REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
En la fecha de hoy, Jueves 24 de Agosto de 2017, siendo las 13:30 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación del ciudadano imputado: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.1Ø8.124, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y “ABANDONO DEL SERVICIO” previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534; concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2.14.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo aperturar el acto y presentes como se encuentran en la sala los ciudadanos aprendidos y su Abogado Defensor, PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, el ciudadano Juez Militar procedió a interrogarlo sobre el cargo para el cual fue designado, manifestando: “Aceptar el cargo para el cual fue designado, juró y se comprometió a cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos CAPITÁN. ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, la Secretaria CAPITAN. OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ NEGRETE , para lo cual la Juez Militar instruyó al Secretario Accidental a verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: TENIENTE. DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, actuando en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo Tercera de Punto Fijo, estado Falcón, el imputado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.1Ø8.124, plaza del 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, debidamente asistido por el Abogado PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo. Seguidamente el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “…Buenas tardes esta representación fiscal ocurre ante este digno tribunal con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.1Ø8.124, adscrito al 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y “ABANDONO DEL SERVICIO” previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534; concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2.14.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-061-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS. En esta misma fecha siendo las 2Ø:3Ø horas, se presentó ante este Despacho la ciudadana Teniente de Fragata SAMAIRIS VIRGINIA MELEAN LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-20.332.35Ø, Adscrito 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos Nº 49, 114, 328 y 329 y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1º de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, aplicables en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del artículo 1ØØ del Código de Justicia Militar, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha siendo las Ø9ØØ horas aproximadamente recibí el servicio de Oficial Jefe de la Guardia por el 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS” con la novedad que el Sargento Mayor de Segunda JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ. C.I.V-13.1Ø8.124, no se presentó a recibir el servicio de guardia Conductor de Día para el cual fue nombrado en la Orden del Día Nº Ø26Ø, de fecha 2Ø de Agosto del 2Ø17, por lo que se procedió a establecer comunicación vía telefónica con él siendo infructuosa, en vista de que ya era tarde y desconocía cuál era su paradero, motivado a que fue imposible establecer comunicación con el referido Sargento, a las 14ØØ horas aproximadamente procedí a presentármele al Capitán de Fragata OMAR LOZADA BELLO. C.I.V-12.65Ø.32Ø (Comandante del Batallón De Policía Naval Nº 94 “CN. JUAN DANIEL DANELS”), para solicitarle la autorización con la finalidad de que el Sargento Mayor de Primera MORALES PERALTA CARLOS. CIV- 12.8Ø9.256 quien entregaba la guardia de conductor lo fuese a buscar en su casa con la finalidad de ser relevado en el servicio debido a que ya tenía más de 24 horas de guardia, siendo autorizada dicha comisión, salió el Sargento Mayor de Primera MORALES PERALTA CARLOS. CIV- 12.8Ø9.256, a bordo de un vehículo táctico marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, color beige, sin placas, con dirección a la vivienda del Referido Sargento ubicada en La Población de Antiguo Aeropuerto, Urbanización La Karina, Sector Nº 05, Apartamento 17-18, PUNTO FIJO EDO. FALCON, transcurridos unos minutos recibí la llamada vía 5ØØ del Sargento Mayor de Primera MORALES PERALTA CARLOS CIV- 12.8Ø9.256 informando que ya venía de regreso a la Unidad con el Sargento Mayor de Segunda JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ C.I.V-13.1Ø8.124, Una vez que llega la comisión le hice una amonestación verbal y le ordené que se uniformara correctamente de patriota para que asumiera el servicio para el cual había sido nombrado en la Orden del Día, posteriormente efectuaron el relevo de guardia y el Sargento Mayor de Primera MORALES PERALTA CARLOS. CIV- 12.8Ø9.256 solicito el apoyo para que fuera trasladado hasta su casa porque era tarde y me comunique con el Comandante para informarle que el Sargento Mayor de Segunda JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ. C.I.V-13.1Ø8.124 ya se encontraba a bordo de la Unidad sin novedad y que si podía llevar al Sargento Mayor de Primera MORALES PERALTA CARLOS CIV- 12.8Ø9.256 hasta su casa y me autorizo, siendo las 154Ø horas aproximadamente procedí a darle la instrucción al Sargento Mayor de Segunda JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ C.I.V-13.1Ø8.124 de que se trasladara hacía la residencia del Sargento Mayor de Primera MORALES PERALTA CARLOS. CIV- 12.8Ø9.256 ubicada en la población de Antiguo Aeropuerto, lo dejara en la misma y retornara a la Unidad, salieron ambos a bordo de un vehículo táctico marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, color beige, sin placas y al transcurrir una hora con treinta minutos aproximadamente intente comunícame con Sargento Mayor de Primera MORALES PERALTA CARLOS. CIV- 12.8Ø9.256 porque aún no había llegado a la Unidad siendo imposible establecer comunicación con él y al cabo de un minuto recibo una llamada de un número desconocido y al contestar era el Sargento Mayor de Segunda JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ. C.I.V-13.1Ø8.124 para decirme que ya estaba llegando la Unidad, me quede esperando a que llegara y al pasar cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente aún no se presentaba al Batallón y en vista de que no llegaba volví a efectuarle varias llamada al número desconocido de donde había llamado el Sargento Mayor de Segunda JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ. C.I.V-13.1Ø8.124, siendo infructuosa la comunicación y seguí intentando llamar al Sargento Mayor de Primera MORALES PERALTA CARLOS CIV- 12.8Ø9.256 para saber en dónde estaba el Sargento Mayor de Segunda JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ. C.I.V-13.1Ø8.124, pero no pude comunicarme con ninguno, una vez ocurrida esta novedad establecí comunicación con el Teniente de Navío. TULIO JIMÉNEZ RONDÓN C.I.V-16.4Ø7.538, (Segundo Comandante del 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”) para notificarle la situación que se estaba presentando con referido profesional el cual me ordeno que agotara los medios a fin de ubicar al mismo. De igual forma me comunique con el Comandante recibiendo la misma instrucción, seguí realizando varias llamadas y ninguna fue respondida, siendo las 193Ø horas aproximadamente se apersona al Batallón el TN. TULIO JIMÉNEZ RONDÓN C.I.V-16.4Ø7.538, al cual le notifique la novedad personalmente y al transcurrir treinta minutos aproximadamente llego el Sargento Mayor de Segunda JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ C.I.V-13.1Ø8.124 a bordo del vehículo táctico marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, color beige, sin placas y al bajar del vehículo se observó que presentaba signos o síntomas tales aliento etílico y caminaba con pasos tambaleantes lo cual se presume que se encontraba bajo los efectos del alcohol en estado de ebriedad, se procedió a llamar el comandante y dio la instrucción de realizarle prueba toxicológica de alcohol y al notificarle al Sargento Mayor de Segunda JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ C.I.V-13.1Ø8.124 se negó y tomo una actitud agresiva e insultando al Segundo Comandante de la Unidad y lo agarro por el cuello se logró separarlos y se estableció comunicación con la Fiscalía Militar XXIII MAYOR ALCALA ESTEBAN al cual se notificó los hechos ocurridos, ordenando realizar las diligencias correspondientes. EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES. Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los siguientes tipos penales, “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y “ABANDONO DEL SERVICIO” previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534; concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2.14.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en los elementos de delito de ultraje al centinela se puede apreciar lo siguiente: Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que el hoy imputado realizó una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, al momento de abandonar el servicio de guardia Conductor de Día, previsto en la Orden del Día Nº 0260 de fecha 19 DE AGOSTRO DE 2017, suscrita por el ciudadano Capitán de Fragata OMAR LOZADA BELLO. Comandante del Batallón De Policía Naval Nº 94 “CN. JUAN DANIEL DANELS”, donde previos a los hechos no se presentó al comando a las 09:00 horas para recibir el servicio, llegando retardado al mismo por más de cinco (5) horas, y cuando se le ordenó a cumplir una misión de comando, como era el traslado del ciudadano Mayor de Primera MORALES PERALTA CARLOS. CIV- 12.8Ø9.256, quien tenía más de veinticuatro (24) horas de servicio de Conductor de Guardia de día, a bordo de un vehículo táctico marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, color beige, sin placas, salió de la Unidad Militar aproximadamente a las 15:40 horas hacia la residencia ubicada en la población de Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo estado Falcón, y luego se regresara a la Unidad de origen, pasando aproximadamente cuatro (4) horas fuera del Comando sin justificación alguna, activando el plan de localización siendo infructuosas las llamadas vías telefónicas al abonado asignado al tropa profesional, llagando a la Unidad aproximadamente a las 19:30 horas en un estado indecoroso, presuntamente bajos los efectos del alcohol, dirigiéndose hacías sus superiores con palabras incoherentes y sin poder mantener el equilibrio natural, desplomándose en varias ocasiones al piso, colocando de ese modo en peligro la comisión para la cual fue designado. Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal ultraje al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previstos en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ultraje al centinela. Imputable: Para el momento que el hoy imputado incurrió en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 20 de agsoto del año en curso, aproximadamente a las 19:30 horas, en las instalaciones del Batallón De Policía Naval Nº 94 “CN. JUAN DANIEL DANELS”, acantonado dentro de la Base Naval Mcal. Juan Crisóstomo Falcón, ubicada en la Avenida RAMÓN GONZALEZ, parroquia y municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, donde el hoy imputado abandonó el servicio para el cual fue asignado el servicio de guardia Conductor de Día, previsto en la Orden del Día Nº 0260 de fecha 19 DE AGOSTRO DE 2017, suscrita por el ciudadano Capitán de Fragata OMAR LOZADA BELLO. Comandante del Batallón De Policía Naval Nº 94 “CN. JUAN DANIEL DANELS”, donde previos a los hechos no se presentó al comando a las 09:00 horas para recibir el servicio, llegando retardado al mismo por más de cinco (5) horas, y cuando se le ordenó a cumplir una misión de comando, como era el traslado del ciudadano Mayor de Primera MORALES PERALTA CARLOS. CIV- 12.8Ø9.256, quien tenía más de veinticuatro (24) horas de servicio de Conductor de Guardia de día, a bordo de un vehículo táctico marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, color beige, sin placas, salió de la Unidad Militar aproximadamente a las 15:40 horas hacia la residencia ubicada en la población de Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo estado Falcón, y luego se regresara a la Unidad de origen, pasando aproximadamente cuatro (4) horas fuera del Comando sin justificación alguna, activando el plan de localización siendo infructuosas las llamadas vías telefónicas al abonado asignado al tropa profesional, llagando a la Unidad aproximadamente a las 19:30 horas en un estado indecoroso, presuntamente bajos los efectos del alcohol, dirigiéndose hacías sus superiores con palabras incoherentes y sin poder mantener el equilibrio natural, desplomándose en varias ocasiones al piso, colocando de ese modo en peligro la comisión para la cual fue designado. También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Donde el delito de abandono del servicio la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de presión. Así como, la desobediencia, la pena es de uno (1) a dos (2) años. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20 de agosto de 2017, la cual se narran el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que se investigan.
2.-Acta de entrevista del ciudadano Sargento Mayor de Segunda CARLOS ENRIQUE MORALES PERALTA.
3.-Acta de entrevista de ciudadano Sargento Segundo OSCAR VELASQUES MARQUEZ.
4.- Acta de entrevista del ciudadano Alférez de Navío ANDRES SUESCUN GÓMEZ.
5.- Acta de entrevista de la ciudadana Sargento Primero DANIEGLY PAOLA COLINA VERA.
6.- Acta de entrevista del ciudadano Alférez de Navío FRANCISCO MANZINI TROMPIZ.
7.- Acta de entrevista del ciudadano Teniente de Navío TULIO JIMEN´WEZ RONDON.
8.- Informe conceptual del imputado en auto.
9.- Orden del Día Nº 0260 de fecha 19 DE AGOSTRO DE 2017, suscrita por el ciudadano Capitán de Fragata OMAR LOZADA BELLO. Comandante del Batallón De Policía Naval Nº 94 “CN. JUAN DANIEL DANELS”
10. Copia certificada del Roll del Servicio de fecha 19 DE AGOSTRO DE 2017, suscrita por el ciudadano Capitán de Fragata OMAR LOZADA BELLO. Comandante del Batallón De Policía Naval Nº 94 “CN. JUAN DANIEL DANELS”.
Numeral 3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.1Ø8.124, adscrito al 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y “ABANDONO DEL SERVICIO” previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534; concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2.14.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.1Ø8.124, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados uno a uno por el Juez Militar de la siguiente manera:
Ciudadano, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…El dia domingo yo recibía guardia a las 9 de la mañana y las recibí a las 14 horas porque el SM/1RA GONZALEZ PERALTA me fue a buscar y le manifeste que estaba cansado porque había llegado de comisión el día viernes yo le dije que me esperara ahí que me iba a vestir, me vesti y salí con el para el comando, llegamos allá y me le presente al jefe de la guardia ella me dijop que porque había llegado a esa hora, yo le dije que había tenido un percance y me ordenó que me cambiara de patriota y el sargento morales me había dicho en el camino que iba a pedir autorización para dejarlo en su casa, aproximadamente a las 16 horas me llamo y me dijo que ya estaba autorizado para llevarte, yo fui agarre retire el armamento de la guardia y salimos destino a su casa llegamos a su casa y el me dijo que si quería sopa y le dije que si, después la teniente de fragata melian me llamo al teléfono del sargento mayor de primera morales , yo le respondí jefe ya voy me estoy tomando una sopa y me regreso, después le quite elñ teléfono al sargento y la volví a llamar, le dije que me diera 20 minutos, después de allí me retire a las 16:30 de la casa del sargento morales, en la vía me encontré con un amigo taxista accidentado y me dijo chamo apóyame aquí pa arreglar el carro porque esta zona es muy peligrosa yo le dije que estaba apurado y que tenía que presentarme al comando y que mi teléfono estaba dañado, y ahí iba pasando una patrulla la llame y le pedí el apoyo que acompañara al taxista porque ya yo me iba, de ahí fui a la casa a buscar la cena como a las 19 horas llegue a la unidad y se encontraba el TENIENTE DE NAVÍO. TULIO JIMENEZ RONDÓN, y le dio la orden a la oficial jefe de la guardia que me quitara el armamento yo se lo entregue junto con las llaves del vehículo el Teniente me pregunto qué porque llegaba retardado yo le dije que yo estaba de patrullaje en la calle y mis funciones son atender las cosas que se le presenten en la calle a uno y me mando a esposar porque me iba a meter preso, yo le respondí que preso debería estar el por el problema que tuvo aquí en el comando y todo el mundo lo sabe, me agarraron me esposaron y me metieron en el Toyota para hacerme la prueba toxicológica, de allí me esposaron en la cama del comando hasta hoy que me trajeron aquí, es todo…”. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar al Ministerio Público Militar, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho a interrogar a la defensa, quien interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, PARA QUE SERVICIO FUE NOMBRADO USTED EL DÍA QUE FUE DETENIDO? RESPONDIÓ: CONDUCTOR DE GUARDIA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI PUEDE MANIFESTAR CUALES SON LAS FUNCIONES CON LAS QUE DEBE CUMPLIR TAL SERVICIO? RESPONDIÓ: PATRULLAJE, COMISIONES QUE SE DESIGNEN LLEVAR COMUNICACIONES, DETENIDOS, ETC. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI HABÍA CONSUMIDO ALGUNA SUSTANCIA ALCOHÓLICA?. RESPONDIÓ: NO EL DÍA ANTERIOR SI. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI MONTO EL SERVICIO A CABALIDAD DE CONDUCTOR? RESPONDIÓ: AFIRMATIVO. Finalmente tomo la palabra el Juez Militar, manifestando no tener preguntas. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Defensa PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, quien expuso: “En esta oportunidad ejerciendo la defensa del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.1Ø8.124, quien tiene 20 años de servicio, el ministerio público pretende imputar el delito de desobediencia pero no establece cuál de los 3 supuestos que establece la norma de igual manera el delito de abandono del servicio, con respecto al abandono es criterio de esta defensa que no existen medios de convicción para imputar tal delito ya que mi defendido manifestó en su declaración que efectivamente él tenía que montar el servicio a las 0900 del día domingo, siendo que el mismo llega al cuartel a las 14:00 es decir 5 horas después, establece el artículo 534 a cual doy lectura, es indiscutible que para que se de dicho delito previamente el oficial u individuo de tropa debe primero haber recibido el servicio y mi patrocinado no había recibido el servicio el recibe su servicio retardado y continuó cumpliendo el mismo, con respecto a la desobediencia si podemos hablar que si incurrió en dicho delito, es por ello que solicito se desestime la imputación por el delito de abandono del servicio se decrete la legalidad del delito de desobediencia, de igual manera el acto de imputación no cumple con lo establecido en el artículo 237 y 238 en lo que atañe al peligro de fuga ya que mi asistido mantiene arraigo en el país ya que vive en punto fijo estado, Falcón y la presunta pena a imponer es mínima, igualmente no existe una magnitud grave de un daño causado y el comportamiento de mi hoy asistido durante 20 años ha sido acorde y cónsono con las normas militares, igualmente solicito Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 del COPP y de ser privado de libertad sea en su comando o en la base naval de punto fijo, estado falcón, es todo”. Seguidamente, el Juez Militar una vez analizada las solicitudes de las partes declara un receso de cuarenta y cinco (45) min. Vencido el lapso de tiempo establecido por el ciudadano juez y previa verificación de la presencia de las partes se reanudó el acto, tomando la palabra el Juez Militar, quien hizo las siguientes consideraciones:
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo Accidental de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.1Ø8.124, plaza del 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de: “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y “ABANDONO DEL SERVICIO” previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534; concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2.14.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JEAN CARLOS MOLINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.1Ø8.124, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares antes mencionados, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, para lo cual se comisiona al CAPITÁN DE FRAGATA. OMAR LOZADA BELLO, COMANDANTE DEL 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, a los fines de efectuar el traslado respectivo, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, formulada por la Defensa, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación del delito militar de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y “ABANDONO DEL SERVICIO” Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, a los fines de realizar el traslado respectivo. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa y se ordena expedir la correspondiente copias certificadas de la presente investigación y del acta de presentación de imputados, para lo cual deberán coordinar con la Secretaria Judicial.