REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO


En el día de hoy, Martes 08 de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 horas de la mañana, fecha y hora prevista para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa, seguida a los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZALEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.579.429, y ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.681.127, motivado a la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN AÚN PARA LOS NO MILITARES, previsto en el artículo 476 numeral 1° en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numerales 3° y 4°, y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Militar con el ciudadano Juez Militar CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, la Secretaria Judicial CAPITÁN. OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO y la Alguacil SM/1RA. HUMBERTO JOSE HERNANDEZ NEGRETE, en la cual el ciudadano Juez Militar Décimo de Control ordenó al Secretario Judicial a verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, a lo cual éste contestó: “Se encuentran presentes los ciudadanos: MAYOR LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Vigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Santa Bárbara, Estado Zulia, los acusados HECTOR JOSÉ GONZALEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.579.429, y ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.681.127, y sus abogados defensores JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, INPREABOGADO N° 6.537, WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, INPREABOGADO N° 233.703, ANDRES MONNOT, INPREABOGADO N° 175.734 y SIGRIT DEL ROSARIO PAZ, INPREABOGADO N° 40.911. Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 169, 312 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (principio de oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se da continuidad a la audiencia a los fines de escuchar la exposición de las partes, para lo cual se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Vigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Santa Bárbara, Estado Zulia, quien expuso los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicitando: “…PRIMERO: Admita totalmente la presente ACUSACIÓN formulada en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, C.I. N° V.17.579.429 y ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ, C.I. N° V.10.681.127 por estar incursos en la comisión del delito militar de: REBELIÓN AÚN PARA LOS NO MILITARES previsto y sancionado en el artículo 476 NUMERAL 1° en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 486 numeral 3 y 4 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la ATENUANTE establecida en el artículo 399 ordinal 5° (haber tenido una conducta anterior irreprochable, la cual se demuestra con las cartas de buena conducta, de recomendación y de reconocimientos efectuados por distintas personalidades, por las actividades deportivas y de labores sociales realizados tanto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO COMO POR EL CDDNO ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ las cuales se encuentran insertas en la causa anotados con los folios N° 134 al 185.SEGUNDO: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el supuesto de que los acusados admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente, el ciudadano Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, valore los hechos imputados, y en base al principio de la proporcionalidad de la pena, establezca una pena justa. Y por último en virtud a los alegatos expuesto en el escrito acusatorio de conformidad con el ordinal 1º del artículo 300 del COPP, solicito el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyo a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZALEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.579.429, y ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.681.127, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Ciudadano HECTOR JOSÉ GONZALEZ MACHADO, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Buenos días, Quisiera acotar tres aspectos fundamentales para mi defensa el primero desmiento la posible argumentación de captura de mi persona para la fecha del 23 de Mayo, quiero dejar claro que me presente ante la comisión que ya se encontraba en mi casa del SEBIN, de lo cual fui notificado con anterioridad sin embargo quisiera acotar que dicho acto demuestra mi completa cooperación ante las autoridades sobre un proceso que considero fue llevado de manera violatoria a la ley en segundo lugar ante los eventos suscitados el 22 de Mayo en el puente bolívar mi participación como directivo del partido un nuevo tiempo y dirigente social estuvo enmarcada en la pacificación en la mediación y representación de los derechos colectivos en tercer lugar ratifico mi posición de inocencia ante este Tribunal Militar, es todo”. Ciudadano, ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Buenos días, quisiera ratificar el contenido de mi declaración inicial donde aquí mismo y ante dios declare mi inocencia espero se haga justicia de este Tribunal, incluso la fiscalía ratifica nuestra supuesta conducta cuando nosotros demostramos con los alegatos presentados por nuestros abogados donde se comprueba que somos hombres de paz, trabajadores y que en ningún momento participe directa o indirectamente en tales hechos y a pesar que no soy abogado el acta policial no dice donde me aprendieron ya que yo mismo los lleve les abrí mi casa y colabore en todo momento con las autoridades, mi dolor es mi familia mis hijos que son huérfanos, quiero con mi declaración llegar a sus corazones y que no prevalezcan hechos políticos ante la justicia, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa privada tomando el derecho a la misma el DR. ANDRES MONNOT, INPREABOGADO N° 175.734, quien expuso: “…Buenos días a todos los presentes, la audiencia preliminar tiene una particular importancia ya que en ella se garantizan los derechos de nuestros, antes que todo ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de contestación interpuestos en su oportunidad legal correspondiente especialmente la revisión de medida solicitada ante este despacho para lo cual se consignaron una serie de documentación que comprueba que nuestros defendidos son personas probas de bien ya que los mismos son los responsables de la manutención de sus familias en especial ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ, ya que sus hijas son huérfanas, en segundo lugar esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud de sobreseimiento del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, tercero oponemos una excepción establecida en los artículos 30 y 28, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, en cuarto lugar el artículo 175 que establece las nulidades absolutas la cual se puede solicitar en toda etapa del proceso y siendo el caso que ya que ya estamos en una fase donde concluyo la investigación esta defensa y hasta la presente no constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprendidos por los hechos acaecidos en fecha 22 de Mayo en Santa Bárbara del Zulia, donde resultaron unas instalaciones incineradas y presuntamente resultaron unos funcionarios heridos ya que no constan en actas tales hechos, que fueron los que derivaron las actuaciones y el allanamiento hecho en la casa de nuestros patrocinados, en fecha 24 de Mayo, lo que quiere decir dos días después lo cual descarta la tesis de la flagrancia y que los allanamientos realizados sin una orden emanada previamente por algún Tribunal, aunado al hecho que el ministerio público acusó en base a suposiciones ya que el escrito acusatorio se lee que los elementos presuntamente incautados en las casas de nuestros defendidos iban a ser usados con posterioridad en contra del gobierno, o sea que el ministerio público acusó por actos que aun no han sucedido, por lo que solicito la nulidad del acta policial, es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al abogado, WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, INPREABOGADO N° 233.703, quien expuso: “Siguiendo con la nulidad, en este estado esta defensa se refiere a la nulidad de la cadena de custodia, que su nombre refiere cadena, eslabón a eslabón, no puede discrepar ya que habría una ruptura de la cadena de custodia, debe haber una concordada relación en la misma y en el acta principal reza que según informaciones de inteligencia de carácter confidencial presuntamente en las casas de nuestros patrocinados se encontraban supuestos materiales de interés criminalístico y si esta defensa preguntase de donde salió esa información no tendríamos respuesta lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso ya que no tendríamos control de esa prueba, lo cual evidencia los intereses ocultos del órgano policial que actuó en dicho procedimiento y en cuanto a las declaraciones de los testigos es evidente que estamos hablando de la siembra de materiales de interés criminalístico ya que las mismas dicen que vieron a los funcionarios bajarse de la unidad con un bolso negro que presuntamente después fue encontrado en una de las viviendas y ahora en las actas desapareció dicho bolso, las actas levantadas en el sitio no concuerdan con lo plasmado en el escrito acusatorio ya que no concuerdan las horas y las mismas dicen que en ambos allanamientos reza que el que salió fue el ciudadano ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ, aunado al hecho de las faltas de firmas en las actas de los funcionarios actuantes y testigos los cuales esta defensa presume que al saber de la ilegalidad del procedimiento se negaron a firmar ya que normalmente cuando alguien sabe que tiene que firmar un acta donde se está sembrando evidencia se niegan a firmar la misma, lo que evidencia las incongruencias e imprecisiones de las actas las cuales obviamente fueron forjadas, por esto y lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de los allanamientos, igualmente opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literales E y I, lo que consecuencialmente acarrearía el sobreseimiento de la presente causa ya que no existe una relación clara precisa y circunstanciada, del hecho presuntamente ejecutado por nuestros patrocinados, por ultimo promovemos todos los medios de prueba promovidos en los escritos de descargo a la acusación, también quiero decir que hay pruebas que no fueron diligenciadas por el ministerio público, las mismas sean agregadas al proceso y promovidas como pruebas por lo que nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, y en el caso que no se admitan dichas solicitudes, igualmente ratifico la solicitud de revisión de medida para que los mismos afronten el presente proceso con un gravamen menos, es todo”. Del mismo modo, le fue concedido el derecho de palabra al abogado, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, INPREABOGADO N° 6.537, quien expuso: “Realmente yo le releía en estos días, una carta de Román Duque donde instaba sobre todo a los jueces militares a defender su autonomía, y en este caso concreto traigo un punto previo dividido en varios aspectos en primer lugar planteo el control de la constitución la cual se ha violado flagrantemente durante todo este proceso penal militar, aquí es evidente que aquí lo que hay es una orden de alguien que aún no sé quién es, para traer los delitos de naturaleza ordinaria a la jurisdicción penal militar, ante una orden arbitraria el deber del juez es no acatar esa orden y garantizar el estado de derecho, en segundo lugar planteo lo que son los delitos militares, que son los que tienen que ser juzgados por este Despacho solo los delitos propios de naturaleza militar, el delito de rebelión no es un delito de naturaleza exclusivamente militar ya que el mismo se encuentra establecido en el código penal vigente, por lo que de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del COPP el sobreseimiento de la presente causa, en caso contrario sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por la defensa entre esos la declaración del único guardia nacional que rindió declaración Javier Duque, la comunidad de la prueba y ratifico la solicitud de revisión de medida, es todo ciudadano Juez”. Igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la abogada SIGRIT DEL ROSARIO PAZ, INPREABOGADO N° 40.911, quien expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contra dice en su totalidad el escrito acusatorio incoado por la representante del Ministerio Público Militar, ya que el presente proceso se encuentra viciado desde su inicio, ya que los allanamientos practicados por el SEBIN estuvieron viciados y son nulos, las actas son incongruentes en su totalidad, faltan las firmas de los funcionarios y de los testigos, existen violaciones de derechos y del debido proceso, ratifico las solicitudes formuladas por mis colegas, promuevo los resultados de activación a las huellas dactilares los vaciados de información de las computadoras y telefonos, he igualmente solicito el mérito favorable de las actas, el derecho de repreguntar a los testigos del ministerio público militar y la comunidad de la prueba y la de nuestros patrocinados ”. Acto seguido, el juez Militar declaro un receso de dos horas y media para dictar la correspondiente dispositiva. Una vez vencido el lapso de tiempo establecido por el Juez y previa la verificación de la parecencia de las partes en la sala de audiencias, tomo la palabra el ciudadano Juez Militar, quien manifestó: En virtud a lo anteriormente expuesto por las partes en la presente audiencia preliminar, este Tribunal Militar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa privada, representada en este acto por los abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, INPREABOGADO N° 6.537, WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, INPREABOGADO N° 233.703, ANDRES MONNOT, INPREABOGADO N° 175.734 Y SIGRIT DEL ROSARIO PAZ, INPREABOGADO N° 40.911, referente a la incompetencia del Tribunal Militar, establecida en el artículo 28 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalar este Tribunal de Control, que los delitos de naturaleza militar deben ser conocidos por esta jurisdicción especial, y el delito por el cual se dio inicio a la investigación es el delito de REBELIÓN AÚN PARA LOS NO MILITARES, por lo tanto se Declara Sin Lugar la excepción invocada. Así se declara. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 107, 127 numeral 1º, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEFENSA, por considerar que todas las actuaciones que reposan en la causa se encuentran revestidas de Constitucionalidad y Legalidad. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 28, 31, 107, 264 y 313 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales (e) y (i), eiusdem, presentadas por la defensa privada, representada en este acto por los abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, INPREABOGADO N° 6.537, WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, INPREABOGADO N° 233.703, ANDRES MONNOT, INPREABOGADO N° 175.734 Y SIGRIT DEL ROSARIO PAZ, INPREABOGADO N° 40.911, este Tribunal de Control luego de analizada como ha sido la acusación fiscal presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Militar, considera que la misma cumplen con todos los requisitos formales que exige la norma adjetiva penal, por cuanto en el escrito acusatorio se encuentra una relación circunstanciada de los hechos atribuidos a los imputados, así como los fundamentos de la acusación con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo que se les atribuyen, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º literal e, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no es necesaria la orden de apertura de la investigación penal militar, por cuanto la misma es un requisito formal no esencial, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar las excepciones opuestas. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSÉ GONZALEZ MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.579.429, Y ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.681.127, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN AÚN PARA LOS NO MILITARES, previsto en el artículo 476 numeral 1° en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numerales 3° y 4°, y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la atenuante establecida en el artículo 399 ordinal 5° eiusdem. QUINTO: De conformidad con los artículos 264, 300 numeral 1º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZALEZ MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.579.429, Y ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.681.127, el cual fue imputado en la audiencia de presentación, SEXTO: De conformidad con los artículos 107, 156, 264, 311 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el defensor privado Abogado WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en representación del ciudadano acusado HECTOR JOSE GONZALEZ MACHADO.SEPTIMO: SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Militar y la Defensa de los imputados, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias, a excepción de las pruebas promovidas por el Abogado WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su escrito de contestación. Se admite como prueba nueva realizada oralmente en esta audiencia la declaración de los expertos pertenecientes al CICPC, detective JHON BRICEÑO, LUIS GARCIA, JOENDRY CONTRERAS, JORGE URDANETA, ROBETH TOVAR y HUMBERTO SANGRONIS, la fiscal militar no realizo oposición. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la Defensa Privada como la misma Fiscalía Militar, se acogen al principio de la comunidad de la prueba. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa por cuanto considera este juzgador que las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, hasta la presente no han variado, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se declara que el hecho principal que se investiga en esta causa, reviste carácter penal militar, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 58, 66, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la continuación del presente proceso penal militar ante los Tribunales Militares. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas de la presente acta solicitadas por la defensa, para lo cual se le exhorta hacer las coordinaciones correspondientes con la secretaría del tribunal, a los fines respectivos. DECIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: Líbrense los correspondientes oficios de participación. Expídanse las copias de la presente decisión por secretaria. Las partes quedan en este acto debidamente notificadas de lo decidido en esta Audiencia, la cual terminó a las 16:00 horas de la tarde de este mismo día, se leyó y conformes firman:



EL JUEZ MILITAR,


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
CAPITÁN

LA FISCAL MILITAR,


LILIANA GONZALEZ NOGUERA
MAYOR EL DEFENSOR PRIVADO,


JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE
INPREABOGADO N° 6.537

EL DEFENSOR PRIVADO,


WILMER DAVID GONZALEZ COLINA INPREABOGADO N° 233.703 EL DEFENSOR PRIVADO,


ANDRES MONNOT
INPREABOGADO N° 175.734

LA DEFENSORA PRIVADA,


SIGRIT DEL ROSARIO PAZ
INPREABOGADO N° 40.911 EL ACUSADO,


HECTOR JOSÉ GONZALEZ MACHADO
C.I N° V.-17.579.429

EL ACUSADO,


ELGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ PAZ
C.I N° V.-10.681.127
LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
CAPITÁN

EL ALGUACIL,


HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA