REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 10 DE AGOSTO DE 2.017
207° y 158°

AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE FRAGATALUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ.

FISCAL MILITAR: MAYOR ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA.

DEFENSORA: TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAM MANZANARES

ACUSADOS: NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ
JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ
ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO
JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ
CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA
CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA
ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA
JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO

SECRETARIO: TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS ARCAYA PENSO.

ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ.

CAUSA Nº: CJPM-TM9C-030-17.

En la fecha de hoy, Jueves 10 de Agosto de 2.017, siendo las 09:00 horas, la ciudadana Capitán de Fragata LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ, Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, procedió a dar inicio al acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la presentación de la acusación, mediante la cual el ciudadano MAYOR ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, LE IMPUTA a los ciudadanos: NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio refrigeración; Residenciado: Urbanización Arístides Calvani, Calle 01, casa N°18 con trasversal 02 y 03, Casa N° 11, Coro Estado Falcón, teléfonos: 0412-1638838 (padre), 02682774040 (habitación); JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Residenciado: Urbanización Aristides Calvani, Calle 01 con trasversal 02 y 3, Casa N° 11, Coro Estado Falcón, Teléfonos: 0424-6142166 (padre); 0268-4163847 (Habitación), ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502,quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 15-10-1997, de 19 años de edad, de profesión obrero, residenciado: Urbanización Cruz Verde, Calle 04 vereda 02, Casa N° 44, Coro Estado Falcón. Teléfonos: 0268-4165092(habitación), JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecanico. residenciado: Ciudadela Nuestra Victoria, Nucleo 06, Casa N° 89, Coro Estado Falcón. Teléfonos: 0416-2698615 (Madre); 0268-2776263 (habitación), CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y técnico en reparación de teléfono. Residenciado: Urbanización Arístides calvani, Calle 04, Casa N° 15, Coro Estado Falcón. Teléfonos: 0416-3676953 (esposa); 0268-2774529 (habitación), CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante. Residenciado: Avenida Ramón Antonio Medina, Urbanización Sol de Coro, ramal 2B, Casa 48, Coro Edo Falcón. Teléfonos: 0414-3508061 (Madre); 0414-3686820 (padre). ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero. Residenciado: Urbanización Andrés Bello, Calle 02, Casa N°15, Coro Edo. Falcón. Teléfonos: 0416-7677879 (Personal); 0268-2525924 (Habitación), JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad número V-27.503.081, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante. Residenciado: Urb. Nuestra Señora de Coromoto, II etapa, Calle 02ª, Casa N° 17, Coro Edo Falcón. Teléfonos: 0412-6920854 (Personal); 0414-6831381 (padre), quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito de acusación antes mencionado, la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, por conducto del Secretario Judicial del Tribunal, estando presentes el ciudadano Mayor ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, igualmente los ciudadanos: Teniente de Navío CHRRISSTIAM MANZANARES, Defensor Público Militar, los acusados: NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799,CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982,CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128,ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129 y JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, en este estado la Juez Militar declaró abierto el acto. Seguidamente la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la Audiencia, igualmente indicó que de la misma se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en los artículos 153, 312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala de Audiencias, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y procedió a otorgar a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición el ciudadano MAYOR ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien pasó a esgrimir los fundamentos de la acusación, en consecuencia expone: Ciudadana Juez reproduzco el escrito acusatorio insertada con el folio doscientos treinta y seis (236) de la causa, y solicito PETITORIO: 1. La admisión de la presente acusación así como la admisión de las pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, donde se encuentra como imputados los ciudadanos: NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799,CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982,CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128,ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129 y JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los hechos punibles de naturaleza penal militar, como lo son los delitos militares de: “ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. En consideración a los hechos y fundamento precedentemente expuesto y a las normas legales ya citada, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO de los imputados ya antes mencionados. 3. Ciudadana juez de control de conformidad a lo establecido en el art. 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación fiscal de conformidad a lo previsto de los art. 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Igualmente de conformidad con el art. 111 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal militar nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, es todo Ciudadana Juez…”es todo Ciudadana Juez. Seguidamente, al momento de serle concedida la palabra a los acusados NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799,CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982,CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128,ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129 y JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.503.081, la Juez Militar los instruyó respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 Principio de oportunidad, 41 Acuerdos Reparatorios, y 43 Suspensión Condicional del Proceso, y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos y lo referente a la rebaja de la pena en caso de aceptar esta alternativa contemplada en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego le fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,la Juez Militar ordenó al Secretario del Tribunal imponer al acusado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplido lo anterior, la Juez Militar se dirigió al acusado NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Militar se dirigió al acusado JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo” Seguidamente la Juez Militar se dirigió al acusado ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente la acusada libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Militar se dirigió al acusado JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente la acusada libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Militar se dirigió al acusado CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente la acusada libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Militar se dirigió al acusado CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente la acusada libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Militar se dirigió al acusado ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente la acusada libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Militar se dirigió al acusado JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por la representante del Ministerio Público Militar, seguidamente la acusada libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, me adhiero al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Teniente de Navío CHRRISSTIAM MANZANARES, Defensor Público Militar, quien expuso: “Reproduzco mi escrito 069/17 y solicito: PRIMERO: Que al momento de analizar el escrito acusatorio y proceda a la depuración del mencionado escrito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia de ello, sean declarados los efectos del articulo 180 ejusdem, en aras de restablecerle el derecho que le fue conculcados en el presente caso a los imputados, es decir, la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que no puede ser subsanado en la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la causa como efecto de que sea declarada con lugar las excepciones opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4 literales c, e y i del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se solicita muy respetuosamente, decretar sin lugar el delito de ATAQUE AL CENTINELA, ya que para la perfección del mismo se requiere que el centinela, tenga de carácter temporal o permanente una incapacidad el cual no le permita ejercer sus funciones, y este tal como se ha expuesto no es el caso de la presente causa. CUARTO: En caso de ser declarada con lugar la solicitud del numeral tercero, esta defensa solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que la posible pena que se podría imponer, no excede de los tres años en su límite máximo, tal como lo estipula el artículo 239 del mismo Código. Es así ciudadano fiscal, que en el caso del Ciudadano ISLEIKER CHIRINOS POLANCO, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 2 lo siguiente “…el sobreseimiento procede cuando…” numeral 2 “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad…” en concordada relación con el artículo 329 del Código de Justicia Militar es establece lo siguiente: “…El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención, y en cualquier otra instancia de la causa en el plenario…”; el numeral séptimo (7) del mismo artículo, reza lo siguiente: “… por que resulte demostrado que el enjuiciado es irresponsable criminalmente, por haber ejecutado el hecho en estado de locura o imbecibilidad…” es así ciudadano fiscal como también concurren en la presente causa, y en relación de mi defendido antes identificado una incapacidad tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…El trastorno mental grave del imputado o imputada provocara la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto a otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el juez o jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes..” es así ciudadano fiscal como la eventualidad a que refiere este articulo no es la que se da en este caso, ya que su deficiencia mental es de nacimiento, ya que su señora madre sufrió algunas enfermedades durante el embarazo, el cual arrojo como resultado que tuvo varias complicaciones durante el mismo y en el nacimiento de mi defendido; por lo que esta incapacidad es de manera permanente. Sobre el particular el Código de Justicia Militar establece en su artículo 396 lo siguiente “… nadie puede ser castigado como reo de un delito militar si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” y es claro en el articulo 397 numeral 6, del mismo Código cuando dice “… Está exento de pena: El que ejecuta la acción hallándose dormico o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlos de la conciencia o de la libertad de sus actos…”. QUINTO: Mis defendidos están dispuestos a admitir el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, solo siempre y cuando el ministerio público no se oponga al mismo y sea declarado una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. SEXTO: No obstante todo lo anterior, en caso de declarar sin lugar la solicitud esgrimida, y sea decretada la apertura al juicio oral y público, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación N° 004/15 de fecha 12 de Marzo 2015 y además se reserva el derecho de hacer uso, a favor de quien representa, de todos los medios probatorios promovidos por la Fiscal Militar y Defensa Pública que sean admitidos por ese Tribunal, de preguntar y repreguntar a los testigos de juicio, y así invoco todo el mérito favorable de las actas procesales, Principio de la COMUNIDAD DE PRUEBAS, solicitando en todo caso copia certificada de la decisión que se dicte, SÉPTIMO: Solicito copia certificada a partir del folio 179 es todo ciudadana Juez”. Este Tribunal Militar vista la solicitud de la defensa debe a los efectos de una tutela judicial efectiva pronunciarse como punto previo respecto a la admisión de la acusación fiscal, en consecuencia se procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ya que el Ministerio Público no sustentó con elementos de convicción necesarios para esta fase del proceso, el delito de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que los hechos solo pueden subsumirse en la calificación jurídica contenida en el artículo 502 ejusdem. En cuanto a los medios probatorios los mismos se ADMITEN EN SU TOTALIDAD Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799,CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982,CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128,ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129 y JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de lo cual y en atención a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por la defensa la ciudadana juez militar se dirige a cada uno de los imputados a los fines de preguntar si admiten los hechos relacionados al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, declarando el acusado lo siguiente: NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, expuso: “admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, expuso:“No, admito los hechos ciudadana Juez” Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, expuso: “admito el hecho ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799, expuso: “admito el hecho ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, expuso: “admito el hecho ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, expuso: “admito el hecho ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, expuso: “admito el hecho ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, expuso: “admito el hecho ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, expuso: “admito el hecho ciudadana Juez”. Acto seguido se le pregunta al representante del Ministerio Público a los fines que manifieste su conformidad o no sobre la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por la defensa y éste contestó: “El Ministerio Público, se opone en contra de la suspensión condicional del proceso en virtud a que es público, notorio y comunicacional las acciones hostiles donde se encuentra incursos los hoy imputados en contra de la institución castrense y en contra de las ofensas donde se encuentran victimas miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. Es por lo que este Tribunal Militar declara SIN LUGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se les pregunta nuevamente a los ciudadanos acusados, su conformidad o no con lo solicitado por el Ministerio Público. NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, expuso: “No, admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, expuso:“No, admito los hechos ciudadana Juez” Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, expuso: “No, admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799, expuso: “No, admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, expuso: “No, admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, expuso: “No, admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, expuso: “No, admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, expuso: “No, admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, expuso: “No, admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, estima que el pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por las partes debe fundamentarse conforme a derecho, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizadas las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra LA FUERZA ARMADA NACIONAL, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDA: En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal de que se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas presentados, este Tribunal Militar de conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ya que el Ministerio Público no sustentó con elementos de convicción necesarios para esta fase del proceso, el delito de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que los hechos solo pueden subsumirse en la calificación jurídica contenida en el artículo 502 ejusdem. En cuanto a los medios probatorios los mismos se ADMITEN EN SU TOTALIDAD Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799,CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982,CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128,ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129 y JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-101 de fecha 10/08/2010
“...todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa…”.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de decretar sobreseimiento del ciudadano ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 2 lo siguiente “…el sobreseimiento procede cuando…” numeral 2 “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad…” en concordada relación con el artículo 329 del Código de Justicia Militar es establece lo siguiente: “…El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención, y en cualquier otra instancia de la causa en el plenario…”; el numeral séptimo (7) del mismo artículo, reza lo siguiente: “… por cuanto resulto demostrado que el ciudadano ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, es irresponsable criminalmente conforme a las exigencias establecidas en el artículo 130 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con el contenido que corre inserto a los folios 163, 164, 165, 166 del expediente de la causa.
CUARTO La Excepción del numeral 4° literal “C” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799,CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982,CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128,ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129 y JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, referente a: a que la acusación fiscal se base en hechos que no revisten carácter penal, esta juzgadora sostiene que los hechos imputados por el Ministerio Público militar actuante reviste carácter penal conforme a los fundamentos que constan en el escrito acusatorio que ha sido admitido por este tribunal, los hechos son típicos conforme al principio que rige la legalidad penal, y a lo exigido en el artículo 308 del Código Órgano Procesal penal respecto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se Declara Sin Lugar dicha solicitud.
QUINTO: La Excepción del numeral 4° literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799,CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982,CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128,ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129 y JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, referente a: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403….” este Tribunal la Declara parcialmente con Lugar; por cuanto el ministerio público no presentó los elementos de convicción que motivan la imputación (artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal) respecto al delito de ATAQUE AL CENTINELA, toda vez que la norma exige: 501.2 del Código Orgánico de Justicia Militar “ en cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus deberes”. En la presente causa la representación fiscal no presentó elemento de convicción alguno que sustente la incapacidad para cumplir sus deberes por parte de quien presuntamente resulto agraviado en el hecho, los elementos de convicción presentados solo motivan el supuesto de hecho contenido en el artículo 502 ejusdem.
SEXTO: La Excepción del numeral 4° literal “e” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos antes mencionados, referente a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código adjetivo penal, respecto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, toda vez que la norma exige: 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. CJPM-TM9C-030-17.
SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de que fueron llenos los extremos de ley, y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revela la existencia de la comisión del hecho punible que tiene sustento en los medios de prueba presentados por la Fiscalía Militar actuante ya que se consideran útiles, pertinentes y necesarios, toda vez que la representación fiscal cumplió con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se trata de planteamientos que son propios a ser dilucidados en un juicio oral y público, y por ende no se observa violación alguna de las garantías constitucionales.
OCTAVO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar de decretar el SOBRESEIMIENTO del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501.2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no se subsume el hecho en el derecho, toda vez que las víctimas no presentan lesiones externas de carácter temporal o permanente la cual no les permita ejercer sus funciones inherentes a su cargo, todo de conformidad con el principio de legalidad penal, debido proceso y en el ejercicio efectivo del control judicial consagrado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.
(La Sala Constitucional del T.S.J. mediante decisión distinguida con el N° 256 de fecha 14-02-2002).
“Estableció cual era el alcance de la excepción antes mencionada, la cual no es otro, que no se puede promover válidamente la acción penal, si para su materialización se han violentado, normas y derechos constitucionales y legales. Situación que no ocurre en la presente causa, ya que esta juzgadora conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos, y que por el contrario, a lo que alude la defensa, el ministerio publico señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando así mismo la participación de los imputados en los hechos. No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Por lo que se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada. Verificando ninguna violación de orden procesal referida por la defensa de autos, cumpliendo como ya se ha reiterado que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem”.
NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Militar de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799,CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982,CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128,ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129 y JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, en la causa que se le sigue por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público se opuso a dicha solicitud, manifestando opinión no favorable.
DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR La solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de revisar y cambiar la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la pena a imponer no excede de tres (3) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de esta juzgadora colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, consistente en evitar el hacinamiento carcelario, es por lo cual este Tribunal ordena desdoblar la medida de coerción personal, y SE ORDENA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de los ciudadanos: NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, residenciado en: La Urbanización Aristides Calvani, Calle 01, casa N°18 con Trasversal 02 y 03, Casa N° 11, Coro Estado Falcón, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, residenciado en: La Urbanización Tomas Marzal, Calle A, Casa Número 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799, residenciado en: La Avenida Principal las Caldera, Urbanización San Luis, Casa Numero 13 , Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, residenciado en: La Urbanización las Marbella, Casa Número 25, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, residenciado en: La Urbanización Independencia, Vereda 07, Casa Número 28, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, residenciado en: El Sector San José, Calle las Brisas, Casa sin Número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad numero V-27.507.081, residenciado en: El Sector San José, Calle las Brisas, Casa sin Número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en virtud de ello los ciudadanos antes mencionados no podrán salir de su residencia, solo en caso de extrema urgencia o necesidad (Consulta médica, enfermedad, problema familiar grave, etc.), deberán, por conducto de su Abogado defensor, tramitar el correspondiente permiso ante este Despacho Judicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Ministerio Público Militar.
DÉCIMO PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa Pública de invocar la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Juzgadora observa que está completamente ajustada a la norma por cuanto es una garantía jurídica que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia, se Declara CON LUGAR, dicha solicitud.
DÉCIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.