REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE
GUASDUALITO, 02 DE AGOSTO DEL 2017
206º Y 157º
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
INVESTIGACION FISCAL: FM53-040-2017
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR AUXILIAR: PRIMER TENIENTEFREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADO: JHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ
SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia del ciudadano JHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, a quien se .le sigue causa penal por la presunta comisión de los Delitos Militares deULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y uno de los Delitos contenido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, específicamente el referido a la violación del régimen de las zonas de protección especial temporal, para la garantía del libre ejercicio del libre derecho al voto, con ocasión a los comicios efectuados el día Domingo 30 de Julio de 2017, según decreto N° 2992, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ello a tener de lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 7 de y 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, más las Circunstancias Agravantes previstas en el numeral 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.050.204, nacido en fecha 26 de Agosto de 1989, Soltero, Albañil, Residenciado en el Barrio La Primavera, en Guasdualito, estado Apure.
Representado por la ciudadana XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.
HECHO IMPUTADO
Del Acta Policial Nº S2/0009-17, de fecha 26 de Julio del año 2017, suscrita por los efectivos militares, adscritos al 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, con sede en la 92 Brigada Caribe, ubicado en el fuerte Sorocaima de la Población de Guasdualito estado Apure”, se desprende lo siguientes:
“En esta misma fecha, encontrándose el Sargento Mayor de Tercera Héctor Samuel CAMAÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.155.372, cumpliendo la orden de Operaciones Republica 01-2017, como Jefe de Centro para las venideras elecciones hacia la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 30 de Julio del 2017,en la Escuela Primaria Herminia Pérez ubicada en la Av. Principal Sector Santa Rita, de la Población de Guasdualito, estado Apure, siendo las 20:30 horas de la noche logró observar en la parte posterior del instituto antes mencionado la presencia de un sujeto quien violó la zona de seguridad de dicho Centro electoral, entrando sigilosamente y en aptitudes sospechosas, presentando un riesgo para el armamento y material electoral que se encontraba bajo la guardia y custodia del funcionario antes mencionado, en vista a esta situación el SM/3RA Héctor Samuel CAMAÑO RODRIGUEZ, dio la voz de alto al sujeto, deteniéndose este al instante, posteriormente al momento de acercarse al sujeto para solicitarle la identificación respectiva, dicho sujeto tomó una actitud agresiva hacia los funcionarios dirigiéndose a los mismos en una actitud retadora y grosera con insultos a los mismos y resistiéndose a colaborar. Ya controlado el sujeto se logró visualizar que el mismo se encontraba vestido de la siguiente manera: Camisa de color Negro Short tipo bermuda de color beige y cholas cerradas de plástico color negro a el mismo se le efectuó una revisión corporal basada en los artículos (191) y (192)del código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele una cedula de identidad Venezolana con los nombres de JHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ C.I Nº V-19.050.204, y una cedula de identidad Colombiana con los nombres de CESAR AUGUSTO VEGA ANAVE C.C Nº 1.116.784.140,ambas pertenecientes al mismo sujeto, una pipa casera, un (01) teléfono celular, marca Orinoquia U2801 color Gris Serial M3M9KC9412304328 Serial IMEI 866246016200539 tarjeta SimCard, de la empresa telefónica Movilnet identificada con el serial 895806000143133, (01) billetera color negro, quedando las evidencias incautadas en calidad de depósito en esta unidad Táctica de caribe (…)
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la referida audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien expuso:
“Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, a hacer la presentación formal de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano quien dice llamarse JHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.050.204, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, más las Circunstancias Agravantes previstas en el numeral 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por este Despacho Fiscal. Asimismo, solicito lo siguiente: 1) Que la presente audiencia de presentación se tome como Acto Formal de Imputación en contra del ciudadano JHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.050.204, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, más las Circunstancias Agravantes previstas en el numeral 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho imputado en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3)Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penales ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. 4) Continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. 5) Finalmente, solicito respetuosamente copia simple del acta de la presente audiencia de presentación. Es todo”.
Seguidamente se impuso al ciudadanoJHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.050.204, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar, haciéndolo de la forma siguiente:
“Buenas tardes, en relación a la cédula colombiana que poseo, la tengo porque mi mamá me asentó allá en Colombia con su apellido luego cuando tenía como 10 años me reconoció mi papá aquí en Venezuela y me colocó el apellido de él y el de mi madrastra, en ese momento aproveché y me cambie los dos nombres porque a mí no me gustaban. Con relación a lo que sucedió en la escuela, ese día yo iba caminando por la ruta que normalmente tomo para ir a mi casa, la tomo porque ahorro camino por una calle ciega que pasa por la escuela para llegar más rápido a mi casa por cuanto no tengo moto ni bicicleta, lamentablemente esa tarde no se encontraba el vigilante que siempre me deja pasar sino más bien se encontraban los soldados que me detuvieron. Específicamente yo crucé el patio de la escuela, en ningún momento ingresé a las aulas donde se encontraba el material de las elecciones. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar le concede la oportunidad a las partes de hacerle preguntas al imputado, interviniendo de la siguiente forma: FISCAL MILITAR:¿tiempo que tiene usted viviendo en Venezuela? Imputado: “desde niño”. FISCAL MILITAR:¿Qué edad tiene usted? IMPUTADO: “29 años”. FISCAL MILITAR:¿ha prestado servicio militar? IMPUTADO: “sí, contingente septiembre 2011, en el COFIM 62, en el Amparo, acá mismo en Apure”. FISCAL MILITAR:¿terminó de prestar el servicio militar? IMPUTADO: “no, me desmoralicé porque yo quería ser oficial”. FISCAL MILITAR:¿tiempo que duró prestando servicio militar? IMPUTADO: “8 meses”. FISCAL MILITAR:¿durante el tiempo que presto servicio militar nunca asistió a algún Plan República? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: “no tengo más preguntas a realizar”. Seguidamente el Juez Militar le concedió la oportunidad a la Defensa Pública Militar para realizarle preguntas a su patrocinado, interviniendo de la siguiente forma:DEFENSORA PÚBLICA: ¿en el momento que lo detuvieron, poseía algo entre sus pertenecías? IMPUTADO: “no”. DEFENSORA PÚBLICA: ¿Qué estaba haciendo el Sargento que lo detuvo al momento de que usted ingreso a la escuela? IMPUTADO: “estaba normal sentado, no se había dado cuenta que yo iba pasando”. DEFENSORA PÚBLICA: ¿Qué fecha fue realmente cuando sucedieron los hechos? IMPUTADO: “eso fue el miércoles pasado, como a las 7pm”.DEFENSORA PÚBLICA: ¿se encontraba usted solo o acompañado? IMPUTADO: “me encontraba solo”. DEFENSORA PÚBLICA: “no tengo más preguntas a realizar”. Seguidamente el Juez Militar consideró pertinente realizarle las siguientes preguntas al imputado; JUEZ MILITAR: ¿Cuál es su lugar de nacimiento? IMPUTADO: “yo nací en Colombia”. JUEZ MILITAR: ¿a qué se dedica? IMPUTADO: “yo me dedico a la construcción”. JUEZ MILITAR: ¿es usted consumidor de algún tipo de droga? IMPUTADO: “suelo consumir ocasionalmente pero no me considero adicto”. JUEZ MILITAR: ¿Qué grado de instrucción posee usted? IMPUTADO: “3er Año de Bachillerato, lo estudié en El Amparo”. JUEZ MILITAR: ¿tiene usted esposa e hijos? IMPUTADO: “sí, tengo esposa y una hija, viven cerca de la escuela donde me agarraron, yo me dirigía era a mi casa”. JUEZ MILITAR: “cesan las preguntas”
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar quien expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, primeramente hago de su conocimiento que mi defendido para llegar a su vivienda utiliza un camino que existe desde hace aproximadamente 30 años y que es utilizado para acortar el camino, a tal efecto consigno: original de una Constancia del Consejo Comunal “Santa Rita”, donde la directiva hace constar la existencia de dicho camino o vereda y donde también hace mención que existe desde hace aproximadamente 30 años. Asimismo entrego; Constancia de Residencia debidamente sellada y firmada por el Consejo Comunal “La Primavera” donde hace mención la dirección de habitación del ut supra imputado, también hago entrega de una copia simple en la cual el Consejo Comunal “La Primavera” autoriza a mi defendido y a su concubina a la compra del Clap y Gas doméstico, la cual coincide con la de la Constancia de Residencia, igualmente consigno copia simple de la cédula de mi defendido y su concubina, consigno una Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal “La Primavera”, donde hace constar que es una persona conocida con una conducta intachable, Constancia de Trabajo, Partida de Nacimiento de su hija. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada a favor del imputadoJHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.050.204, por parte de la ciudadana XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar, a juicio de este decisor es totalmente viable en el mundo del derecho. En sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas plasmadas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, plenamente analizados los elementos de convicción presentados en la investigación Fiscal en cuestión, se logra determinar que efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfactoriamente sustituidos con la aplicación de una medida menos gravosa. Quiere decir esto, que aunque efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de Privación puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, siendo estas últimas viables a criterio de quien aquí decide. Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos acaecidos en fecha 26 de julio de 2017, precalificados por el Ministerio Público como lo son los Delitos Militares deULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y uno de los delitos contenido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, específicamente el referido a la violación del régimen de las zonas de protección especial temporal, para la garantía del libre ejercicio del libre derecho al voto, con ocasión a los comicios efectuados el día Domingo 30 de Julio de 2017, según decreto N° 2992, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ello a tener de lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 7 de y 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, más las Circunstancias Agravantes previstas en el numeral 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Estimándose así de los citados elementos de convicción que el ciudadano imputado JHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.050.204, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares arriba mencionado. Más sin embargo el imputado de marras a consideración de quien aquí decide, no acredita un riesgo inminente de Peligro de Fuga o de obstaculización en la Investigación que recién inicia, o no se encuentra acreditado en actas tal peligro,tomando en consideración en primer lugar que la posible pena imponible al Imputado de autos no excede de Diez (10) años en su límite mayor, aunado a esto posee una dirección de habitación fija, así como también mantuvo una conducta pasiva en el trascurso de la investigación, colaborandoen las diligencias administrativas realizadas a su persona, a juicio del funcionario actuante, y en segundo lugar,el imputado de marras no presenta antecedentes de conducta predelictual. En consecuencia de lo anterior expuesto, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer al imputado JHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.050.204, las Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:1.- Presentación periódica (CADA TREINTA (30) DÍAS) por ante esta sede judicialcon la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo2.- La obligación de mantener el respeto debido a las autoridades militares y policiales, evitando cualquier altercado con miembros de dichas Instituciones. 3.- La obligación de mantener conducta intachable ante la sociedad en general. 4.- la obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadanoJHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.050.204,por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y uno de los delitos contenido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, específicamente el referido a la violación del régimen de las zonas de protección especial temporal, para la garantía del libre ejercicio del libre derecho al voto, con ocasión a los comicios efectuados el día Domingo 30 de Julio de 2017, según decreto N° 2992, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ello a tener de lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 7 de y 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, más las Circunstancias Agravantes previstas en el numeral 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanoJHON JAIRO ARAGOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.050.204, imputado por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y uno de los delitos contenido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, específicamente el referido a la violación del régimen de las zonas de protección especial temporal, para la garantía del libre ejercicio del libre derecho al voto, con ocasión a los comicios efectuados el día Domingo 30 de Julio de 2017, según decreto N° 2992, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ello a tener de lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 7 de y 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, más las Circunstancias Agravantes previstas en el numeral 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas.QUINTO:Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3, y 9, en consecuencia este Tribunal Militar impone al imputado de las obligaciones siguientes: 1.- Presentación periódica (CADA TREINTA (30) DÍAS) por ante esta sede judicialcon la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo2.- La obligación de mantener el respeto debido a las autoridades militares y policiales, evitando cualquier altercado con miembros de dichas Instituciones. 3.- La obligación de mantener conducta intachable ante la sociedad en general. 4.- la obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de esta decisión y el auto motivado se hará en el lapso correspondiente. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE