Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de la Calificación de Flagrancia, con motivo del escrito presentado por el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, en donde presenta al imputado HUGO ENRIQUE BOLÍVAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.096.329, por cuanto se le sigue Investigación Penal Militar por estar incurso en la presunta comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Conforme a lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, resolver acerca la solicitud de de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de auto. Investigación Penal Militar Nº FMPF-056-17.

I.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

HUGO ENRIQUE BOLÍVAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.096.329, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sector providencias, pueblo nuevo, casa S/N, Municipio Falcón Estado Falcón, Teléfonos: 0426-3611629 (Padre), 0269-4150791 (habitación).

II.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
El presente proceso estuvo integrado por el MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el TENIENTE DE NAVÍO CHRRISTIAM MANZNARES, Defensor Público Militar de Punto Fijo, Estado Falcón.

III.
DE LOS HECHOS:
hecho día 01 de agosto de 2017, siendo las 01:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede del comando de la primera compañía del desur nº cz-13, se recibió información que en la avenida ollarvides a la altura de la universidad de falcón (unefa), se estaba presentando una situación de orden público donde los manifestantes tenían trancada la avenida y arremetían contra los vehículos y personas que transitaban por el lugar, por motivos que se desconocen, es por esta razón que nos constituimos en comisión de servicio y nos trasladamos al lugar con equipo de orden público donde al llegar se observaron un número considerable de personas realizando cierre de vía, donde varios manifestante con el rostro cubierto, lanzaban objetos contundentes e impedían el libre tránsito en el lugar, colocando en peligro la seguridad pública de los ciudadanos, es por lo que de manera inmediata abordamos la situación, tratando de establecer el dialogo pero esta acción fue infructuosa, momento en el cual los manifestantes se tornaron mas violentos, arrojando objetos contundentes en contra de los integrantes de la comisión militar, es por ello que procedimos a darles la voz de alto avanzando hacia ellos situación que hizo que se dispersaran, logrando capturar en flagrancia luego de una persecución a pie a un (1) ciudadano, procediendo de inmediato a identificarlo plenamente, y efectuándole revisión corporal …”

IV.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Expuso: “Muy respetuosamente solicito PRIMERO: UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE BOLÍVAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.096.329; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, es el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, Es todo ciudadana Juez…”

V.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al ciudadano imputado, atendiendo a lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. HUGO ENRIQUE BOLÍVAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.096.329, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “No deseo declarar, es todo”.

VI.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Expuso: “Buenos días a todos, esta defensa pública militar solicita que se le otorgue a mi defendido HUGO ENRIQUE BOLÍVAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.096.329 medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo ciudadana juez…”

VII.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Una vez analizada las solicitudes de las partes se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.

SEGUNDA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presenta causa, todo de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERA: Respecto al acto de imputación, del ciudadano NELSON GERARDO SEMECO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.842.755, fue imputado en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informado del Hecho que se le ha imputado y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna; en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fue debidamente impuesto del contenido que se desprende en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTA: En virtud de que el delito de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, no excede en su límite máximo de tres (03) años de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y ratificada por la Defensa Pública de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.