REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM64-049-2017.-

IMPUTADO: 01.-) ALBANY DILROS GONZÁLEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.760.191, 28 años de edad fecha de nacimiento 28-08-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada en la urbanización Bella Vista calle Amalio Rodríguez, casa sin número, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-403.11.90 02.-) POMPEYO MANUEL FIGUEROA OSCANGA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.597.968, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-93, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, residenciado en la calle Miranda casa s/n sector las vegas, San Juan Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-339.77.59.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADOS TATIANA ISABEL AGUILAR MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-11.855.470, Inpreabogado N° 129.890 y ABOGADAS ARELYS RODHESIA AYALA VALLEJA , titular de la cedula de identidad N° V-13.124.029, Inpreabogado N° 141.340 y YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.292.613,InpreabogadoN° 141.340 titular de la cedula de identidad N° V-13.124.029,InpreabogadoN° 141.340.

DELITO MILITAR: DEL ULTRAJE AL CENTINELA, artículo 502, primer paragráfo, todos en grado de autores de conformidad con lo previsto en el artículo 390, numeral 1°, con los agravantes de los ordinales 1°, 14°, 16° y 18°, citados en el artículo 402, los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar.

En la fecha de hoy, doce (12) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 013:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Cuarta con competencia a Nivel Nacional, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha diez (10) de Agosto del 2017, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra de los ciudadanos: 01.-) ALBANY DILROS GONZÁLEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.760.191, 28 años de edad fecha de nacimiento 28-08-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada en la urbanización Bella Vista calle Amalio Rodríguez, casa sin número, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, quien vestía un pantalón corto color blanco, franela manda larga color blanco y zapato color blanco, teléfono: 0416-403.11.90 02.-) POMPEYO MANUEL FIGUEROA OSCANGA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.597.968, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-93, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, residenciado en la calle Miranda casa s/n sector las vegas, San Juan Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-339.77.59, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal previstos y sancionados en el capítulo iv, de los delitos contra el orden y la seguridad de la fuerza armada, seccion iv, DEL ULTRAJE AL CENTINELA, artículo 502, primer paragráfo, todos en grado de autores de conformidad con lo previsto en el artículo 390, numeral 1°, con los agravantes de los ordinales 1°, 14°, 16° y 18°, citados en el artículo 402, los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha, Diez (10) de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de fecha signada con N° 328-2017, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos: 01.-) ALBANY DILROS GONZÁLEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.760.191, y 02.-) POMPEYO MANUEL FIGUEROA OSCANGA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.597.968, por estar presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, Artículo 502, del Código Orgánico De Justicia Militar. Siendo pautada la Audiencia Presentación para el Doce (12) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, en su carácter de Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar , Estado Nueva Esparta y de conformidad con las atribuciones de ley señaladas en el artículos 111 Ordinal 1º, 8º, 234, 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentarle a los ciudadanos:01.-) ALBANY DILROS GONZÁLEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.760.191, 28 años de edad fecha de nacimiento 28-08-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada en la urbanización Bella Vista calle Amalio Rodríguez, casa sin número, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, quien vestía un pantalón corto color blanco, franela manda larga color blanco y zapato color blanco. 02.-) POMPEYO MANUEL FIGUEROA OSCANGA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.597.968, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-93, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, residenciado en la calle Miranda casa s/n sector las vegas, San Juan Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, Artículo 502, Primer Paragráfo, todos en grado de autores de conformidad con lo previsto en el artículo 390, numeral 1°, con los agravantes de los ordinales 1°, 14°, 16° y 18°, citados en el artículo 402, los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar., solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes.Se desprende del acta policial que conforma la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-049-2017, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3RA. VILLA LINARES HILARIO, S/1RO. ROQUE SANCHEZ BORIS, S/1RO. ROSA ROJAS YARWIN, S/1RO. SALAZAR SILVA JUAN, S/2DO. LARA MONTILLA JORGE, S/2DO. CEDEÑO MARCANO MARCO, funcionarios adscritos al Destacamento N° 710 Desur Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana, que a continuación se da textualmente reproducida en donde se relata que: “El día de hoy martes 08 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima donde informaban que en la Avenida Fucho Tovar a la altura de la universidad de Oriente (UDO), se encontraban un grupo de personas generadoras de violencia de aproximadamente cincuenta (50) personas cerrando la vía de ambos sentidos, creando terror y zozobras, colocando objetos contundentes (Piedras, palos, escombros, barricadas y quema de cauchos) obstruyendo el tránsito vehicular, por tal razón, salió comisión integrada por seis (06) efectivos al mando del Sm/3ra Villa Linares Hilario, adscrito a la Primera Compañía del D-710 Desur Nueva Esparta, una vez en el sitio, se procedió a persuadir a través de la mediación, con la finalidad de restablecer el derecho al libre tránsito automotor, respondiendo estos de manera violenta contra la comisión y los mismos vociferaban palabras obscenas y ofensivas en claro menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), por lo que fue necesario el uso de agentes químicos (bombas lacrimógenas), logrando la dispersión del grupo violento, quienes lanzaban objetos contundentes (piedra) contra la unidad de Orden Publico (PROP) por lo que fue necesario hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza a través del empleo del Pelotón de Restitución de Orden Público, logrando persuadir al grupo generador de violencia, los mismos se introducen a las instalaciones de la Universidad por la parte de atrás, se logran detener en el parque de Guatamare a tres (03) ciudadanos que se encontraban escondidos en una zona boscosa del parque que no lo logran introducirse a la Universidad, las mismas se le incauto dos (02) piedras a cada uno en sus manos de las cuales una ciudadana detenida es adolescente, se procedió a quitar los escombros y restablecer el tránsito automotor. A las ciudadanas detenidas, se les interrogó si poseían algún arma u objeto de interés criminalística que pudiera tener oculto entre sus vestimentas o adherida a sus cuerpos, indicando los mismos no tener nada, solo las seis (06) piedras incautadas. En consecuencia el ciudadano Sm/3. Villa Linares Hilario y S/2do. Cedeño Marco, procedieron a realizar la revisión corporal basada en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas poseían las manos sucias, y su vestimenta con olor fuerte a gasolina. Las ciudadanas detenidas quedaron identificados como: 01.-) Albany Dilros González Ramírez, (indocumentada), quien manifestó su cedula de identidad Nro. V.-20.760.191, 28 años de edad fecha de nacimiento 28-08-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada en la urbanización Bella Vista calle Amalio Rodríguez, casa sin número, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, quien vestía un pantalón corto color blanco, franela manda larga color blanco y zapato color blanco. 02.-) Pompeyo Manuel Figueroa Oscanga, (indocumentado), quien manifestó su cedula de identidad Nro. V.-24.597.968, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-93, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, residenciado en la calle Miranda casa s/n sector las vegas, San Juan Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y 03.-) Rosmary Andrea Díaz Salazar, (indocumentada), quien manifestó su cedula de identidad Nro. V.-27.870.219, 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1999, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, residenciado en la Urbanización Villa San Antonio, etapa “C” casa Nro. F048, Municipio García Estado nueva Esparta, quien vestía un pantalón negro, con sudadera roja con franela morada con blanco y zapato color beige. Posteriormente los detenidos fueron trasladados en vehículos militares hasta la sede del Comando de Zona Nro. 71 Porlamar, Estado Nueva Esparta. Se notificó vía telefónica por la detención de un (01) adolescente a la fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del procedimiento efectuado, así mismo al Abg. Maldonado Miguel, Fiscal Sexagésimo Cuarto con Competencia Nacional de la Circunscripción Militar Penal del Estado Nueva Esparta, quedando los ciudadanos antes mencionados a disposición de mencionados despachos fiscales, quienes ordenaron realizar las actuaciones pertinentes al caso. Del mismo modo se deja constancia mediante la presente acta que los ciudadanos aprehendidos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales o psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. A los ciudadanos (a) detenidos (a) se les informo sobre el motivo de su aprehensión preventiva, respetándole sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le respetaron y leyeron sus derechos del imputado como lo establece el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría, sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decrete: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA LEGAL, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra de los imputados ciudadanos 01.-) Albany Dilros González Ramírez, quien manifestó su cédula de identidad N° V.-20.760.191, 02.-) Pompeyo Manuel Figueroa Oscanga, , quien manifestó su cédula de identidad N° V.-24.597.968, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado y precisado en el presente escrito en su parte “-II- DEL DERECHO”, delitos que no se encuentran prescritos y que por la magnitud del daño causado merece pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión. No obstante ciudadana Juez una vez estudia la presente causa y en virtud que la pena a imponer en su límite máximo por el delito militar que esta representación fiscal imputa en el presente acto de audiencia de presentación no excede de 1 año de arresto, considera que han variados las condiciones que originaron la solitud anterior es por ello que esta representación fiscal solicita la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal ya que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación penal militar en el presente proceso. Finalmente solicito copia de la presente acta de audiencia de presentación. Es todo”.

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada RODHESIA AYALA VALLEJA , titular de la cedula de identidad N° V-13.124.029, Inpreabogado N° 141.340, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“…Buenas tardes a todos los presentes en la Sala, esta defensa técnica consigna en este acto , constancia de residencia , consigno constancia de trabajo ya que la ciudadana ALBANY DILROS GONZÁLEZ RAMIREZ, consigno partida de nacimiento de la hija y del hijo de la ciudadana ALBANYS queremos dejar constancia del arraigo afectivo y territorial de la precitada ciudadana en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta asimismo queremos dejar constancia que la conducta desplegada por ella nunca existiendo a intención es decir el dolo para cometer ofensa o amenaza ante cualquier efectivo militar ahora bien en relación al ciudadano POMPEYO MANUEL FIGUEROA OSCANGA consignamos en original constancia de residencia y de buena conducta así como constancia de estudio emitida por la universidad de oriente asimismo queremos demostrar con estos documentos consignados en audiencia el arraigo que tiene el ciudadano en la jurisdicción de Nueva Esparta se pregunta esta defensa en este punto como podemos defendernos si de la precalificación del delito no se despende los medios de comisión y los instrumentos utilizados garantías procesales establecidas por la doctrina para la precalificación d de los delitos asimismo ciudadana Juez visto que el delito imputado por esta respetable vindicta publica no merece pena privativa por más de un año solicitamos una LIBERTDAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES toda vez que la investigación que se lleva acabo determinara la inocencia de los hoy imputados y quedando demostrado el arraigo en el estado nueva Esparta no configurándose los requisitos para un peligro de fuga esta defensa considera innecesario la aplicación de una MCS que menoscabe la situación de mis defendido si embargo de ser negada dicha solicitud solicitamos la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el art 242 en el estado Nueva Esparta finalmente afianzamos la disposición de mis defendidos a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso finalmente solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos 01.-) ALBANY DILROS GONZÁLEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.760.191 02.-) POMPEYO MANUEL FIGUEROA OSCANGA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.597.968, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano LUIS RAMON NARVAEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-22.992.212, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA en Grado de Frustración Artículo 501, Ordinal 2°, en concordada Relación El Artículo 386, ULTRAJE AL CENTINELA, Artículo 502, Primer Parágrafo, Artículo 505, en Grado de Autor de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 390, Ordinal 1°, con los Agravantes de los Ordinales 1°, 5°, 14°, 15°, 16° y 18°, citados en el Artículo 402, todos los Ut Supra Artículos del Código Orgánico De Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “…en la urbanización Bella Vista calle Amalio Rodríguez, casa sin número, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y en la calle Miranda casa s/n sector las vegas, San Juan Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-339.77.59...” demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar del Estado Nueva Esparta, con Competencia a Nivel Nacional, en contra de los ciudadanos ALBANY DILROS GONZÁLEZ RAMIREZ, (indocumentada), quien manifestó su cédula de identidad N° V.-20.760.191 y 2) POMPEYO MANUEL FIGUEROA OSCANGA, quien manifestó su cédula de identidad N° V.-24.597.968, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo que los hechos se encuentran ajustados de acuerdo a la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

En cuanto a la solicitud efectuada por los ciudadanos ABOGADOS TATIANA ISABEL AGUILAR MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-11.855.470, Inpreabogado N° 129.890 y ABOGADAS ARELYS RODHESIA AYALA VALLEJA , titular de la cedula de identidad N° V-13.124.029, Inpreabogado N° 141.340 y YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.292.613,InpreabogadoN° 141.340 titular de la cedula de identidad N° V-13.124.029,InpreabogadoN° 141.340, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALBANY DILROS GONZÁLEZ RAMIREZ, (indocumentada), quien manifestó su cédula de identidad N° V.-20.760.191 y 2) POMPEYO MANUEL FIGUEROA OSCANGA, quien manifestó su cédula de identidad N° V.-24.597.968, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la investigación fiscal del imputado, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en lo artículo Artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, a favor del ciudadanos imputados y Numeral 5° la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares , es decir , “no debe acercarse a sitios donde ocurran manifestaciones alteraciones de orden público” por cuanto considera este Tribunal Militar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de le proceso. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: . SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadanos imputados en autos ALBANY DILROS GONZÁLEZ RAMIREZ, (indocumentada), quien manifestó su cédula de identidad N° V.-20.760.191 y 2) POMPEYO MANUEL FIGUEROA OSCANGA, quien manifestó su cédula de identidad N° V.-24.597.968, por cuanto considera este despacho Judicial que nos encontramos en una fase incipiente, menester que el representante Fiscal continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos:1) ALBANY DILROS GONZÁLEZ RAMIREZ, (indocumentada), quien manifestó su cédula de identidad N° V.-20.760.191 y 2) POMPEYO MANUEL FIGUEROA OSCANGA, (indocumentado), quien manifestó su cédula de identidad N° V.-24.597.968, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA previstos y sancionados en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por las partes en cuanto a la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3° Presentación periódica ante el tribunal o autoridad que aquel designe , es decir, presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS ante la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, a favor del ciudadanos imputados y Numeral 5° la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares , es decir , “no debe acercarse a sitios donde ocurran manifestaciones alteraciones de orden público”, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer parraráfo, todos en grado de autores de conformidad con lo previsto en el artículo 390, numeral 1°, con los agravantes de los ordinales 1°, 14°, 16° y 18°, citados en el artículo 402, los ut supra artículos del código orgánico de justicia militar. SEXTO: Ofíciese al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 710 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines informar la presente decisión .SEPTIMO: Ofíciese a la fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar Estado Nueva, a los fines de informar la presente decisión y tomar las presentaciones de los imputados en autos. OCTAVO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias simple de la presente acta de audiencia de presentación. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal Militar accidental se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y se realizara por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE