REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana PRIMER TENIENTE ISABEL MARIA GARCIA VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de la presente causa seguido al imputado DARWIN ENRIQUE ROSALES CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.235, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito común de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , ya que en el desarrollo de la investigación se estableció que estamos en presencia de un acto naturaleza penal ordinaria.

Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

DARWIN ENRIQUE ROSALES CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.235
DE LOS HECHOS:

“… EN FECHA 21 DE JULIO DE 2017, SE RECIBIÓ REIM N° 019-17, EMANADO DE LA BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27, UBICADA EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EL CUAL INDICA QUE A TRAVÉS DE LABORES DE INTELIGENCIA TUVIERON CONOCIMIENTO SOBRE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL CIUDADANO DARWIN ENRIQUE ROSALES CABRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.026.235, EN VIRTUD DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 20 DE JULIO DE 2017, EN LA ENTRADA PRINCIPAL DEL BOLIVARIANA DE PUERTO DE MARACAIBO UBICADA EN LA AVENIDA 2 EL MILAGRO, DE LA PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CUANDO COMISIÓN MILITAR AL MANDO DEL CIUDADANO CAPITAN EDUARDO ORTIZ DÍAZ, EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DE ORDEN INTERNO, EN EL MARCO DE LA OPERACIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD Y PATRULLAJE PARA EL CONTROL, MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO 2017, INTENTABAN MANTENER EL ORDEN EN REFERIDO SITIO, NO OBSTANTE ALLÍ SE ENCONTRABA UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE CIEN (100) PERSONAS, QUIENES SE ENCONTRABAN OFENDIENDO A LOS EFECTIVOS MILITARES ALLÍ DE SERVICIO, REFIRIÉNDOSE A ESTOS COMO “MALDITOS, SALGAN PA JODELOS”, A CONTINUACIÓN LAS PERSONAS ARROJARON PIEDRAS Y BOMBAS MOLOTOV A LOS EFECTIVOS MILITARES, ACTIVÁNDOSE EL DISPOSITIVO DE SEGURIDAD Y CONTROL CON LOS EQUIPOS, MATERIALES DE ORDEN PÚBLICO AVANZANDO HACIA LA VÍA PUBLICA AVENIDA 2 EL MILAGRO Y LOS AGRESORES SE REPLEGARON HASTA LA CALLE 89B CON AVENIDA 2A, DEL BARRIO SANTA LUCIA DE LA PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; LUGAR DONDE FUERON EMBOSCADOS POR UN GRUPO DE PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN SOBRE LOS TECHOS DE LOS INMUEBLES DESDE DONDE LANZARON OBJETOS CONTUNDENTES Y BOMBAS MOLOTOV ELABORADA CON ENVASES DE VIDRIO TIPO BOTELLAS CONTENIENDO LÍQUIDO INFLAMABLE CON RECORTES DE TELA ENCENDIDAS, INMEDIATAMENTE EL CIUDADANO CAPITAN EDUARDO ORTIZ DÍAZ CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ORDENA LA RETIRADA DEL LUGAR PARA ESTABLECER UNA DISTANCIA PRUDENTE Y EN ESE MOMENTO Y LUGAR UN CIUDADANO CON FACCIONES FISONÓMICAS DESCRITAS COMO: TEZ: MORENA, ESTATURA APROXIMADA: 1,65 MST, CABELLO: CORTO, CONTEXTURA: GRUESA Y TATUAJES EN SU BRAZO IZQUIERDO, EL CUAL SE ENCONTRABA EN EL TECHO DE UNA CASA UBICADA EN EL LADO NORTE DE LA CALLE Y LANZA EN CONTRA LA COMISIÓN UNA BOTELLA DE CRISTAL (VIDRIO) CON PRESUNTO LIQUIDO DERIVADO DE HIDROCARBURO EN SU INTERIOR DENOMINADA COMO BOMBA MOLOTOV, LOGRANDO IMPACTAR AL CAPITAN EDUARDO ORTIZ DÍAZ, PRODUCIÉNDOSE UNA DEFLAGRACIÓN AL INSTANTE, QUEDANDO MENCIONADO OFICIAL SUBALTERNO BAJO LLAMAS AFECTANDO SU CASCO DE SEGURIDAD Y SU CHALECO ANTI- BALAS DESPOJÁNDOSE EL MISMO DE SUS IMPLEMENTOS DE ORDEN PÚBLICO LANZÁNDOSE AL SUELO TRATANDO DE EXTINGUIR EL FUEGO IMPREGNANDO EN SU VESTIMENTA, LLAMARADAS LA CUALES OCASIONARON DAÑOS EN SU ROSTRO Y AMBAS MANOS; INMEDIATAMENTE SE PROCEDE AUXILIAR AL EFECTIVO MILITAR TRASLADÁNDOLO HACIA LA 1RA.CIA- D111- CZGNB11 UNIDAD EN LA CUAL FUE ASISTIDO CON LOS PRIMEROS AUXILIOS Y POSTERIORMENTE TRASLADADO A LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL COROMOTO DE MARACAIBO EDO. ZULIA, SIENDO ASISTIDO POR EL MÉDICO DE GUARDIA DONDE REPOSA EL INFORME MÉDICO CORRESPONDIENTE…”.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de declinatoria, presentado por el fiscal militar:

“…Una vez estudiados los hechos y tomando en consideración lo narrado con anterioridad, tal cual se puede apreciar y observar en el cuaderno investigativo, En los delitos cuya naturaleza, es o recae en el ordenamiento penal ordinario, porque son de los que la doctrina considera o determina como comunes, tan es así que su tipificación la hallamos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Penal Vigente Venezolano y no en una norma de carácter especial …”.



DE LA SOLICITUD FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de declinatoria, presentado por el fiscal militar:

“…Por todo lo antes expuesto, solicito ante su competente autoridad la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL MILITAR por no encontrarse tipificado en la norma sustantiva-adjetiva castrense, todo ello aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que el mismo se encuentra tipificado en el Código Penal….”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL:

Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Artículo 78 del COPP.

Si algunos de los delitos conexos corresponden a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el delito de acción pública y se seguirán las reglas el proceso ordinario.

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia en la presente causa, en virtud a que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, merece pena privativa de libertad, constituye un delito de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Décimo de Control considera lo siguiente:

La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.

Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo V Capitulo II Sección I y II.

En el mismo orden de ideas, señala el artículo 71 del Código Adjetivo Penal que señala “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado hasta el inicio del debate”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 261 que:
“Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado Propio)
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.


A su vez el Artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:


Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, y en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir que se trata de un delito que no es de naturaleza militar.

Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:

“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”

En virtud de todo lo expresado, los delitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia la comisión de un delito de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte del ciudadano DARWIN ENRIQUE ROSALES CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.235.

Por todo ello y atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene un carácter general y la jurisdicción militar tiene un carácter especial y excepcional, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la Jurisdicción Penal Militar posible competencia en este caso, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 71 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas y vista la solicitud fiscal este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA NO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, para conocer de la presente causa, iniciada por Lesiones Personales al ciudadano CAPITAN EDUARDO ORTIZ DIAZ (VICTIMA), presuntamente por parte del ciudadano DARWIN ENRIQUE ROSALES CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.235, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo cual de las actuaciones del presente cuaderno fiscal, existe un hecho penal que debe ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia y no por este despacho judicial; razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 56, 71 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem, por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa. SEGUNDO: En razón al punto anterior y de conformidad con el punto anterior y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal Militar en fecha 25 de Julio de 2017. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: SE ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Hágase como se ordena.

Regístrese expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes.

JUEZ MILITAR,

ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
CAPITÁN



LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO CAPITAN


En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se libraron las correspondientes notificaciones.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO CAPITAN