REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 10 DE AGOSTO DE 2.017
207° y 158°

AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE FRAGATA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ.

FISCAL MILITAR:MAYOR ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA.

DEFENSORES: TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES
TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER.

ACUSADOS: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER
JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO
JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ

SECRETARIO: TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS ARCAYA PENSO.

ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ.

CAUSA Nº: CJPM-TM9C-031-17.


En la fecha de hoy, Jueves 10 de Agosto de 2.017, siendo las 10:00 horas, la ciudadana Capitán de Fragata LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ, Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, procedió a dar inicio al acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la presentación de la acusación, mediante la cual el ciudadano MAYOR ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, LE IMPUTA a los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado El Sector Bobare, Calle Garcés con Callejón Obispo Díaz, conjunto residencial las Begonias torre A, apartamento PH-1, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Telf.: 0426-4838027 (Cuñao); JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado La Calle Garcés, Conjunto Residencial 450 años, Piso 5 Apartamento C-52, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Telf.: 0268-4602728 (habitación); JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado La Calle Garcés, con calle Oswaldo castellanos, casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón. Telf.: 0268-4602728 (habitación), quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito de acusación antes mencionado, la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, por conducto del Secretario Judicial del Tribunal, estando presentes el ciudadano Mayor ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, igualmente los ciudadanos: Teniente de Navío CHRRISSTIAN MANZANARES y Teniente de Fragata JUDITH REYES FERRER, Defensores Públicos Militares, los acusados ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, en este estado la Juez Militar declaró abierto el acto. Seguidamente la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la Audiencia, igualmente indicó que de la misma se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en los artículos 153, 312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala de Audiencias, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y procedió a otorgar a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición el ciudadano MAYOR ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien pasó a esgrimir los fundamentos de la acusación, en consecuencia expone: Ciudadana Juez reproduzco el escrito acusatorio insertada con el folio doscientos veinticuatro (224) de la causa PETITORIO: 1. La admisión de la presente acusación así como la admisión de las pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, donde se encuentra como imputado los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los hechos punibles de naturaleza penal militar, como lo son los delitos militares de: “ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. En consideración a los hechos y fundamento precedentemente expuesto y a las normas legales ya citada, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO de los imputados ya antes mencionados. 3. Ciudadana juez de control de conformidad a lo establecido en el art. 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación fiscal de conformidad a lo previsto de los art. 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Igualmente de conformidad con el art. 111 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal militar nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, es todo Ciudadana Juez…” Seguidamente, al momento de serle concedida la palabra a los acusados ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, la Juez Militar los instruyó respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 Principio de oportunidad, 41 Acuerdos Reparatorios, y 43 Suspensión Condicional del Proceso, y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos y lo referente a la rebaja de la pena en caso de aceptar esta alternativa contemplada en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego le fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,la Juez Militar ordenó al Secretario del Tribunal imponer al acusado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplido lo anterior, la Juez Militar se dirigió al acusado ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Militar se dirigió al acusado JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente la acusada libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Militar se dirigió al acusado JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente la acusada libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Teniente de Navío CHRRISSTIAN MANZANARES, Defensor Público Militar, quien expuso: “Reproduzco mi escrito 067/17 y solicito: PRIMERO: Que al momento de analizar el escrito acusatorio y proceda a la depuración del mencionado escrito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia de ello, sean declarados los efectos del articulo 180 ejusdem, en aras de restablecerle el derecho que le fue conculcados en el presente caso a los imputados, es decir, la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que no puede ser subsanado en la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la causa como efecto de que sea declarada con lugar las excepciones opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4 literales c, e y i del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se solicita muy respetuosamente, decretar sin lugar el delito de ATAQUE AL CENTINELA, ya que para la perfección del mismo se requiere que el centinela, tenga de carácter temporal o permanente una incapacidad el cual no le permita ejercer sus funciones, y este tal como se ha expuesto no es el caso de la presente causa. CUARTO: En caso de ser declarada con lugar la solicitud del numeral tercero, esta defensa solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que la posible pena que se podría imponer, no excede de los tres años en su límite máximo, tal como lo estipula el artículo 239 del COPP. QUINTO: Se ordene la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris de color negro, placas AA931B1, ya que el mismo no es prescindible para el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 293 del código orgánico procesal penal, asimismo no practico las experticias de transito solicitada por la defensa, ni acudió a la reconstrucción de hecho solicitada por la defensa y acordada por este tribunal, en el cual podría ser utilizado el vehículo, por lo que el mismo no es observado por el representante fiscal de interés criminalístico en la presente causa. SEXTO: No obstante todo lo anterior, en caso de declarar sin lugar la solicitud esgrimida, y sea decretada la apertura al juicio oral y público, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación N° 004/15 de fecha 12 de Marzo 2015 y además se reserva el derecho de hacer uso, a favor de quien representa, de todos los medios probatorios promovidos por la Fiscal Militar y Defensa Privada que sean admitidos por ese Tribunal, de preguntar y repreguntar a los testigos de juicio, y así invoco todo el mérito favorable de las actas procesales, Principio de la COMUNIDAD DE PRUEBAS, solicitando en todo caso copia certificada de la decisión que se dicte. SÉPTIMO: Solicito copia certificada de la causa, es todo ciudadana Juez”. Este Tribunal Militar vista la solicitud de la defensa debe a los efectos de una tutela judicial efectiva pronunciarse como punto previo respecto a la admisión de la acusación fiscal, en consecuencia se procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ya que el Ministerio Público no sustentó con elementos de convicción necesarios para esta fase del proceso, el delito de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que los hechos solo pueden subsumirse en la calificación jurídica contenida en el artículo 502 ejusdem. En cuanto a los medios probatorios los mismos se ADMITEN EN SU TOTALIDAD Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de lo cual y en atención a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por la defensa la ciudadana juez militar se dirige a cada uno de los imputados a los fines de preguntar si admiten los hechos relacionados al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, declarando el acusado lo siguiente: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, expuso: “admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, expuso:“No, admito los hechos ciudadana Juez” Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, expuso: “admito el hecho ciudadana Juez”. Acto seguido se dirigió al representante del Ministerio Público a los fines de que manifieste su conformidad o no sobre la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por la defensa y éste contestó: “El Ministerio Público, se opone a la suspensión condicional del proceso en virtud a que es público, notorio y comunicacional las acciones ofensivas donde se encuentran incursos los hoy imputados en contra de los Centinelas miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. Es por lo que este Tribunal Militar declara SIN LUGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se les pregunta nuevamente a los ciudadanos acusados, su conformidad o no con lo solicitado por el Ministerio Público. ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, expuso: “No, admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, expuso:“No, admito los hechos ciudadana Juez” Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, expuso: “No, admito los hechos ciudadana Juez”., este Órgano Jurisdiccional, estima que el pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por las partes debe fundamentarse conforme a derecho, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizadas las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, se encontraba inmersa en tipos delictivos de naturaleza penal militar, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.

SEGUNDA: En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal de que se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas presentados, este Tribunal Militar de conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ya que el Ministerio Público no sustentó con elementos de convicción necesarios para esta fase del proceso, el delito de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que los hechos solo pueden subsumirse en la calificación jurídica contenida en el artículo 502 ejusdem. En cuanto a los medios probatorios los mismos se ADMITEN EN SU TOTALIDAD Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-101 de fecha 10/08/2010

“...todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa…”.
TERCERO: La Excepción del numeral 4° literal “C” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta tanto por la Defensa de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, referente a: a que la acusación fiscal se base en hechos que no revisten carácter penal, esta juzgadora sostiene que los hechos imputados por el Ministerio Público militar actuante reviste carácter penal conforme a los fundamentos que constan en el escrito acusatorio que ha sido admitido por este tribunal, los hechos son típicos conforme al principio que rige la legalidad penal, y a lo exigido en el artículo 308 del Código Órgano Procesal penal respecto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se Declara Sin Lugar dicha solicitud.
CUARTO: La Excepción del numeral 4° literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, referente a: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403….” este Tribunal la Declara parcialmente con Lugar; por cuanto el ministerio público no presentó los elementos de convicción que motivan la imputación (artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal) respecto al delito de ATAQUE AL CENTINELA, toda vez que la norma exige: 501.2 del Código Orgánico de Justicia Militar “en cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus deberes”. En la presente causa la representación fiscal no presentó elemento de convicción alguno que sustente la incapacidad para cumplir sus deberes por parte de quien presuntamente resulto agraviado en el hecho, los elementos de convicción presentados solo motivan el supuesto de hecho contenido en el artículo 502 ejusdem.
QUINTO: La Excepción del numeral 4° literal “e” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos antes mencionados, referente a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código adjetivo penal, respecto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, toda vez que la norma exige: 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de que fueron llenos los extremos de ley, y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revela la existencia de la comisión del hecho punible que tiene sustento en los medios de prueba presentados por la Fiscalía Militar actuante ya que se consideran útiles, pertinentes y necesarios, toda vez que la representación fiscal cumplió con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se trata de planteamientos que son propios a ser dilucidados en un juicio oral y público, y por ende no se observa violación alguna de las garantías constitucionales.
SÉPTIMO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar de decretar el SOBRESEIMIENTO del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501.2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no se subsume el hecho en el derecho, toda vez que las víctimas no presentan lesiones externas de carácter temporal o permanente la cual no les permita ejercer sus funciones inherentes a su cargo, todo de conformidad con el principio de legalidad penal, debido proceso y en el ejercicio efectivo del control judicial consagrado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.
(La Sala Constitucional del T.S.J. mediante decisión distinguida con el N° 256 de fecha 14-02-2002).
“Estableció cual era el alcance de la excepción antes mencionada, la cual no es otro, que no se puede promover válidamente la acción penal, si para su materialización se han violentado, normas y derechos constitucionales y legales. Situación que no ocurre en la presente causa, ya que esta juzgadora conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos, y que por el contrario, a lo que alude la defensa, el ministerio publico señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando así mismo la participación de los imputados en los hechos. No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Por lo que se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada. Verificando ninguna violación de orden procesal referida por la defensa de autos, cumpliendo como ya se ha reiterado que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem”.
OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Militar de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, en la causa que se le sigue por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público se opuso a dicha solicitud, manifestando opinión no favorable.
NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR La solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de revisar y cambiar la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la pena a imponer no excede de tres (3) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de esta juzgadora colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, consistente en evitar el hacinamiento carcelario, es por lo cual este Tribunal ordena desdoblar la medida de coerción personal, y SE ORDENA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, residenciado en: El Sector Bobare, Calle Garcés con Callejón Obispo Díaz, torre A, apartamento PH-1, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, residenciado en: La Calle Garcés, Conjunto Residencial, Piso 5 Apartamento C-52, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, residenciado en: El Sector Bobare, Calle Garcés con Calle Oswaldo Castellano, Casa Sin Número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en virtud de ello los ciudadanos antes mencionados no podrán salir de su residencia, solo en caso de extrema urgencia o necesidad (Consulta médica, enfermedad, problema familiar grave, etc.), deberán, por conducto de su Abogado defensor, tramitar el correspondiente permiso ante este Despacho Judicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Ministerio Público Militar.

DÉCIMO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa Pública de invocar la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Juzgadora observa que está completamente ajustada a la norma por cuanto es una garantía jurídica que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia, se Declara CON LUGAR, dicha solicitud.

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena al Ministerio Público Militar la entrega del vehículo marca Toyota modelo Yaris, color negro, placas AA931B1. Conforme a lo previsto en el artículo 293 del código orgánico procesal penal, motivado a que no se practico las experticias de transito solicitada por la defensa, ni acudió a la reconstrucción de hecho solicitada por la defensa y acordada por este tribunal, en el cual podría ser utilizado el vehículo, por lo que el mismo no es observado por el representante fiscal de interés criminalístico en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.