REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 31 DE AGOSTO DE 2.017
207° y 158°

AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE FRAGATA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ.

FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ

DEFENSOR PÚBLICO: TENIENTE DE NAVÍO CHRRISTIAM MANZANARES

DEFENSOR PRIVADO: EDWAR ENRIQUE ORTIZ NAVARRO

ACUSADO: ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO
PÉREZ GARCÍA ÁLBARO ANTONIO

SECRETARIO: TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS ARCAYA PENSO.

ALGUACIL MILITAR: EDGAR JOSÉ CARRASQUERO BERMÚDEZ.

CAUSA Nº: CJPM-TM9C-034-17

En la fecha de hoy, Jueves 31 de Agosto de 2.017, siendo las 10:00 horas, la ciudadana Capitán de Fragata LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ, Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, procedió a dar inicio al acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 17-02-1985, de 32 años de edad, de profesión chofer, residenciado: los Frailes de Catia, Calle la Marina con Panadería, Casa 10-9, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: 0412-3784515 (Esposa); 0212-8729032 (Habitación), PÉREZ GARCÍA ÁLBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 13-12-1970, de 46 años de edad, de profesión mecánico automotriz, residenciado: Urb. Lomas de Urdaneta, Avenida principal de Isaías Medina Angarita, Bloque 8, Apartamento 198, Caracas Dtto Capital, teléfonos: 0424-2268649 (Personal); 0414-9033987 (Esposa), quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, y REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES, previsto en el articulo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito de acusación antes mencionado. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Militar con la ciudadana Juez Militar CAPITÁN DE CORBETA LUCÍA SAVINO DE HERNÁNDEZ, el Secretario Judicial TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS ARCAYA PENSO y el Alguacil Militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ en la cual la ciudadana Juez Militar Noveno de Control ordenó al Secretario Judicial verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, a lo que éste contestó: “ Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano Mayor ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, igualmente el ciudadano Teniente de Navío CHRRISSTIAN MANAZANRES, Defensor Público Militar, el Abogado Privado EDWAR ENRIQUE ORTIZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-14.034.315, los acusados ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674 y PÉREZ GARCÍA ÁLBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, en este estado la Juez Militar declaró abierto el acto. Seguidamente la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la Audiencia, igualmente indicó que de la misma se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en los artículos 153, 312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala de Audiencias, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y procedió a otorgar a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición el ciudadano MAYOR ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien pasó a esgrimir los fundamentos de la acusación, en consecuencia expone: “buenas tardes a todos los presentes, En fecha 18 de Junio de 2.017, mediante Acta de Investigación Penal Nº 0058, suscrita por los ciudadanos Sargento Mayor de Primera MEDINA MIQUILENA DAMASO y Sargento Primero MORALES OROPEZA JOSÉ. Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N°134 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Dabajuro en la Carretera Nacional Falcón-Zulia (Fol. 1) ordena la Previa Apertura de la Investigación Penal Militar en contra de los ciudadanos: ARMAS ORDOÑES OMAR ISNALDO, titular de la cedula de identidad V.- 18.111.674 y PEREZ GARCIA ALBARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.- 13.252.309; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de:“SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB” previsto y sancionado en el artículo 570.1; y “REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES” previsto el artículo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar (Flo. 2).Esta Fiscalía Militar, con auto de fecha 20 de Junio de 2017, le dio la entrada a la referida Acta de Investigación Penal (Vto. Fol. 01), y dictó el correspondiente Auto de Inicio Investigación, ordenándose la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho (Fol. 21). Del estudio de las actas que conforman esta investigación se evidencia que existen elementos de convicción obrantes que comprometen, a criterio de esta Representación Fiscal, la responsabilidad penal de los ciudadanos ARMAS ORDOÑES OMAR ISNALDO, titular de la cedula de identidad V-18.111.674, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión Chofer y domiciliado en la Calle La Marina con Panadería, Casa Nº 10-9, Los Frailes de Catia, Caracas, Distrito Capital, Telfs. 0412-3784515 (Esposa) / 0212-8729032 (Habitación) y quien se encuentra debidamente asistido por su Abogada de confianza, la TENIENTE DE FRAGATA YUDITH ROMALYS REYES FERRER, en su carácter de Defensora Pública de Procesados Militares de Punto Fijo, con domicilio procesal en las instalaciones de la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, Punto Fijo, Estado Falcón y PÉREZ GARCÍA ALBARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.- 13.252.309, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, de profesión Mecánico Automotriz, y domiciliado en la Av. Principal de Isaías Medina Angarita, Bloque 8, Apto. 198, Urb. Lomas de Urdaneta, Caracas, Distrito Capital: 0424-2268649 (Personal) / 0414-9033987 (Esposa), y quien se encuentra debidamente asistido por sus Abogados de confianza, la ciudadana MARYURI CAROLINA ZERPA y EDWARD ENRIQUE ORTÍZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 277.069 y 245.925, respectivamente; en sus representaciones de Defensores Privados, con domicilio procesal en Edif. Tamarindo, Catia, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Ahora bien, en virtud del mandato contenido en el Artículo 11 y la atribución que me confiere el Artículo 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el segundo de los Artículos citados ut supra, quien aquí suscribe presenta Formal Acusación en su contra, en los siguientes términos: HECHOS IMPUTADOS El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio de 2.017, siendo aproximadamente las 13:00 horas, cuando se desplazaba un vehículo marca: Ford, modelo: Cóndor, clase: Mini Bus, tipo: colectivo, placas: 05AA3LM, color: blanco y verde, que se desplazaba en sentido Maracaibo-Coro, por la carretera nacional Falcón –Zulia, al momento que pasaba por el Punto de Control Fijo, ubicado en el Peaje los Pedros, sector los Pedros, municipio Mauroa, estado Falcón, donde los funcionarios adscritos al Destacamento 134 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a voz viva le indicó al chofer del vehículo que se estacionara, una vez que se encontraba parqueado, una vez que se estaciono se observó que iba solo un (1) pasajero, y el conductor, el chofer vestía una camisa gris, un pantalón jean, color azul y zapatos casuales de color negro, de contextura delgada de piel blanca, y el pasajero vestía un pantalón jean, color azul, camisa vinotinto y zapatos de color negros con rojo, de contextura obesa y de piel morena, en ese momento el ciudadano Sargento Mayor de Primera MEDINA MIQUILENA DAMASO, procedió a preguntarle al chofer por el destino llevaba y de dónde venía, manifestando el mismo, que venían de la ciudad de Maracaibo y llevaban como destino la ciudad de Caracas, dicho esto del antes mencionado lo notó nervioso, razón por la cual le informó que realizaría una inspección vehicular, ajustado a la previsto en el artículo 193 del COPP, en ese momento el ciudadano Sargento Primero MORALES OROPEZA, quien se encontraba de seguridad a la hora de la revisión, procedió a pedirle a un ciudadano que transitaba en ese momento por el peaje, que fuera testigo de una revisión que se le haría a una unidad colectiva, razón por la cual el ciudadano Sargento Mayor de Primera MEDINA MIQUILENA DAMASO, en presencia del testigo, procedió a la revisión en el interior de la unidad, notando que debajo del asiento del chofer, había un compartimiento, al preguntarle al conductor que era lo que llevaba dentro de dicho cajón, el ciudadano respondió que eran herramientas de trabajo, por lo cual se le pidió que abriera el compartimiento, para confirmar lo antes dicho, al momento de abrir el cajón se observó un bolso elaborado de material textil, de color negro, con letras estampadas de color blanco, al revisar su contenido se apreció que en su interior habían doce (12) cajas de color verde, que en la parte superior tenía la marca de CAVIM, al abrir las cajas se constató que eran cartuchos de arma de fuego, que al contabilizar los proyectiles habían trescientos (300) CARTUCHOS CALIBRE .223 milímetros y cuatrocientos (400) CARTUCHOS CALIBRE 556 milímetros, para un total de setecientos 700 CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES CALIBRES, visto esto se procedió a informarle a los ciudadanos que iban en la unidad, que iban a quedar detenidos a orden de la fiscalía militar por las municiones que intentaban trasportar. Razón por la cual se aperturó la investigación penal militar correspondiente y tomándose las respectivas entrevistas a los testigos del hecho, quienes informaron sobre lo sucedido y de quienes se obtuvo información sobre el orden de los hechos, siendo presentado los imputados ante este Despacho Fiscal el día 21JUN17, llevándose a cabo el respectivo acto de imputación. Fols. 31 al 40. Ahora bien, de las actas se evidencia que los hoy imputados encuadraron sus conductas en los tipos penales militares previstos y sancionados en los artículos 570.1, 476.1, 486.4 y 487, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, los hoy acusados, realizaron una conducta humana voluntaria propia, al momento de decidir, desplazarse a bordo de un vehículo marca: Ford, modelo: Cóndor, clase: Mini Bus, tipo: colectivo, placas: 05AA3LM, color: blanco y verde, con doce (12) cajas de color verde, que en la parte superior tenía la marca de CAVIM, al abrir las cajas se constató que eran cartuchos de arma de fuego, que al contabilizar los proyectiles habían trescientos (300) CARTUCHOS CALIBRE .223 milímetros y cuatrocientos (400) CARTUCHOS CALIBRE 5.56 milímetros, para un total de setecientos 700 CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES CALIBRES, entre los cuales se encuentran municiones usadas por armas de guerras, como son las cuatrocientos (400) CARTUCHOS CALIBRE 5.56 milímetros, colectadas como evidencias de interés criminalístico, para el momento de la aprehensión de los hoy acusados, que son usadas por las armas de guerra de tipo, Fusil AK-47, Fusil de Asalto, Fusil AR-15 y Fusil M16, entre otros. Además, de estar en manos de personas que no son militares, y para el momento de su aprehensión no estaban autorizados por alguna unidad militar del país, para el trasporte y traslado de las evidencias antes descritas. En virtud que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la única Institución que reconoce la Carta Magna, como la garante del resguardo y custodia del arsenal de guerra, de sus armar y municiones. Por otro lado, es necesaria una Orden de Movimiento de Material de Guerra y los permisos emitidos por la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) y Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), por donde va ha ser trasladado las municiones o material de guerra, documentos idóneos, para determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados, por carecer de dicha documentación, aunado, que para el traslado se requiere el trasporte adecuado, como son vehículos militares y escoltados con diferentes vehículos asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y no en una vehículo de trasporte público. Razón por la cual se observa en el cuaderno de investigación fiscal, que los hoy acusados, son responsables de los hechos y de los delitos que se les imputan, por no ser las personas idóneas, para realizar ese tipo de traslado, así como, no son las autoridades competentes para trasportar ese tipo de municiones de guerra pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así como también, se evidencia, que ese tipo de municiones son usadas por grupos hostiles armados, para desestabilizar la paz del país, para ayudar o sostener cualquier movimiento armado o grupos subversivos, para impedir el ejercicio del gobierno y de cualquier forma hostilicen a las Instituciones del Estado o a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colocando en riesgo la Seguridad y Defensa de la Nación, subsumiendo su conducta dentro de los tipos legales descritos y cumpliendo con los supuestos de hecho exigidos en los referidos preceptos, es decir incurrió en DELITO MILITAR, al haber existido en su comportamiento el elemento subjetivo, la intención de abandonar sus funciones y sustraer un bien público perteneciente a la FANB, obviando de esa manera los deberes establecidos en la Legislación Castrense, actitud que demuestra una falta de apego a las normas y reglamentos militares y a los pilares fundamentales de la Institución (Obediencia, Disciplina y Subordinación), aunado a que su comportamiento configura un grave atentado a la disciplina militar y revela un menosprecio o irrespeto por la Fuerza Armada Nacional. El imputado demostró falta de seriedad e indisciplina al actuar de la manera que lo hizo. III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. El hecho imputado por esta Representación Fiscal a los ciudadanos ARMAS ORDOÑES OMAR ISNALDO y PEREZ GARCIA ALBARO ANTONIO, se fundamenta en los siguientes elementos de prueba obrantes en autos, tales como: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0058, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2017, inserta en el folio 02, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se investigan. Documentación que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al Folio 03, donde se evidencia que como imputado, al ciudadano ARMAS ORDOÑES OMAR ISNALDO, una vez detenido, le fueron leídos sus derechos. Documentación que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 3.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al Folio 04, donde se evidencia que como imputado, al ciudadano PEREZ GARCIA ALBARO ANTONIO, una vez detenido, le fueron leídos sus derechos. Documentación que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, elaborada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N°134 de la Guardia Nacional Bolivariana,” de fecha 21 de Junio de 2017, inserto al folio 11, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se constata la evidencia recolectada de interés criminalístico, el cual se detalla a continuación: un (1) bolso de material textil color negro contentivo de 300 cartuchos calibre 223. Marca CAVIM, 400 cartuchos calibre 5,56 mm marca CAVIM. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, elaborada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N°134 de la Guardia Nacional Bolivariana,” de fecha 21 de Junio de 2017, inserto al folio 11, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se constata la evidencia recolectada de interés criminalístico, el cual se detalla a continuación: MARCA HAIER MODELO W717 SERIAL IMEI 866317020464054 CON UN CHIP DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 895804420003754717 CON SU BATERÍA SERIAL EB09E200000E0034427G, UN (01) VTELCA MODELO S133 SERIAL IMEI 115064050080082 CON SU BATERIA SERIAL LI3709T42PH3504047, UN ALCATEL MODELO OT-360A SERIAL 011840001586409CON UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL 895804420008161549 CON SU BATERIA SERIAL B306963F92A Y UN (01) MOTOROLA MODELO W180 SERIAL 356433023044850 CON UN (01) CHIP DE LA TELEFONÍA DIGITEL SERIAL 895802150626201166 CON SU BATERIA SERIAL 20080621 para hacer su respectiva experticia y vaciado de información. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 6.- Reseña Fotográfica inserta en los folios 13 y 14 del Vehículo MARCA: FORD MODELO: CÓNDOR CLASE: MINI BUS, TIPO: COLECTIVO PLACA: 05AA3LM, COLOR: BLANCO Y VERDE. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 7.- Reseña Fotográfica inserta en el folio 15 de 300 CARTUCHOS CALIBRE 223. MARCA CAVIM, 400 CARTUCHOS CALIBRE 5,56 MM MARCA CAVIM. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 8.- Examen médico legal de fecha 19JUN17, inserto al folio 17, donde se videncia que los ciudadanos ARMAS ORDOÑES OMAR ISNALDO y PEREZ GARCIA ALBARO ANTONIO, el día de la detención en flagrancia no presentaban lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 9.-Acta de Entrevista del ciudadano TORRES ACUÑA CESAR ENRIQUE, inserta en el folio 20, donde expresa que se encontraba presente para el momento que se realizó la inspección del vehículo MARCA: FORD MODELO: CÓNDOR CLASE: MINI BUS, TIPO: COLECTIVO PLACA: 05AA3LM, color: blanco y verde, donde se apreciaba en el interior del mismo un (1) bolso de material textil color negro contentivo de 300 cartuchos calibre 223. Marca CAVIM, 400 cartuchos calibre 5,56 mm marca CAVIM. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 10.- Acta de certificación de registro de Vehículo N° 150101288645, donde indica que el propietario del mismo es el ciudadano OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.111.674. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. IVPRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Este Despacho, considera que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que han ocurrido los hechos que motivaron la presente Investigación Penal Militar, demuestran de manera inequívoca la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES, ambos previstos y sancionados en los artículos 534,537 y 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2.14.16, por parte de los ciudadanos:ARMAS ORDOÑES OMAR ISNALDO, titular de la cedula de identidad V-18.111.674 y PEREZ GARCIA ALBARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-13.252.309, donde el hoy imputado realizó una conducta humana voluntaria propia, al momento de decidir abandonar sus atribuciones para lo cual fue designado como recorrida externa de las Garitas N° 10 y 11, entre las cuales se encontraban prestar seguridad, resguardo y custodia de las instalaciones militares y de los bienes públicos pertenecientes a la Base Naval Mcal. Juan Crisóstomo Falcón, dejando de lado esa responsabilidad y sus deberes militares, para sustraer la fuente de alimentación de voltaje tipo POE, de la cámara de video y la antena de transmisión, modelo P-A-A240-050, serial 12520084933, que se encontraba en el interior de la caja de servicio de la cámara de seguridad que presta vigilancia de video al área de la residencia del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Falcón N° 12 (COMZODI FALCÓN), dejando esa área desguarnecida al momento de quedarse sin grabaciones de videos por quedar la cámara inoperativa, subsumiendo su conducta dentro de los tipos legales descritos y cumpliendo con los supuestos de hecho exigidos en los referidos preceptos, es decir incurrió en DELITO MILITAR, al haber existido en su comportamiento el elemento subjetivo, la intención de abandonar sus funciones y sustraer un bien público perteneciente a la FANB, obviando de esa manera los deberes establecidos en la Legislación Castrense, actitud que demuestra una falta de apego a las normas y reglamentos militares y a los pilares fundamentales de la Institución (Obediencia, Disciplina y Subordinación), aunado a que su comportamiento configura un grave atentado a la disciplina militar y revela un menosprecio o irrespeto por la Fuerza Armada Nacional. El imputado demostró falta de seriedad e indisciplina al actuar de la manera que lo hizo. En lo que respecta a la posesión y uso de armas de guerras, señala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo VII y Capitulo I: Cito: Artículo 324. “…Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerras. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasaran a ser propiedad de la República…” En sentencia Nº 380 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C15-83 de fecha 05/06/2015, se señala entre otras cosas lo siguiente Cito: “…parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones…” V MEDIOS DE PRUEBA Como resultado de lo antes expuesto, a nuestro juicio, queda plenamente demostrado del conjunto de probanzas obrantes en autos, y los cuales aquí ofrezco y promuevo como medio de prueba: El hecho imputado por esta Representación Fiscal a los ciudadanos ARMAS ORDOÑES OMAR ISNALDO y PEREZ GARCIA ALBARO ANTONIO, se fundamenta en los siguientes elementos de prueba obrantes en autos, tales como: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0058, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2017, inserta en el folio 02, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se investigan. Esta prueba es útil y necesaria porque en ella se deja constancia. 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al Folio 03, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia que como imputado, al ciudadano ARMAS ORDOÑES OMAR ISNALDO, una vez detenido, le fueron leídos sus derechos. Documentación que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 3.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al Folio 04, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia donde se evidencia que como imputado, al ciudadano PEREZ GARCIA ALBARO ANTONIO, una vez detenido, le fueron leídos sus derechos. Documentación que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, elaborada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N°134 de la Guardia Nacional Bolivariana,” de fecha 21 de Junio de 2017, inserto al folio 11, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se constatan las evidencias recolectadas de interés criminalístico, las cuales se detallan a continuación: un (1) bolso de material textil color negro contentivo de 300 cartuchos calibre 223. Marca CAVIM, 400 cartuchos calibre 5,56 mm marca CAVIM. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, elaborada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N°134 de la Guardia Nacional Bolivariana,” de fecha 21 de Junio de 2017, inserto al folio 11, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se constatan las evidencias recolectadas de interés criminalístico, las cuales se detallan a continuación: MARCA HAIER MODELO W717 SERIAL IMEI 866317020464054 CON UN CHIP DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 895804420003754717 CON SU BATERÍA SERIAL EB09E200000E0034427G, UN (01) VTELCA MODELO S133 SERIAL IMEI 115064050080082 CON SU BATERIA SERIAL LI3709T42PH3504047, UN ALCATEL MODELO OT-360A SERIAL 011840001586409CON UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL 895804420008161549 CON SU BATERIA SERIAL B306963F92A Y UN (01) MOTOROLA MODELO W180 SERIAL 356433023044850 CON UN (01) CHIP DE LA TELEFONÍA DIGITEL SERIAL 895802150626201166 CON SU BATERIA SERIAL 20080621 para hacer su respectiva experticia y vaciado de información. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 6.- Reseña Fotográfica inserta en los folios 13 y 14, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia las características del Vehículo MARCA: FORD MODELO: CÓNDOR CLASE: MINI BUS, TIPO: COLECTIVO PLACA: 05AA3LM, COLOR: BLANCO Y VERDE. 7.- Reseña Fotográfica inserta en el folio 15 esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia las características de 300 CARTUCHOS CALIBRE 223. MARCA CAVIM, 400 CARTUCHOS CALIBRE 5,56 MM MARCA CAVIM. 8.- Examen médico legal de fecha 19JUN17, inserto al folio 17, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque que los ciudadanos ARMAS ORDOÑES OMAR ISNALDO y PEREZ GARCIA ALBARO ANTONIO, el día de la detención en flagrancia no presentaban lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 9.-Acta de Entrevista del ciudadano TORRES ACUÑA CESAR ENRIQUE, inserta en el folio 20, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque expresa que se encontraba presente para el momento que se realizó la inspección del vehículo MARCA: FORD MODELO: CÓNDOR CLASE: MINI BUS, TIPO: COLECTIVO PLACA: 05AA3LM, color: blanco y verde, donde se apreciaba en el interior del mismo un (1) bolso de material textil color negro contentivo de 300 cartuchos calibre 223. Marca CAVIM, 400 cartuchos calibre 5,56 mm marca CAVIM. 10.- Acta de Certificación de Registro de Vehículo N° 150101288645, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se indica que el propietario del mismo es el ciudadano OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.111.674. VI PETITORIO Por todo lo antes expuesto, en mi carácter de Fiscal Militar 23 Nacional y de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos:ARMAS ORDOÑES OMAR ISNALDO, titular de la cedula de identidad V.- 18.111.674 y quien se encuentra debidamente asistido por su Abogada de confianza, la TENIENTE DE FRAGATA YUDITH ROMALYS REYES FERRER, en su carácter de Defensora Pública de Procesados Militares de Punto Fijo, con domicilio procesal en las instalaciones de la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, Punto Fijo, Estado Falcón y PEREZ GARCIA ALBARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.- 13.252.309, antes plenamente identificado, quien se encuentra debidamente por sus Abogados de confianza, la ciudadana MARYURI CAROLINA ZERPA y EDWARD ENRIQUE ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 277.069 y 245.925, respectivamente; en sus representaciones de Defensores Privados, con domicilio procesal en Edif. Tamarindo, Catia, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, como autor responsable de la comisión de los Delitos Militares de:“SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB” previsto y sancionado en el artículo 570.1; y “REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES” previsto el artículo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito sean admitidos el presente Escrito de Acusación, la pertinencia de los medios de prueba antes señalados, el enjuiciamiento del acusado a través de la realización del debate oral y público, así como la imposición de la pena establecida en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y la aplicación de la pena accesoria contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 407, ejusdem. Es todo ciudadana juez”. Seguidamente, al momento de serle concedida la palabra a los acusados ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674 y PÉREZ GARCÍA ÁLBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, la Juez Militar los instruyó respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 Principio de oportunidad, 41 Acuerdos Reparatorios, y 43 Suspensión Condicional del Proceso, y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos y lo referente a la rebaja de la pena en caso de aceptar esta alternativa contemplada en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego le fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,la Juez Militar ordenó al Secretario del Tribunal imponer al acusado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplido lo anterior, la Juez Militar se dirigió al acusado ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez admito los hechos que me atribuye el ministerio público, es todo”. La Juez Militar se dirigió al acusado PÉREZ GARCÍA ÁLBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez admito los hechos, es todo”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Teniente de Navío CHRRISSTIAM MANZANARES, Defensor Público Militar, quien expuso: “En representación de mi defendido ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674, solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que mi defendido está dispuesto a admitir el delito relativo a la suspensión, y en caso de ser negada dicha solicitud, solicito sea aplicado el procedimiento de admisión de hechos contenido en el artículo 375 del COPP, ya que mi defendido admitirá el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB y en virtud de ello, solicito la entrega del vehículo de mi patrocinado a su señora esposa Madelein Aquino, C.I. V-15.377.240 es todo ciudadana Juez”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano EDWAR ENRIQUE ORTIZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-14.034.315 Defensor Privado del ciudadano PÉREZ GARCÍA ÁLBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, quien expuso: “esta defensa acepta la admisión de los hechos y ratifico lo declarado por el señor ALBARO, es todo ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando al acusado lo siguiente: ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674. “admito los hechos, y solicito la aplicación inmediata de la pena ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando al acusado lo siguiente: PÉREZ GARCÍA ÁLBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309. “admito los hechos, y solicito la aplicación inmediata de la pena ciudadana Juez”. En este estado la Juez Militar vista la solicitud hecha por las partes, se dirigió al representante del Ministerio Público a los fines que manifieste su conformidad o no sobre la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por la defensa y éste contestó: “El Ministerio Público, se opone en contra de la suspensión condicional del proceso por cuanto estamos hablando de armas de guerra pertenecen a la FANB, ya que las mismas puede atentar contra la vida de cualquier ciudadano”. Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, estima que el pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por las partes debe fundamentarse conforme a derecho, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizadas las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra LA FUERZA ARMADA NACIONAL, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.

SEGUNDA: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674 y PÉREZ GARCÍA ÁLBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, por la comisión de los Delito Militare de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con el artículo 313 numeral 2° SE ADMITEN los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Asimismo se declara con lugar el sobreseimiento del delito de REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES, previsto en el articulo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado del Código Orgánico de Justicia Militar, según lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera los ciudadanos: ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674 y PÉREZ GARCÍA ÁLBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, establece una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, CINCO (05) años de prisión, con las pena accesoria contenida en el numeral 1° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, con aplicación de la rebaja a la que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará hasta un tercio, por lo que este tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA a los ciudadanos ARMAS ORDOÑEZ OMAR ISNALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.674 y PÉREZ GARCÍA ÁLBARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.252.309, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570.1, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena DE TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 407.1 ejusdem, es decir, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. En consecuencia, se ratifica la privación judicial preventiva de libertad en el centro de procesados militares CENAPROMIL, dado que atendiendo al hecho y al derecho, están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy acusados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado que el hecho es típico, antijurídico, culpable, dañoso y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere al hecho acaecido el 18 de Junio del año en curso por lo que no opera la prescripción.

236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de acusación, que son de convicción suficientes para estimar, en esta fase del proceso, que los acusados son autores responsables en la comisión del hecho punible conforme a las actuaciones que rielan insertas en la causa N° CJPM-TM9C-034-17.

236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los acusados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, ya que los ciudadanos causaron un daño grave con su acción, que ha lesionado la dignidad de la Institución castrense, lo que hace presumir razonadamente, que los mismos pudieran evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso. Por otra parte estos ciudadanos, podrían obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, y entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que dicho acto crearía impunidad y atenta contra la correcta administración de justicia y demás derechos fundamentales que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual repercute en la integridad del proceso, lo cual obstaculizaría su continuidad conforme a Derecho. Por ende, llenos como han sido los extremos del artículo 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señalan como responsables de los tipos penales que se les han imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en el hecho delictivo y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se ratifica la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara sin lugar la Suspensión Condicional del Proceso solicitadas por la defensa.