REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO



















GUASDUALITO, 20 DE FEBRERO DEL 2017

GUASDUALITO, 14 DE AGOSTO DEL 2017
207º Y 157º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

INVESTIGACION FISCAL: FM53-042-2017

JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADO: TORRECILLA MORENO ATAHIR
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES

Oída la exposición de las partes en el acto de audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia celebrada en fecha 09 de Agosto del presente año 2017 al ciudadanoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845,por la presunta comisión delos Delitos Militares de REBELION, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del referido Código castrense.Este Tribunal Militar realiza el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA.

TORRECILLA MORENOATAHIR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.981.845,nacido en fecha 17/04/1994, Natural de Guasdualito, estado Apure, Soltero, Albañil, Residenciado en el Barrio Limoncito calle Principal, frente al depósito del Mercal, Casa S/N, Guasdualito, estado Apure, Teléfono: 0426-360.80.31.Representado por la ciudadana Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.


HECHO IMPUTADO


Los hechos según el Acta Policial Nº 268-17, de fecha 08 de Agosto del año 2017, suscrita por los efectivos militares, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PÉREZ OROPEZA JOSÉ, titular de la cédula de identidad númeroV- 13.134.161, SARGENTO SEGUNDO RUIZ INFANTE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.628.141,efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 353 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 Guasdualito Estado Apure”, se desprende lo siguientes: “El día de hoy 08 de Agosto del 2017, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo integral el Remolino, en Actividades de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal en el Área de los Servicios, en cumplimiento a la orden de Operaciones Nueva Frontera de Paz 311-01-2015 y Plan Patria Segura, observando que al punto de control se acercaban procedente de la vía que conduce desde Guacas hacia Guasdualito, un Vehículo de Transporte Publico, tipo Encava, Multicolor, Perteneciente a la empresa Trasporte Páez, solicitándole al conductor que se estacionara lado derecho de la calzada vial, con la finalidad de efectuar la inspección del vehículo, verificar sus pasajeros y sus equipajes, observándose en ese momento a un ciudadano con actitud nerviosa el cual dijo llamarse ATAHIR TORRECILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845, aquien procedimos a efectuar una revisión exhaustiva, de igual forma se manifestó a los demás ciudadanos que se trasportaban en la Unidad de transporte que bajaran del vehículo amparándonos en los artículos 193 del Código orgánico Procesal Penal vigente; continuamos la inspección en la parte interna del vehículo específicamente en los asientos delanteros se encontró debajo del asiento un peluche de forma de corazón, de color fucsia con puntos de color azul cielo con cierre del lado izquierdo, relleno de goma espuma, el cual albergaba en su interior un arma de fuego, en vista de la situación de efectuó la detención del ciudadano antes mencionado, y procedimos a movilizarnos en comisión integrada por un efectivo de tropa profesional al mando del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PÉREZ OROPEZA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V- 13.134.16,hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 353, ubicado en la Avenida Nepalí Quintero de la población de Guasdualito, al llegar esa unidad táctica militar procedimos a identificar plenamente al detenido, como queda escrito: ATAHIR TORRECILLA MORENO, Venezolanotitular de la cédula de identidad númeroV- 27.981.845,Fecha de nacimiento 17-04-1994, Natural de Guasdualito,estado Apure, de 23 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Albañil, Residenciado: Barrio Limoncito calle Principal, frente al depósito del Mercal, Casa S/N, Guasdualito,estado Apure, Teléfono: 0426-360.80.31.Una vez identificado plenamente elsospechoso, procedimos a revisar el contenido del peluche de forma exhaustiva,el cual contenía: un (01) arma de fuego con su cargador el cual posee seis (06) cartuchos sin percutir presentando las siguientes características marca COLT´S.PT.FA.MFG.CO, modelo HARTFORD.CO.NN.USA, calibre 45mm, serial de corredera 7790314, serial de armazón 70B34482; 2) el cargador, con capacidad de diez 10 cartuchos, de los cuales solo poseía seis 06 cartuchos que tienen impreso en su base sus marcas especificadas a continuación: un 01 cartucho marca CBC .45AUTO con ojiva de expansión punta hueca, dos 02 cartuchos marca WINCHESTER .45AUTO con ojiva de plomo, un 01 cartucho marca RP .45AUTO con ojiva de plomo, un 01 cartucho marca FEDERAL .45AUTO con ojiva de expansión punta hueca, un 01 cartucho marca COR-BON .45AUTO con ojiva de plomo; una vez verificado el contenido, procedimos a interrogar al ciudadano ATAHIR TORRECILLA MORENO, efectuándole las siguientes preguntas 1) desde cuando tiene el arma? este respondió “desde hace una semana”; 2) como obtuvo el arma? Este respondió “la compre”; 3) a quien le compró el arma? este respondió “a un chamo y no lo conozco”; 4) en donde compró el arma? este respondió “en Barinas, específicamente en el centro”; 5) con que finalidad usted se trasportaba con el arma? este respondió “para venderla en Colombia”; 6) anteriormente había trasportado usted armamento para Colombia? este respondió “no, era la primera vez”, 7) pertenece usted a grupos irregulares generadores de violencia? este respondió “no”; Posteriormente de esto procedimos a informar del procedimiento a la ciudadana PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, Fiscal militar 53 de la Circunscripción militar de Guasdualito, del estado Apure, quien giró las siguientes instrucciones: 1) Que se notificara al ciudadano ATAHIR TORRECILLA MORENO, de nacionalidad Venezolanotitular de la cédula de identidad N°V- 27.981.845,de los Derechos del Imputado a las 16:30 horas de la tarde del día 08 de Agosto del 2017, de acuerdo como lo establece en el artículo 49 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) el cual firmó y selló, asimismo se le indicó que permanecería detenido en la sede del Destacamento de Fronteras N° 353; 2) todas las actuaciones urgentes y necesarias quedaran a orden de la referida representación fiscal, por encontrarse el ciudadano ATAHIR TORRECILLA MORENO, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; seguidamente se procedió a asegurar en una bolsa de material sintético de color traslucido contentivo en su interior un arma de fuego, y un cargador contentivo de seis cartuchos sin percutir con un precinto de plástico N° 82027.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA.


En la referida audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, con competencia Nacional quien expuso:

“Buenos días, ciudadano Juez militar y demás partes presentes, esta representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, con competencia nacional, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputados consignado ante este Digno Tribunal Militar de Control. Asimismo, solicito: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano, ATAHIR TORRECILLA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.981.845, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 y sancionado en el artículo 487 ejusdem y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LAS FUERZASA ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del referido Código Castrense. SEGUNDO:Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión del referido imputado en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipo penal ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario y finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente acta de audiencia de presentación.Es todo”.


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

Una vez impuesto al ciudadanoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845,del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sí querer declarar,haciéndolo de la siguiente forma:


“Buenos días, quiero decir que yo no soy ningún delincuente, tengo ya 5 años trabajando en Socopó, es mas también soy reservista y hasta estuve en Cuba 4 meses por ser un buen Infante de Marina, la Pistola que me quitaron era de un conocido que actualmente está preso, el me la vendió para poder pagar un abogado, yo se la compré con la finalidad de venderla en Arauca en 500.000 pesos y así poder ayudarme yo también, también quiero aclarar que no pertenezco a la Guerrilla y que el día que me detuvieron dije eso porque estaba nervioso y creí que diciendo eso me iban a dejar pasar tranquilo, y aunque he estado dos veces involucrado en problemas legales nunca fui el responsable, la primera vez me acusaron por hurto y la segunda vez por robo pero ya pagué el tiempo que me impusieron, aun siendo yo inocente de todo lo que me acusaron. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar le concede la oportunidad a las partes de hacerle preguntas al imputado, interviniendo de la siguiente forma: FISCAL MILITAR: ¿En qué fecha presto servicio usted? IMPUTADO: “yo presté servicio militar en Mayo 2012”. FISCAL MILITAR: ¿Lugar donde prestó servicio militar? IMPUTADO: “en la Armada, yo tengo mi Baja Militar”. FISCAL MILITAR: ¿Qué tiempo tenia usted sin venir a Guasdualito? IMPUTADO: “tenía más o menos 8 ocho sin venir”. FISCAL MILITAR: ¿Únicamente ha tenido esos dos problemas legales? IMPUTADO: “sí, una vez que ocultaron unas cosas robadas en mi casa y yo no sabía nada y la otra vez fue porque una señora nos chocó con su carro a mí y a un amigo que estaba conmigo en ese momento, cuando llegó la policía, la señora les dijo que la queríamos robar”. FISCAL MILITAR: ¿Posee usted familia en Colombia? IMPUTADO: “sí, pero no la conozco porque ha pasado mucho tiempo desde que me vine”. FISCAL MILITAR: ¿Su grupo familiar se encuentra dónde? IMPUTADO: “la mayoría de mi familia se encuentra en Socopó”. FISCAL MILITAR: ¿Tiene usted familia acá en Guasdualito? IMPUTADO: “si, mi madre vive acá”. FISCAL MILITAR: ¿Posee usted propiedades en Venezuela? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿Tiene usted hermanos? IMPUTADO: “si, en total somos cinco hermanos”. FISCAL MILITAR: ¿Posee usted pasaporte? IMPUTADO: “sí, la vez que viajé a Cuba me dieron uno provisional”. FISCAL MILITAR: “no tengo más preguntas a realizar”. Seguidamente el Juez Militar le concedió la oportunidad a la Defensa Pública Militar para realizarle preguntas a su patrocinado, interviniendo de la siguiente forma: DEFENSORA PÚBLICA: ¿En algún momento golpeo usted a algún funcionario de la Guardia Nacional? IMPUTADO: “no, en ningún momento”. DEFENSORA PÚBLICA: ¿Ofendió usted verbalmente a algún funcionario de la Guardia Nacional IMPUTADO: “no”. DEFENSORA PÚBLICA: ¿Al momento que lo detuvieron a usted, portaba algo que lo identificara como integrante de algún grupo irregular? IMPUTADO: “no. Yo dije que pertenecía a la Guerrilla solamente para que me dejaran pasar”. DEFENSORA PÚBLICA: “no tengo más preguntas a realizar”. JUEZ MILITAR: “cesan las preguntas”.


DE LA INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA.


Finalizada la declaración del imputado, inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar quien expuso:

“Buenos días a todos los presentes, esta representación de la Defensa Pública Militar una vez oída la exposición hecha por mi representado TORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.845, solicita le sean concedidas las Medidas Cautelares plasmadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”


RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO


De los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación signado por la fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con el número FM53-042-2017, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito presentado por la Vindicta Pública Militar, se encuadra inequívocamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte del ciudadanoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.845. Siendo su base legal procesal la siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)


Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso elciudadano TORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.845, a quien le fue DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. Se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la investigación, en base a los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadanoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845,a quien se le imputa la presunta perpetración delos Delitos Militares de REBELION, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del referido Código castrense. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LAAPLICACIÓNDEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD


A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano TORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845,a quien se le imputa la presunta perpetración delos Delitos Militares de REBELION, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del referido Código castrense. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236

El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una medida de coerción personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación a la magnitud del hecho perpetrado por el ciudadanoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845,a quien se le imputa la presunta perpetración delos Delitos Militares de REBELION, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del referido Código castrense.El artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde fue imputado por parte de ese despacho fiscal, el siguiente delito:

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
REBELION,
ARTÍCULO 486: La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
NUMERAL 3:Que aun formando partidas en menor número de diez (10), existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan al mismo fin.
ARTÍCULO 487: En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478,479,480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de la instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.

SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA,

ARTÍCULO 570: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
NUMERAL 1:Los que sustrajen, malversen o dilapiden fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.


ULTRAJE AL CENTINELA,
ARTÍCULO 502:El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este juzgador que el delito imputado por el concepto investigativo del Ministerio Público Militar, merece efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y que pudo llegar a ocasionar, así como también los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta manifestada por parte del imputadoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845.De lo antes descrito, y en base a los eventos que acaecieron el día08 de Agosto del año 2017, en el Punto de Control fijo integral “El Remolino”, sede del tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 353, de la Guardia Nacional Bolivariana,cuando al ser chequeado el equipaje del imputado de marras, se logró la incautación de un arma de fuego tipo Pistola, Marca: COLT´ S.PT.FA.MFG.CO, Modelo: HARTFORD.CO.NN.USA, Calibre: 45mm, Serial de corredera: 7790314, Serial de armazón: 70B34482; con su respectivo cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir. Toda vez que acciones como estas ocasionan un grave daño a la operatividad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal nose encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho investigado tuvo lugar el día 08de Agosto del año 2017. En relación al caso que nos ocupa existen elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el imputado lo ubican en el momento, lugar de la perpetración del hecho punible y la protagonización del mismo, lográndoseapreciar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la acción tomada por parte del imputadoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo investigativo y recabar minuciosamente a los fines de poder traer al proceso el máximo de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a los hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, aunado a la declaración del imputadoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde relató su participación protagónica en la presunta perpetración del delito militar imputado por el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Este Órgano Jurisdiccional Estima necesario, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que el imputado cuenta con una conducta delictual activa, además cuenta con conexiones con personas que residen en la República de Colombia, por lo que pudiese evadirse fácilmente de su compromiso con la justicia, tomando como base el quantum de la pena establecida.

DEL PELIGRO DE FUGA.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputadoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo en el país observando que el ciudadano imputado como lo manifestó en su declaración, tenía como destino final la República de Colombia. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, por lo que se toma en cuenta desde el punto de vista del cometimiento delos delitos militares deREBELION, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del referido Código castrense, siendo necesario proyectar el peligro fuga representado por el imputado.

DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De la observación precedente, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que pudiera aportar datos de interés criminalística por parte delimputadoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845,tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculumlibertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez.

Por lo antes expuesto, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputadoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, conminándose al despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.


DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA

Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la defensa del imputadoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de su defendido ya que para su criterio no existen suficientes elementos de convicción, que vincule a sus representados con el delito imputado. A tal solicitud este decisor considera que ciertamente en la investigación fiscal seguida al imputado como presunto autor del delito investigado, siendo prudente en el presente casodecretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputadoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputadoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad N° v- 27.981.845, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Militar y la Defensora Pública Militar respecto a la expedición de copia simple del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a Derecho dicha solicitud. En consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena a la Secretaría Judicial la entrega de las copias solicitadas.

D I S P O S I T I V O

En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadanoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.845,por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 y sancionado en el artículo 487 ejusdemy SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LAS FUERZASA ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadanoTORRECILLA MORENO ATAHIR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.845,por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 y sancionado en el artículo 487 ejusdemy SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LAS FUERZASA ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense. En tal sentido el imputado ut supra deberá permanecer el día de hoy 09 de Agosto del año en curso en las instalaciones del Destacamento de Fronteras N° 353 de la Guardia Nacional Bolivariana y ser trasladado el día 10 de Agosto del año 2017, al Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, por una comisión Militar perteneciente al referido Destacamento. QUINTO:Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que les sean expedidas copias simples del acta de la presente Audiencia. Ofíciese lo conducente.- HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE