Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de la Calificación de Flagrancia, con motivo del escrito presentado por el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, en donde presenta a los imputados ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Conforme a lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, resolver acerca de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. Investigación Penal Militar Nº FMPF-054-17.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano: ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en las calderas, final del tubo, aéreas verdes, Coro Estado Falcón, Telf.: 0414-2815205 (Madre); 0424-6823156 (Hermano);
Ciudadano: JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 19 de abril, calle 4 las calderas, Coro, Estado Falcón, Telf.: 0414-2815205 (Tía); 0424-6823156 (Primo);
Ciudadano: DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en urbanización el cardón, avenida 5, casa j-60, las calderas, Coro Estado Falcón, Telf.: 0416-9646070 (Padre), 0268-4115145 (Habitación).
II.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
El presente proceso estuvo integrado por el Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el Teniente de Navío CHRRISTIAM MANZANARES, Defensor Público Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ.
III.
DE LOS HECHOS
Los hechos acaecidos el 30 de julio de 2017, aproximadamente a las 05:50 horas, en la Escuela básica Rómulo Gallegos, ubicada en el sector las Calderas, Municipio Colina, Parroquia Las Calderas, Coro Estado Falcón, donde se presentó un grupo de manifestantes, terroristas, arrojando bombas molotov, objetos contundentes (piedras y botellas), por lo que se activó el plan de reacción, en dicha escuela se encontraban los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Mendoza Henry Gerardo, titular de la cédula de identidad N° V-11.584, 856, Sargento Segundo ARRIECHI ALVARADO JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.634 y Sargento Segundo GRIMARDO GIODI, titular de la cédula de identidad N° V-23.548.169, quienes estaban en resguardo y protección del material electoral y las instalaciones, (cinco maquinas automáticas de votación), por dicha acción estos materiales fueron resguardos y custodiados en el Destacamento N° 130 de la Guardia Nacional y trasladado a la junta municipal para su protección, una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ultraje al Centinela y el Ultraje a la FANB, donde al obrar con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, con gestos con los brazos y en compañía de un grupo subversivo armados con objetos contundentes, pretendían someter y amedrentar con palabras obscenas, actos de violencia de manera física y verbalmente en contra de los efectivos militares que se encontraban resguardando el material electoral y las instalaciones de la Escuela básica Rómulo Gallegos, ubicada en el sector las Calderas, municipio Colina, parroquia Las Calderas, Coro estado Falcón.
IV.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Expuso: “Buenas tardes, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502 y “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón, es todo ciudadana Juez…”
V.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer a los imputados del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió a los ciudadanos, atendiendo a lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal
ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “No deseo declarar, es todo”
JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338, le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “No deseo declarar, es todo”
DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “No deseo declarar, es todo”
VI.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Expuso: “…Ciudadana juez en representación de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, es importante resaltar que en las actas policiales no se evidencia ni se observa, que mis defendidos cometieren el delito de ultraje a la FANB, ni de ultraje al centinela, ya que solo señala el acta fiscal que al momento de la detención mis defendidos pretendían amedrentar con palabras obscenas a efectivos militares, por lo que solicito libertad plena a mis defendidos; en caso de ser negada dicha solicitud, solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que en el expediente podría atribuírsele solo el delito de ultraje al centinela, es todo”.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada las solicitudes de las partes se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.
SEGUNDA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 115, DE FECHA 30 de julio de 2017, donde indica el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de julio de 2017. 3.- Actas de Cadenas de Custodias. 4.- Actas de entrevistas. 5.- Experticia de Reconocimiento técnico.
CUARTA: Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, fueron imputado en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos en el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende en los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a las personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado que los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, ocurrieron en fecha 30 de julio de 2017, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 05 de Mayo del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-054-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que el imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención al daño causado con su acción.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señalan como responsables de los tipos penales que se le han imputado y existe una presunción razonable de fuga conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 ejusdem, dado la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra efectivos militares en funciones de centinela, poniendo en riesgo la misión encomendada; este hecho, atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden, la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en los hechos delictivos y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
SEXTA: En virtud de lo indicado en la consideración QUINTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, por la presunta comisión de los delitos militares ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE
|