REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
206º, 157º Y 17º
GUASDUALITO, 09 DE AGOSTO DE 2017
INVESTIGACION FISCAL: FM53-036-2017
EL JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
EL FISCAL MILITAR AUXILIAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
IMPUTADO: TENIENTE REYBEL LEOBEL PÉREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
Vista la solicitud presentada por el ciudadano TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, por medio del cual solicita El Decreto de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se ordene la detención del ciudadano TENIENTE REYBEL LEOBEL PÉREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.226.912, Plaza del 925 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, con sede en la Población de Guafitas, estado Apure, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524, numeral 4 y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
TENIENTE REYBEL LEOBEL PÉREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.226.912, Plaza del 925 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, con sede en la Población de Guafitas, estado Apure, egresado de la Academia Militar de Venezuela, como Oficial de Comando en fecha 05 de Julio de 2015, como integrante de la Promoción “General en Jefe José Félix Rivas”.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos según el contenido de la Opinión de Comando S/N° de fecha 05MAY2017, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel ALEXADER ANTONIO UREÑA LAGO, Comandante del 925 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, con sede en la Población de Guafitas, estado Apure, son los siguientes: “el ciudadano TENIENTE REYBEL LEOBEL PÉREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.226.912, salió de permiso por motivos de reposo y debía presentarse el día 28ABR17 a su Unidad. Posteriormente fue reportado como presunto desertor en fecha 04MAY17.
Analizado el desempeño del TENIENTE REYBEL LEOBEL PÉREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.226.912, se puede apreciar que el mencionado Oficial Subalterno con su actuación, presuntamente infringió lo tipificado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente dice: “comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo, y para su determinación será suficiente de que los actos practicados se desprendan la intención de cometer el delito”, lo plasmado en el artículo 524 del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente dice: “A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales: numeral 4: “No se presenten a ocupar su puesto seis días después de haber terminado su permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquél”.
Según lo expuesto anteriormente ese Comando aprecia; que el TENIENTE REYBEL LEOBEL PÉREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.226.912, tiene conocimiento de las consecuencias del hecho cometido y habiendo de manera premeditada, bajo pleno conocimiento de su actuación.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe una concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el artículo 237 numerales 1 y 2 Ejusdem; que se explican a continuación:
ARTÍCULO 236
NUMERAL:
1. Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; extremos que a consideración de este juzgador se encuentran llenos en la presente solicitud, por cuanto la representación Fiscal ha precalificado a los hechos in comento con el delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 2, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, dado que tal precalificación cursa de fecha 04 de Mayo de 2017.-
2. Existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; encontrándose en la presente solicitud tales elementos de convicción; toda vez que el Ministerio Público ha logrado acreditar la autoría del imputado ut supra mencionado, en el delito precalificado.-
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;
4. Asimismo, podría existir la presunción grave de peligro de fuga, al momento que el imputado conozca la pena que podría imponérsele en el presente caso por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, concatenado con el artículo 524 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 525 ejusdem.
5. Siendo el ciudadano TENIENTE REYBEL LEOBEL PÉREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.226.912,un efectivo militar, con su conducta está causando un daño a la Institución Castrense, pues su acción arremete directamente contra los pilares fundamentales sobre los cuales descansan la Fuerza Armada Nacional como lo son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, y de no tomarse acciones contundentes al respecto, se puede ver resquebrajada la DISCIPLINA MILITAR, lo cual repercutiría de forma negativa en el resto de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana quienes pueden seguir su ejemplo al ver que no serán sancionados severamente por ello.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TENIENTE REYBEL LEOBEL PÉREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.226.912, Plaza del 925 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, con sede en la Población de Guafitas, estado Apure, a quien se le sigue Investigación Penal Militar Nº FM53-036-2017, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524, numeral 4 y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar ejusdem. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por el ciudadano TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo de Guasdualito, en contra del ciudadano TENIENTE REYBEL LEOBEL PÉREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.226.912, Plaza del 925 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, con sede en la Población de Guafitas, estado Apure, a quien se le sigue Investigación Penal Militar Nº FM53-036-2017, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524, numeral 4 y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar ejusdem. SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ÓRDEN DE APREHENSIÓN, y remítanse a la autoridad competente para lograr la Captura del citado individuo y su posterior traslado a este Despacho Judicial, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y decidir sobre el Mantenimiento de esta Medida, o Sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, háganse las participaciones respectivas, expídase la copia certificada de ley y líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE