REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana PRIMER TENIENTE ISABEL MARIA GARCIA VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de la presente causa seguido al imputado CORONEL MARCOS NOE ALVARADO LEON, titular de la cedula de identidad No. V-8.832.818, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito común de tráfico y comercio de recursos y material estratégico, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que en el desarrollo de la investigación se estableció que estamos en presencia de un acto naturaleza penal ordinaria.
Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
CORONEL MARCOS NOE ALVARADO LEON, titular de la cedula de identidad No. V-8.832.818
DE LOS HECHOS:
Se desprende del acta de investigación policial:
“…EL DÍA DE HOY 22 DE JULIO DEL 2017, SIENDO APROXIMADAMENTE, LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, RECIBIERON INFORMACIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA, PROVENIENTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, SOBRE UN PRESUNTO HECHO PUNIBLE PERPETRADO EN PERJUICIO DE LOS INTERESES Y PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA, Y ESPECÍFICAMENTE EN CONTRA DE LA PRINCIPAL INDUSTRIA BÁSICA Y ESTRATÉGICA DEL ESTADO VENEZOLANO, COMO LO ES PDVSA OCCIDENTE, LO CUAL AFECTA LA EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE CRUDO (PETRÓLEO), Y ES EJECUTADO POR UN OFICIAL SUPERIOR CON EL GRADO DE CORONEL LLAMADO MARCOS NOÉ ALVARADO LEÓN, PERTENECIENTE AL COMPONENTE EJERCITO BOLIVARIANO, QUIEN VALIÉNDOSE DEL GRADO QUE OSTENTA Y EL CARGO QUE OCUPA ACTUALMENTE COMO DIRECTOR DEL CENTRO DE ADIESTRAMIENTO Y COMBATE “TCNEL. JOSÉ VICENTE DE ALMARZA CARRASQUERO”, ARTICULA CON ELEMENTOS DE DUDOSA REPUTACIÓN VINCULADOS A BANDAS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA DEDICADAS AL DESMANTELAMIENTO Y EXTRACCIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICO METÁLICOS DE DIFERENTES TIPO, TALES COMO COBRE, BRONCE, ALUMINIO, ENTRE OTROS MATERIALES, DERIVADOS DE ACTOS DE SABOTAJES CON EL DOBLE PROPÓSITO DE DESESTABILIZAR EL SISTEMA ECONÓMICO NACIONAL, MEDIANTE LA PARALIZACIÓN; SOLO CON EL FIN ÚNICO DE SATISFACER SUS INTERESES PERSONALES MEZQUINOS, TRAICIONANDO EL JURAMENTO REALIZADO ANTE DIOS Y LA BANDERA AL MOMENTO DE EGRESAR COMO OFICIAL DEL HEROICO EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, ASÍ COMO LA CONFIANZA DEPOSITADA POR EL MINISTRO DE LA DEFENSA, ALTO MANDO MILITAR Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AMADA NACIONAL BOLIVARIANA QUIENES LE OTORGARON EL CARGO DE DIRECTOR DE MENCIONADO CENTRO DE FORMACIÓN Y COMBATE; POR CONSIGUIENTE, SE PUDO CONOCER QUE MENCIONADO OFICIAL SUPERIOR SE DESPLAZA EN VEHÍCULO MILITAR, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, DE COLOR BEIGE, PLACAS EV-1373, PERTENECIENTE AL PARQUE AUTOMOTOR DEL CENTRO DE ADIESTRAMIENTO Y COMBATE DEL EJÉRCITO VENEZOLANO, “TCNEL. JOSÉ VICENTE DE ALMARZA CARRASQUERO”, UBICADO EN FUERTE MARA ESTADO ZULIA, QUIEN EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE REFERIDO CENTRO DE FORMACIÓN MILITAR, UTILIZA EL VEHÍCULO ANTES DESCRITO PARA BURLAR LOS CONTROLES RESPECTIVOS Y EVITAR LAS INSPECCIONES, FACILITANDO EL TRANSPORTE HASTA ZONA FRONTERIZA, PARA LUEGO HACER ENVÍOS A LA VECINA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EN CONSECUENCIA, UNA VEZ RECIBIDA LA INFORMACIÓN SE PROCEDIÓ A PROCESAR LA MISMA CON LA INTENCIÓN DE DETERMINAR LA VERACIDAD, SIENDO ACTIVADOS LOS DISPOSITIVOS Y MEDIDAS PERTINENTES EN EL PUNTO DE CONTROL, LOGRANDO OBSERVAR QUE SE APROXIMA UN VEHÍCULO CUYAS CARACTERÍSTICAS SE CORRESPONDEN CON LAS APORTADAS POR LOS EFECTIVOS DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, LAS CUALES SON: VEHÍCULO MILITAR, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, DE COLOR BEIGE, PLACAS EV-1373, PERTENECIENTE CENTRO DE ADIESTRAMIENTO Y COMBATE “TCNEL. JOSÉ VICENTE DE ALMARZA CARRASQUERO”, AL CUAL INMEDIATAMENTE EL SM3. VIDOSA SIVIRA JEAN, LE INDICÓ A SU CONDUCTOR QUE DETUVIERA LA MARCHA Y ESTACIONE A LA DERECHA DE LA VÍA, CONSTATANDO QUE EL VEHÍCULO ANTES DESCRITO ERA CONDUCIDO POR UN OFICIAL SUPERIOR QUIEN SE ENCONTRABA VESTIDO EN UNIFORME DE CAMPAÑA Y OSTENTA EL GRADO DE CORONEL, SIENDO EXTERIORIZADOS LOS SIGNOS DE RESPETO Y CONSIDERACIONES DEBIDAS A SU GRADO, DANDO EL SALUDO MILITAR CORRESPONDIENTE, PARTE Y NOVEDADES EN CUANTO AL SERVICIO QUE SE PRESTA EN EL PUNTO DE CONTROL, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO Y EN FORMA RESPETUOSA QUE ESTE UNIDAD FUNDAMENTAL MANEJA UNA INFORMACIÓN SOBRE HECHOS IRREGULARES QUE PRESUNTAMENTE LO VINCULAN EL VEHÍCULO EN ACTOS QUE VAN EN CONTRA DEL DECORO MILITAR, RAZÓN POR LA CUAL SE LE EXIGIÓ BAJAR DEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA Y PRESENTAR SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y MILITAR, A LOS FINES DE LOGRAR SU IDENTIFICACIÓN PLENA, PRESENTANDO UNA CEDULA DE IDENTIDAD Y CARNET MILITAR, MANIFESTANDO ADEMÁS SER Y LLAMARSE: MARCOS NOÉ ALVARADO LEÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-8.832.818,: VEHÍCULO MILITAR, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, DE COLOR BEIGE, PLACAS EV-1373, PERTENECIENTE CENTRO DE ADIESTRAMIENTO Y COMBATE “TCNEL. JOSÉ VICENTE DE ALMARZA CARRASQUERO”, EN TAL SENTIDO, FUE INSTADO A EXHIBIR CUALQUIER ARMA, OBJETO, MATERIAL, SUSTANCIA O ELEMENTO QUE MANTUVIERA OCULTO Y/O ADHERIDO A SU HUMANIDAD, INFORMANDO DE MANERA VOLUNTARIA Y ESPONTANEA QUE NO POSEE ARMAS Y AL RESPECTO DE LA INSPECCIÓN DIJO QUE EN EL VEHÍCULO TRANSPORTABA DESECHO DE MATERIAL ESTRATÉGICO METÁLICO COMÚNMENTE CONOCIDO COMO GUAYAS DE COBRE, ASÍ COMO UNAS VAINAS PERCUTIDAS, SIN DAR MAYORES EXPLICACIONES AL RESPECTO, PROCEDIENDO EL SM3. VIDOSA SIVIRA JEAN EN COMPAÑÍA DEL SM3. VERA RAMÍREZ JOSÉ, A REALIZAR DICHA INSPECCIÓN, BAJO LA SUPERVISIÓN DEL SA. RICO MARTÍN JOSÉ, QUIEN PARA EL MOMENTO SE DESEMPEÑA COMO JEFE DEL P.C.F. “PUNTA IGUANA”; EN CONSECUENCIA, SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA INSPECCIÓN PRIMERO: UN SACO DE MATERIAL SINTÉTICO POLIETILENO DE COLOR BLANCO, DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA UN IMPORTANTE LOTE (APROXIMADAMENTE MEDIO SACO), CONSISTENTE DE VAINAS DE CARTUCHOS PARA FUSIL, CALIBRE 7,62X51 DE LA MARCA CAVIM, ELABORADAS EN MATERIAL ESTRATÉGICO METÁLICO DEL TIPO BRONCE, SEGUNDO: UN SACO DE MATERIAL SINTÉTICO POLIETILENO DE COLOR BLANCO, DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA UN IMPORTANTE LOTE CONSISTENTE DE TROZOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO METÁLICO DEL TIPO GUAYAS DE COBRE, TERCERO: UN SACO DE MATERIAL SINTÉTICO POLIETILENO DE COLOR BLANCO, DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA UN IMPORTANTE LOTE CONSISTENTE DE TROZOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO METÁLICO DEL TIPO GUAYAS DE COBRE, CUARTO: UN SACO DE MATERIAL SINTÉTICO POLIETILENO DE COLOR BLANCO, DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA UN IMPORTANTE LOTE CONSISTENTE DE TROZOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO METÁLICO DEL TIPO GUAYAS DE COBRE, QUINTO: UN SACO DE MATERIAL SINTÉTICO POLIETILENO DE COLOR BLANCO, DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA UN IMPORTANTE LOTE CONSISTENTE DE TROZOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO METÁLICO LAMINADO DEL TIPO LAINAS DE COBRE. EN VIRTUD DE ELLO SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE LEGALMENTE LA MOVILIZACIÓN DEL MATERIAL ESTRATÉGICO ANTES DESCRITO EN LAS CONDICIONES Y FORMA COMO ERA TRANSPORTADO PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN, MANTENIENDO DIALOGO ESPONTANEO Y VOLUNTARIO, MEDIANTE EL CUAL MANIFESTÓ NO POSEER DOCUMENTACIÓN ALGUNA POR CUANTO SE TRATA DE DESECHOS CUYO DESTINO ES EL RECICLAJE…”.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de declinatoria, presentado por el fiscal militar:
“…Una vez estudiados los hechos y tomando en consideración lo narrado con anterioridad, tal cual se puede apreciar y observar en el cuaderno investigativo, En los delitos cuya naturaleza, es o recae en el ordenamiento penal ordinario, porque son de los que la doctrina considera o determina como comunes, tan es así que su tipificación la hallamos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en una norma de carácter especial …”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de declinatoria, presentado por el fiscal militar:
“…Por todo lo antes expuesto, solicito ante su competente autoridad la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL MILITAR por no encontrarse tipificado en la norma sustantiva-adjetiva castrense, todo ello aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar….”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL:
Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Artículo 78 del COPP.
Si algunos de los delitos conexos corresponden a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el delito de acción pública y se seguirán las reglas el proceso ordinario.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia en la presente causa, en virtud a que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, merece pena privativa de libertad, constituye un delito de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Décimo de Control considera lo siguiente:
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo V Capitulo II Sección I y II.
En el mismo orden de ideas, señala el artículo 71 del Código Adjetivo Penal que señala “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado hasta el inicio del debate”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 261 que:
“Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado Propio)
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
A su vez el Artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, y en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir que se trata de un delito que no es de naturaleza militar.
Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:
“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”
En virtud de todo lo expresado, los delitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia la comisión de un delito de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, tráfico y comercio de recursos y material estratégico, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte del ciudadano CORONEL MARCOS NOE ALVARADO LEON, titular de la cedula de identidad No. V-8.832.818.
Por todo ello y atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene un carácter general y la jurisdicción militar tiene un carácter especial y excepcional, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la Jurisdicción Penal Militar posible competencia en este caso, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 71 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas y vista la solicitud fiscal este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA NO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, para conocer de la presente causa, iniciada por tráfico y comercio de material estratégico, por parte del ciudadano CORONEL MARCOS NOE ALVARADO LEON, titular de la cedula de identidad No. V-8.832.818, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual de las actuaciones del presente cuaderno fiscal, existe un hecho penal que debe ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia y no por este despacho judicial; razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 56, 71 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem, por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa. SEGUNDO: En razón al punto anterior y de conformidad con el punto anterior y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal Militar en fecha 25 de Julio de 2017. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: SE ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia