, en contra de los ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100, domiciliado en Ospino –Estado Portuguesa, Barrio Libertador de Ospino, Calle N° 4, Casa S/N, teléfono: 0426-115.76.33; 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, domiciliado en Barquisimeto – Edo. Lara, Corona Municipio Torres, El Roble, Sector 3, vereda 2, Casa N° 6, teléfono: 0424-820.90.93 – 0426-602.61.26 y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554, domiciliado en Cojedes, Municipio San Juan Bautista, Sector Banco Obrero, Calle N° 23, Casa N° 34, teléfono: 0424-407.29.92, todos plaza del Regimiento de Guardia del Pueblo Anzoátegui, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 534, 537 y 519 concatenado con el Artículo 520, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem., y solicitud de SOBRESEIMIENTO del Delito Penal Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 300, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende lo siguiente: “Ya que en fecha 28 de Abril del 2017, se recibieron actuaciones policiales del Regimiento Guardia del Pueblo, del Estado Anzoátegui, de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando lo siguiente: Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, en esta misma fecha 29 de Abril del 2017, recibió las siguientes actuaciones policiales siendo las 17:00 horas. “Quien suscribe PTTE. MARQUEZ FRANCO RICARDO JOSER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.017.678, Comandante de la Primera Compañía del Regimiento Anzoátegui del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 115 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 23, 24 y 25, de decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación y 12, Numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cumpliendo instrucciones del Ciudadano CNEL. VICTOR OSWALDO CATAMO LISBOA, Comandante del Regimiento Anzoátegui del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana. Se deja constancia de la siguiente actuación: “El día de ayer viernes 12 de Mayo del 2017, siendo las 10:30 horas de la noche, me encontraba desempañando el Jede de los servicios y el Primer Turno de Ronda desde las 09:00 horas hasta las 00:00 horas, por el Regimiento Anzoátegui del Comando Nacional Guardia Nacional del Pueblo, cuando procedí a pasar revista en las instalaciones observe que en la parte posterior se encontraban el S/2. Rojas López Wilfredo Ramón, desempeñando el Primer Turno de Guardia de Custodia con el armamento carabina CX-38853, al Ciudadano Yonder José Guaimacuto Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.445.729, quien se encontraba a la orden de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Barcelona, por sustraer objetos pertenecientes de la BMS. Eulalia Buroz, en compañía de los efectivos S/2. Quiñones Malvacia Vicente Jose, S/2. Ortiz Rivas Yeferson José, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con mencionado detenido, igualmente me percate que el detenido se encontraba hablando con un equipo telefónico perteneciente al S/2. Quiñones Malvacia Vicente José, seguidamente se orientó a los efectivos sobre los hechos ocurridos, se procedió a realizar el relevo del servicio del S/2. Rojas López Wilfredo Ramón, en reemplazo del S/2. Torres Linares Deivis Rafael, para desempeñar el Primer Turno de Guardia de Custodia y el S/2. Quiñones Malvacia Vicente Jose, en reemplazo del S/2. Pérez Valera Jorge Luis, para desempeñar el Segundo Turno de Puerta Principal, según alcancé a la orden Nro. GNB-CNGP-RAZN-OS-132 de fecha 11MAY17, ya que los tres (03) efectivos nombrados anteriormente se encontraban en estado de ebriedad, siendo 11:45 horas de la noche, se procedió a pasarle la novedad al Ciudadano May. Morales Rincón Engher Consolación, Comandante del Destacamento Anzoátegui del Comando Nacional Guardia del Pueblo, el día siguiente siendo las 09:00 horas, realizó llamada telefónica al Nro. 0416-980.62.30, perteneciente al Cap. García Rodríguez Oswaldo, Fiscal Militar 61 del Estado Anzoátegui, a quien se le informó sobre los hechos ocurridos, quien giró instrucciones a los fines de iniciar la elaboración de las Actas correspondientes, así mismo elaborar los oficios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barcelona, a objeto de trasladar a los efectivos Detenidos, a los fines de efectuarle la correspondiente Reseña; de igual forma realizarle la Reconocimiento Técnico Leal de la evidencia antes descrito.” En fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2017, los ciudadanos S/2. Quiñones Malvacia Vicente José, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100; S/2. Rojas López Wilfredo Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° 21.275.838; y S/2.Ortiz Rivas Yerferson José, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.776.554, fueron presentados ante ese digno Tribunal Militar 16 de Control, por presuntamente encontrarse incursos en la comisión de Delitos Penales Militares de Abandono de Funciones y Desobediencia, previsto y sancionado en los Artículos 534 concatenado con el 537, y 519, concatenado con el Artículo 520, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde le fueron decretadas Medidas Privativas de Libertad, ordenando su Reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, del Estado Monagas…” SIC…
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión delos delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 534, 537 y 519 concatenado con el Artículo 520, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem., y solicitud de SOBRESEIMIENTO del Delito Penal Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 300, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, para los) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100, 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra de los Ciudadanos: S/2. Quiñones Malvacia Vicente José, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100; S/2. Rojas López Wilfredo Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° V -21.275.838 y S/2. Ortiz Rivas Yeferson José, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Penales Militares de Abandono de Funciones y Desobediencia, previsto y sancionado en los Artículos 534 concatenado con el 537, y 519, concatenado con el Artículo 520, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y de ser necesario sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le solicita muy respetuosamente el Sobreseimiento, a los Ciudadanos: S/2. Quiñones Malvacia Vicente José, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100, S/2. Rojas López Wilfredo Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.275.838 y S/2. Ortiz Rivas Yeferson José, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.776.554, del delito Pena Militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 300, ordinal 4to,del Código Orgánico Procesal Penal. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”… Ciudadana Juez Militar, en le presente caso, si bien es cierto que los imputados, faltaron a sus deberes militares infringiendo en Código Orgánico de Justicia Militar, este despacho Fiscal Militar, no tiene la posibilidad de Incorporar elementos de Convicción Útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar en un eventual Juicio Oral y Público, que los imputados antes identificados, cometieron el delito de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que actuando de Buena Fé, se le solicita muy respetuosamente el Sobreseimiento de este Delito. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano MAYOR CORDERO ALEJANDRO ARRELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.864.317, InpreabogadoN° 106.384, Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:
“…Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, alguacil, y demás presentes, esta Defensa técnica solicita una vez escuchado lo expuesto por parte del ciudadano Fiscal militar y siendo la oportunidad procesal para la imposición de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso muy respetuosamente solicito la Suspensión Condicional del Proceso para mis defendidos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como oferta de reparación del daño causado lo que este honorable tenga a bien considerar. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano 1) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100; 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554, a quienes se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09 DE MARZO DE 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios con las agravantes de los numerales 1, 2, 12, y 16 citados en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:
“…Entendimos y admitimos los hechos que se nos imputan y deseamos acogernos al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y nos comprometemos a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui,si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando los acusados se sometan a las obligaciones que les imponga este Tribunal Militar.Es todo.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL delito atribuido por el Fiscal Militar CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Veintinueve (29) Junio del 2017, según oficio Nro. 301-2017, en contra delos ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100; 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554,DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
En consecuencia, el Delito Militar DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…El día de ayer viernes 12 de Mayo del 2017, siendo las 10:30 horas de la noche, me encontraba desempañando el Jede de los servicios y el Primer Turno de Ronda desde las 09:00 horas hasta las 00:00 horas, por el Regimiento Anzoátegui del Comando Nacional Guardia Nacional del Pueblo, cuando procedí a pasar revista en las instalaciones observe que en la parte posterior se encontraban el S/2. Rojas López Wilfredo Ramón, desempeñando el Primer Turno de Guardia de Custodia con el armamento carabina CX-38853, al Ciudadano Yonder José Guaimacuto Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.445.729, quien se encontraba a la orden de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Barcelona, por sustraer objetos pertenecientes de la BMS. Eulalia Buroz, en compañía de los efectivos S/2. Quiñones Malvacia Vicente Jose, S/2. Ortiz Rivas Yeferson José, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con mencionado detenido, igualmente me percate que el detenido se encontraba hablando con un equipo telefónico perteneciente al S/2. Quiñones Malvacia Vicente José, seguidamente se orientó a los efectivos sobre los hechos ocurridos, se procedió a realizar el relevo del servicio del S/2. Rojas López Wilfredo Ramón, en reemplazo del S/2. Torres Linares Deivis Rafael, para desempeñar el Primer Turno de Guardia de Custodia y el S/2. Quiñones Malvacia Vicente Jose, en reemplazo del S/2. Pérez Valera Jorge Luis, para desempeñar el Segundo Turno de Puerta Principal, según alcancé a la orden Nro. GNB-CNGP-RAZN-OS-132 de fecha 11MAY17, ya que los tres (03) efectivos nombrados anteriormente se encontraban en estado de ebriedad, siendo 11:45 horas de la noche, se procedió a pasarle la novedad al Ciudadano May. Morales Rincón Engher Consolación, Comandante del Destacamento Anzoátegui del Comando Nacional Guardia del Pueblo, el día siguiente siendo las 09:00 horas, realizó llamada telefónica al Nro. 0416-980.62.30, perteneciente al Cap. García Rodríguez Oswaldo, Fiscal Militar 61 del Estado Anzoátegui, a quien se le informó sobre los hechos ocurridos, quien giró instrucciones a los fines de iniciar la elaboración de las Actas correspondientes, así mismo elaborar los oficios para el Cuerpo de Investigaciones …”configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
CUARTO
DEL SOBRESEIMIENTO CON LUGAR SOLICITADO POR EL
MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público del Sobreseimiento del Delito Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 300, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal,a favor de los ciudadanos 1) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100; 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554, DESOBEDIENCIA, este órgano jurisdiccional observa que estos individuos fueron encontrados dentro de las instalaciones a pesar de que en el hecho fueron avistados afuera de las mismas por funcionarios policiales y militares, por lo tanto no está suficiente mente claro el hecho de que estos sujetos hayan incurrido en el Delito y no existen fundados elementos de convicción ni la posibilidad de incorporar nuevas pruebas para estimar que los imputados sean responsables de este Delito Militar, por lo tanto es procedente Decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
SEXTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para los Ciudadanos1) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100; 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGARla Suspensión Condicional del Proceso a favor desupra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA:PRIMERO: DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Militar, en cuanto al SOBRESEIMIENTO, a favor de los Ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100; 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554, por el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 300, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la vindicta pública no encontró suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los prenombrados ciudadanos son autores de los referidos delitos.SEGUNDO:ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO VICENTE JOSE QUIÑONES MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.697.100; 2) SARGENTO SEGUNDO WILFREDO RAMON ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.275.838, y 3) SARGENTO SEGUNDO YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.776.554, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 534, 537 y 519 concatenado con el Artículo 520, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem., en contra de los ciudadanos supra identificados. TERCERO:SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en este Tribunal Militar, cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, deberán consignar cada uno, los insumos necesarios ante este Tribunal Militar que se utilizaran para la elaboración de los trípticos que servirán dictar las charlas por parte de la Fiscalía Militar y la defensa Publica Militar en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se les informa a los supra señalados acusados, que si cambian de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. QUINTO: Particípese a Comandante del Regimiento Guardia del Pueblo Anzoátegui de la presente decisión y se sirva a realizar la debida entrega de un (01) equipo celular con las siguientes características marca Orinoquia, modelo U5120-53, color Blanco con teclado blanco color negro , 862717010830210, una (01) Sin card, color blanco, serial nro. 895806000141521 con respectiva pila marca Orinoquia color negra, perteneciente a la compañía telefónica Movilnet, una (01) memoria micro expandible 2 GB marca transceno color negra en buen estado. SEXTO: Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse con oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas.Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO EL SECRETARIO
MAYOR
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE