REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 07 de agosto de 2017
207º y 156º

CAUSA Nº: CJPM-TM7C-090-2017

Corresponde a este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL, de conformidad con los artículos 240 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, decretada el día de hoy lunes 07 de agosto de 2017, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.605, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.605, venezolano, soltero, comerciante, hijo de Numa Zambrano y Eglis Mercedes Garrido, residenciado calle 1 entre 3 y 4, casa sin número, de Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“……Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: Sub/Com. (DGCIM) Gerardo Américo Barrada García, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 28 (Lara); por medio de labores de contrainteligencia y monitoreo en las redes sociales, en cuanto a la venta y comercialización de prendas militares pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo las 10:12 horas, procedí a realizar llamada telefónica al número telefónico 0424-5856486, contestando un ciudadano quien se identificó como Niuma Zambrano, solicitándole información de las prendas que tenía ofertadas en las redes sociales, (Mecadobook-Barquisimeto), manifestando que tenía en su poder unos uniformes militares para la venta; acordando un encuentro en la avenida Florencio Jiménez, específicamente en la entrada del terminal terrestre transbarca. Posteriormente, siendo las 17:10 horas, me traslade en compañía del Agente/I José Parra y Agente/II Alvis León, a bordo del vehículo Toyota, color Blanco, placa JAO-59I, hacia la dirección antes mencionada, estando en el lugar se acercó un ciudadano a los agente en cubierta, quien se identificó como Niuma Zambrano, quien el mismo expreso poseer en su residencia uniformes Militares, posteriormente nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano antes descrito, para dirigirnos así a su residencia ubicada en la calle 1, entre avenida 3 y 4, Cerrito Blanco, Municipio Iribarren estado Lara, una vez en mencionada residencia procedimos a entrar al porche con la autorización del mismo, quien mostro a los agentes en cubierta material de intendencia de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (FANB) descritas y especificadas en Cadena de Custodia DGCIM//RCIM1//BCIM28-LARA Nº 009/2017, una vez visto el material de la FANB, siendo las 18:00 horas, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, para expresarle que el mismo estaba cometiendo un delito como lo es la venta de prendas militares y que se encontraba detenido en flagrancia, procediendo a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), por lo que se procedió a comunicarle que acompañara la comisión hasta el despacho para verificar la procedencia de las prendas e insignias militares, el mismo acepto y acompaño la comisión hasta la instalaciones de la BCIM N° 28 Lara, donde inmediatamente se informó al jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 28-Lara, las novedades existentes, asimismo se le notificó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto, con sede en Barquisimeto, estado Lara, Mayor Alexander Sánchez, quien indicó se realizaran las respectivas diligencias policiales, por lo que se inició el debido procedimiento, asimismo siendo las 18:30 horas, le fueron leídos los Derechos del Imputado…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto, con competencia Nacional, manifestó lo siguiente:

“…1) 1) La imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano Niuma Alixander Zambrano Garrido, titular de la cedula Nº V-21.448.605, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como formal Acto de Imputación del delito mencionado en contra del ciudadano: Niuma Alixander Zambrano Garrido, titular de la cedula Nº V-21.448.605; es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado: NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, titular de la cedula Nº V-21.448.605, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…: “No señor juez, no deseo declarar. Es todo”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Publica Militar Abogada TENIENTE DE NAVÍO MARÍA FERNANDA AULAR, quien manifestó:
“…“Buenas tardes ciudadano juez, represéntate del Ministerio Publico y demás personas asistentes a este acto, en cumplimiento de las atribuciones que me son conferidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Publica Militar actuando en representación del ciudadano NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, titular de la cedula Nº V-21.448.605, en virtud que mi defendido viene envestido de la presunción de inocencia, me adhiero a la acusación fiscal, y estoy conforme con la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado. Es todo”.
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:

Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, titular de la cedula Nº V-21.448.605, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar, observa:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, la cual es contradicha por la defensa privada, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar), y en especial que al tratarse de temas seguridad de estado, que compete la seguridad de la Nación, debe ser conocido por los tribunales militares dentro de su competencia; razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa privada, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 02 de agosto de 2017, el Inspector Enzo Pineda, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 28 Lara, por medio de labores de contrainteligencia y monitoreo en las redes sociales, en cuanto a la venta y comercialización de prendas militares pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo las 10:12 horas, procedí a realizar llamada telefónica al número telefónico 0424-5856486, contestando un ciudadano quien se identificó como Niuma Zambrano, solicitándole información de las prendas que tenía ofertadas en las redes sociales, (Mecadobook-Barquisimeto), manifestando que tenía en su poder unos uniformes militares para la venta; acordando un encuentro en la avenida Florencio Jiménez, específicamente en la entrada del terminal terrestre transbarca. Posteriormente, siendo las 17:10 horas, me traslade en compañía del Agente/I José Parra y Agente/II Alvis León, a bordo del vehículo Toyota, color Blanco, placa JAO-59I, hacia la dirección antes mencionada, estando en el lugar se acercó un ciudadano a los agente en cubierta, quien se identificó como Niuma Zambrano, quien el mismo expreso poseer en su residencia uniformes Militares, posteriormente nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano antes descrito, para dirigirnos así a su residencia ubicada en la calle 1, entre avenida 3 y 4, Cerrito Blanco, Municipio Iribarren estado Lara, una vez en mencionada residencia procedimos a entrar al porche con la autorización del mismo, quien mostro a los agentes en cubierta material de intendencia de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (FANB) descritas y especificadas en Cadena de Custodia DGCIM//RCIM1//BCIM28-LARA Nº 009/2017, una vez visto el material de la FANB, siendo las 18:00 horas, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, para expresarle que el mismo estaba cometiendo un delito como lo es la venta de prendas militares y que se encontraba detenido en flagrancia, procediendo a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), por lo que se procedió a comunicarle que acompañara la comisión hasta el despacho para verificar la procedencia de las prendas e insignias militares, el mismo acepto y acompaño la comisión hasta la instalaciones de la BCIM N° 28 Lara, donde inmediatamente se informó al jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 28-Lara, las novedades existentes, asimismo se le notificó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto, con sede en Barquisimeto, estado Lara, Mayor Alexander Sánchez, quien indicó se realizaran las respectivas diligencias policiales, por lo que se inició el debido procedimiento, asimismo siendo las 18:30 horas, le fueron leídos los Derechos del Imputado…”. Por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar y en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación como delito, donde la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…

Estos delitos, que fueron encuadrados por el fiscal militar, en esta audiencia de presentación, en razón a los hechos antes narrados, y en la cual la Norma Sustantiva Penal Militar, lo establece como ilícitos, toda vez que se presume la presencia en su totalidad de los elementos de la teoría del delito, observándose de cada tipo penal lo siguiente:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:

Articulo 571

El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armada, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.

En este sentido, con respecto a estos delitos, y del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción del detenido, la misma es contraria a las funciones castrenses de seguridad de Estado, y en correspondiente colaboración como lo señala el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los demás Poderes Públicos, siendo en este caso que los ciudadanos no militarse para ejercer actividades de venta y comercialización uniformes y demás objetos militares deben contar con la permisología correspondiente, así como, demostrar su procedencia, por cuanto este tipo de actividad pudiera estar orientada a dotar a bandas de delincuencia que utilizan tal material para uniformarse indebidamente y montar alcabalas móviles falsas o para lograr acceder fácilmente a organismos e instituciones públicas y privadas a realizar actividades ilícitas; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 35 al 47 sobre el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, tenemos a los efectos de ilustrar a las partes:

El artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar castiga como delito mínimo “el hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes al Ejercito o la Armada, cuyo monto no exceda de doscientos bolívares, castigándolo con arresto, castigando con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados; pero agrava el hecho, y señala entonces pena de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves al ejército y la armada.

Continúa señalando el autor:

(…)Se trata pues de delitos militarizados, únicamente en razón del objeto pasivo del delito. Si la especie está afecta al servicio de las instituciones, el delito común de robo o hurto, cualquiera sea la calidad del sujeto activo, civil o militar. Como consecuencia de ello dentro de la jurisdicción militar.

En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este tribunal).

En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano imputado NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.605, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines que la defensa del imputado y esta, pueda contradecir lo señalado en esta audiencia. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 02 de agosto de 2017, en la persona del ciudadano hoy imputado NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.605, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual de conformidad con los artículos 2, 26, 44 numeral 1º, 68 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 y 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho y con elementos de interés criminalístico que los conecta en esta fase procesal con su detención, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante, y en razón como sucedieron los hechos al momento de la detención, podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” (Negrilla y subrayado del tribunal)

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la presunta conducta desplegada por el hoy Imputado NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, cédula de identidad Nro. V-21.448.605, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, que estamos en presencia de un hecho penal militar y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, Ahora bien, en cuanto al delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de plantarse frente a los centinelas militares en las instalaciones del Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida Moran, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, ultrajo y ofendió de palabras y gesto a los centinelas que cumplían funciones en la entrada principal de esa dependencia Militar, el cual en resguardo de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales se obvia la identificación de los mismos, pero que reposa en las actas de la causa, ofendiendo la figura y respeto que inspiran los funcionarios militares en sus funciones dentro de esta responsabilidad de Estado sobre seguridad, los cuales representan el Acervo Moral de la República Bolivariana de Venezuela, y ha de entender este juzgador que pudiese estar incurso esta ciudadana en este delito, siendo en especial que a su vez es un hecho público, notorio y comunicacional que en las redes sociales (twitter) se indica que la imputada ejercía reclamos por cuanto no le permitían ver a su hijo detenido para entregarle alimento, y que en razón de la destreza y preparación de los funcionarios castrenses, se evitó la comisión de un delito más grave como lo pudo ser destrucción o lesiones más graves; motivo por el cual a la luz del derecho y de la valoración de los primeros elementos de convicción, ha de entender este juzgador que el ciudadano NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, cédula de identidad Nro. V-21.448.605, realizó presuntamente una serie de actos que afectan en primer orden el ordenamiento jurídico militar, que ocasiono un cambio en el mundo exterior, exteriorizada y plasmada esa conducta en un hecho ilícito, donde el resultado se visualiza en las lesiones de las víctimas y el correcto funcionamiento del Destacamento 121 y Desur Lara, ambos de la Guardia Nacional Bolivariana..

Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 2 de Agosto de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el escrito de presentación donde el fiscal señala las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los supuestos jurídicos empleados para la imputación, a los fines de precalificar el delito antes señalado y que los concatenan con los siguientes elementos de convicción: 1) Orden de Inicio de Investigación Penal Militar Nº FM26-FGM-060-2017, en la cual se ordena el inicio de la investigación penal militar bajo la detención en flagrancia por el Fiscal Militar, comisionándose las primeras diligencias pertinentes y necesarias a los fines de determinar la acción antijurídica presuntamente ejercida por el imputado; 2) Acta de Investigación policial Nº 0600/17, del 226 de Junio del presente año, en la cual se refleja la presunta conducta ilícita de los imputados, que genero la detención en flagrancia ese día de los hechos, y la incautación de elementos de interés criminalisticos como parte de la detención; al explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar; en la cual se observa que remiten al fiscal militar dentro de los lapsos correspondientes las actuaciones relacionados con el presente hecho, y como garantía de los lapsos procesales; 3) Acta de imposición de los derechos al detenido, como una forma de garantizar el debido proceso e indicarle los derechos que le asisten desde el momento de su detención flagrante, 4) Copia del informe médico emanado del Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, de fecha 26 de Junio de 2017, atendido por la Dra Thamara Matheus, donde la valoración de manera general es de apariencia general normal, lo que garantiza que los mismos fueron llevados a una instancia de salud que le permita valorarlo y dejar constancia como ha sido tratado desde su detención, evitando violaciones de derechos humanos; 5) Copia del Registro de Cadena de Custodia, de los elementos de interés criminalisticos que fueron incautados al imputado al momento del hecho, a los fines de determinar las relaciones de causalidad entre las actuaciones policiales, el detenido y las victimas; 6) Copia de la Reseña Fotográfica de las evidencias incautadas al imputado; por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor d delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, cuando fue detenido de manera flagrante el día 02 de agosto del presente año, cuando dichos funcionarios cumplían funciones contrainteligencia militar; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar. ASI SE SEÑALA.

En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

CUARTO: En razón a lo señalado en los puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se DECRETA dicha medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, cédula de identidad Nro. V-21.448.605, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar. MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación, recordándole al fiscal que los cuarenta y cinco (45) días comienza a computarse desde el 22 de Mayo de 2017. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION del NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, cédula de identidad Nro. V-21.448.605, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar, el día 02 de agosto de 2017. TERCERO: De conformidad con los artículos 107, 234, 236, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la petición fiscal y de la defensa pública militar, y se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, al ciudadano NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, cédula de identidad Nro. V-21.448.605, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar, consistente en: 1) Presentarse cada Quince (15) días ante este tribunal militar. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, dejando en libertad condicionada a la imputada. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado de auto NIUMA ALIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, cédula de identidad Nro. V-21.448.605, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos de los imputados. Termino siendo las 9:20 horas de la mañana.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Larra, a los siete días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación


EL JUEZ MILITAR,


DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR