Barquisimeto, Lunes 07 Agosto de 2017
207º y 158º
CAUSA NO. CJPM-TM7C-049-2017
En el día de hoy, lunes 7 de agosto del año dos mil diecisiete, siendo las 15:00 horas de la tarde fecha fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar, en razón del Escrito Acusatorio presentando por la Fiscalía Vigésima Sexta en contra de los imputados SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402, numeral 1, en su parte final, en grado de autor, según el artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.971.561, JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.230.049, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el articulo 389 numeral 1, en grado de cooperador inmediato del Código Orgánico de Justicia Militar, que este Tribunal Militar, ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.244.017 y 24.579.126, respectivamente, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo artículos 519 y sancionados en el artículo 521 numeral 4, y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, éste Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS CONDENADOS YACUSADOS:
Los ciudadanos Condenados SARGENTO PRIMERO JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, venezolano, soltero, de 30 años de edad, residenciado en la Las Veritas, sector Ezequiel Zamora, callejón Luz de Dios, casa sin número El Cují, Parroquia Tamaca, Estado Lara, hijo de Aníbal Antonio Burgos Colmenarez y Livia Pastora Suarez de Burgos, teléfono 02518676921, debidamente acompañados y asistidos por los abogados RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, cédula de identidad No. V-12.942.488, INPRE 208.019, y ROBERTO CARLOS GARCÍA, cédula de identidad No. V-9.636.304, INPRE 199.857, con domicilio procesal en el edificio San Judas Tadeo, oficina N° 04, avenida Francisco de Miranda, Carora Estado Lara, YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, venezolano, soltero, de 25 años de edad, residenciado en la Ruezga Norte Sector 2 vereda 15 casa n°1, frente a la quebrada la Ruezga, teléfono 0424-521-67-51, hija de Sheila Adochiles y Julio Marchan debidamente acompañada y asistida por el abogado PASTOR PIMENTEL inscrita en el IPSA bajo el N° 153.230, con domicilio procesal en sector los naranjillos, parroquia el Cují municipio Iribarren,telf.0426-753.23.57, correo electrónico Rros.adaza@hotmail.com, YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, venezolano, soltero, de 25 años de edad, hijo de Gregoria Coromoto Ledezma, dirección Urbanización Juan Sánchez Frente a la Ruezga Sur Casa N°56 número de teléfono 0416-516.80.22, debidamente acompañado y asistido por el abogado ABRAHAM JOSÉ CANTILLO, cédula de identidad N° V-6.869.833, IPSA 131.447, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 22 y 23, edificio Universitas piso 2, oficina 10, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 04167534032, ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, cedula de identidad N° V-13.971.561, venezolano, de 36 años de edad, hijo de reina González e hijo de Alcides Zambrano, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez calle 3 casa 142 sector La Canaria, teléfono 0424-509-5424, debidamente acompañado y asistido por el abogado JURICO MÉNDEZ inscrito en el IPSA bajo el N°18.2551 Y HECTOR RODRÍGUEZ IPSA 104.080, imputado JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.230.049, venezolano, de 36 años de edad, hijo de reina González e hijo de Alcides Zambrano, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez calle 3 casa 142 sector La Canaria, teléfono 0424-509-5424, debidamente acompañado y asistido por el abogado JURICO MÉNDEZ inscrito en el IPSA bajo el N°18.2551 Y HECTOR RODRÍGUEZ IPSA 104.080, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 23 edificio centro empresarial piso 2 oficina 7, Barquisimeto Estado Lara, correo electrónico, aliriopecheverria56@.hotmail.com.
Asimismo, los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, cédula de identidad N° V-12.244.017, venezolano, casado, de 31 años de edad, residenciado en la calle 33A entre carreras 27 y 28, número 04, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 04265573402, hijo de Carlos José Méndez, (fallecido) y Aida Paulina Gómez, y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, cédula de identidad N° V-24.579.126, venezolano, soltero, de 26 años de edad, residenciado en vía principal Palomas Las Torres, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 04163554698, hijo de Geovanny José Zorrilla Mata y Yulimar del Valle Capriata de Zoriila, debidamente acompañados y asistidos por el abogado SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ SEQUERA, con domicilio procesal en el Sistema de Justicia Militar ubicado en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, a quienes se les otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
El Fiscal Militar Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez señaló:
“…Ciudadano Juez concurro ante usted a los fines de presentar 1) SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.627.484, sólo en cuanto al delito militar de: Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del código Orgánico de Justicia Militar y 2) presentar formal ACUSACIÓN contra los ciudadanos: 1) SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara; por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de: Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 (por no cumplir las disposiciones del Comandante de la unidad, para el servicio de Parquero, la cual genero la sustracción de un arma de fuego con municiones en tiempo de paz) y Negligencia, previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara; por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de: Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 (por no cumplir las disposiciones del Comandante de la unidad, para retirar las armas de fuego a emplearse en los servicios de la unidad, la cual genero la sustracción de un arma de fuego con municiones en tiempo de paz) y Negligencia, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 3) SARGENTO PRIMERO JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.627.484, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 8, sector La Moraima, barrio el jebe, casa n° 8ª-32, Barquisimeto estado Lara; por estar incurso en la comisión del Delito Militar de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402 numerales 1 en su parte final, 2 referido al perjuicio del servicio, 10 y 16, dichos delitos en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 4) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, ubicada en la Ruezga Norte sector II calle 4 casa Nro. 1 Barquisimeto, Estado Lara; por estar incursa en la comisión del Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato, del Código Orgánico de Justicia Militar; 5) YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número V-19.323.513, con domicilio en la Urbanización Juan Sánchez Frente a la Ruezga Sur Casa Nro-56, Barquisimeto Estado Lara; por estar incurso en la comisión del Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato del Código Orgánico de Justicia Militar; 6) ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.971.561, Residenciado en la Avenida Principal del Manzano con calle 6, casa Diagonal a la Bodega, Barquisimeto, Estado Lara; por estar incurso en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato del Código Orgánico de Justicia Militar y 7) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.230.049, Residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector las Canarias, calle 5 casa 142, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por estar incurso en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del análisis de las actas que rielan en el cuaderno de Investigación Fiscal, considera ésta Fiscalía Militar, que las circunstancias que rodean el hecho y que dieron origen a la presente investigación una vez concluida esta fase de investigación, y obtenidas las diligencias fiscales insertas en el cuaderno procesal, tendientes al esclarecimiento del hecho, se observa que el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, a pesar de tener la certeza de que presuntamente se hubiese perpetrado no existió la posibilidad de incorporar elementos de prueba con los cuales se pudiera demostrar que el S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V-17.627.484, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 8, sector La Moraima, barrio el jebe, casa n° 8ª-32, Barquisimeto estado Lara, es autor del delito enmarcado en el tipo penal antes nombrado, ya que ciertamente hubo un profesional militar, que lo vio entrar en horas no adecuadas a su cubículo, donde el mencionado profesional manifestó que venía de guardar su moto en el círculo militar, lo que resulta ilógico, porque si había estado en la unidad de adscripción, esperó llegar a altas horas para salir a realizar “la acción de guardar la moto”, sabiendo que se estaban viviendo momentos de alta tensión y conmoción social por las “guarimbas” que son alteraciones del orden público, al punto de que en las unidades militares se estaba llevando a cabo el plan de defensa Zamora, que consiste en enfrentar las acciones violentas que se están presentando en nuestro país y mucho más en esa unidad, que fue víctima en otra oportunidad de ataque por parte de ciudadanos que se unen para manifestar violentamente, sin embargo a pesar de todo ello, no hubo certeza ni incorporación de elementos que demostraran que el up supra mencionado profesional, abandono las funciones para las cuales fue nombrado. En razón de ello y por cuanto a consideración de esta Fiscalía Militar, el delito militar de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, no puede atribuírsele al S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V-17.627.484, por lo que es ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:(…)4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación “Es nuestra las negrillas y el subrayado”. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. En cuanto a los ciudadanos: 1) SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara. 2) S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara, agotada la fase de investigación se constató que, el día martes dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas, cuando el ciudadano: Cap. Rivero Pérez Carlos, se encontraba desempeñando funciones como: Jefe de los servicios y primer turno de Ronda, dicha unidad militar, informó al ciudadano: Mayor Raúl Castillo Gallardo, Comandante del DESUR LARA Nº 12 y al Capitán Pérez Rosales Rafael Lisandro, Comandante de la Primera Compañía de la citada unidad militar, sobre una novedad suscitada y relacionada con el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, integrante de la promoción de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 100 “Comandante Supremo Tcnel. Hugo Rafael Chávez Frías”, referida al extravío del armamento que le fue asignado, descrito como: FUSIL, modelo, AK-103, serial: 061725136, con un cargador del mismo armamento y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; el cual había retirado del parque de armas a las 21:10 horas aproximadamente, para desempeñar el servicio de Segundo Turno de Puerta Principal, en la señalada unidad militar. Posteriormente, y en razón de ello, el Cap. Rivero Pérez Carlos, procedió a activar el plan de reacción y formación general del personal militar, a los fines de proceder a ubicar el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir. Aunado a ello, los funcionarios actuantes procedieron a establecer comunicación con el Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro de esta Región y con el Comando de Zona Nº 12 del estado Lara, para desplegar el plan de búsqueda del armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; siendo infructuosa hasta la presente fecha. 2) Cabe destacar que el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; asignado al ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, se encontraba resguardado en su locker bajo candado, el cual fue violentado para su sustracción, así se desprende de la fijación fotográfica anexa, motivado a que había retirado armamento en horas anteriores para desempeñar el servicio como segundo turno de puerta principal, dicho armamento fue entregado respectivamente por el parquero de guardia SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, así se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno procesal. 3) se evidencia de las actas de entrevistas, que el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, cuando lo fueron a despertar para que desempeñara el servicio se encontraba profundamente dormido, por lo cual le hicieron dos veces el llamado, y cuando se levanta, es cuando se percató que en su locker no estaba el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir y que nadie en la habitación sintió algún ruido extraño. Al evidenciar tal hecho, se procedió a presentarlos en el Tribunal Militar Séptimo de Control, donde les fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos profesionales militares. En razón de estos hechos previos, el día dieciocho (18) Mayo del año 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el Capitán Rivero Pérez Carlos, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, recibió llamada telefónica de un ciudadano sin identificar, informando que en la Ruezga Norte, sector II, calle 4 casa Nro. 1, vive una ciudadana que se llama YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I V-20.237.227, que se encontraba negociando un fusil, el cual presuntamente pudiese ser el fusil sustraído de un Cuartel de la GNB. Notificándole la situación al Fiscal Militar de Lara y solicitándole una orden de aprehensión en contra de mencionada ciudadana. Designando comisión para que actuara como Órgano Auxiliar de Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 17:00 horas de la tarde, de esa misma fecha, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegaron a la dirección indicada, donde el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, realizó varios llamados a la puerta de la vivienda, identificándose como funcionarios de Inteligencia de la GNB, hasta que fue atendido por una ciudadana quien manifestó llamarse YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I.V-20.237.227,seguidamente el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, quien le hace saber a mencionada ciudadana el motivo de la presencia de la comisión, que es debido a que ella esta presuntamente se encuentra negociando un armamento, el cual fue sustraído de una unidad militar, procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO”, podría tenerlo en la Urbanización Juan Sánchez, de ésta ciudad, ya que el día doce (12) de Mayo del presente año, le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador. Aproximadamente a las 07:45 horas de la noche del día de dieciocho (18) de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, alias “EL NIÑO”, residenciado en la urbanización Juan Sánchez, frente a la Ruezga Sur, N° 56, Barquisimeto Estado Lara. Siendo las 12:30 horas de la noche del día 19 de mayo de 2017, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegó a la dirección indicada, siendo atendidos por un ciudadano que vestía short azul y franela azul, resultando ser el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, requerido por el Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, a quien el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, se le identificó como funcionarios de Inteligencia del citado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente le informa que su presencia es debido a la información que maneja, sobre la presunta tenencia de un fusil AK-103 por parte de él, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en reacción a esto el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, se dirige al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, diciéndole que no le hicieran daño que él colaboraría que él no lo tiene, que saldría de la vivienda, el efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana, le anuncia que informara si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil, igualmente a las 05:45 horas del día 19 de mayo de 2017, se le informo de la actuación policial al Ministerio Público Militar de Lara y se le solicita una orden de aprehensión en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO”, residenciado en la Avenida Principal del Manzano con calle 6, casa Diagonal a la Bodega, quien hizo lo propio ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara. Siendo las 14:20 horas de la tarde del día 19 de mayo de 2017, estando en la Urbanización Juan Sánchez, casa N° 56, se presentó un vehículo Ford Fiesta, color rojo, placas AB898GW, donde el CAPITAN RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, ordenó que se le cerrara el paso a fin de que éste no avanzara más y no emprendiera la huida, bajándose rápidamente del vehículo el conductor del mismo, por lo que inmediatamente se identificó la comisión como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, en ese momento el S/1RO. GIMENEZ PEREZ JUAN, amparándose en el artículo 193 del COPP, procedió a revisar el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano, quien queda identificado como ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, encontrándose debajo del cojín del asiento trasero del vehículo, un (01) fusil AK-103 serial: 06172136, con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, por lo que el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, procedió a informarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO” que sería trasladado a las instalaciones del Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurso en un delito militar, manifestando mencionado ciudadano que ese fusil le fue entregado por un ciudadano de nombre Jaiver. Aproximadamente a las 14:50 horas de ese mismo día, se le notifico de la aprehensión y las actuaciones policiales al Ministerio Publico Militar y se le solicito una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Jaiver Alcidez Zambrano González, C.I V-15.230.049, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, sector las canarias, calle 5, casa 142, Municipio Peña, Estado Yaracuy. Siendo las 15:25 horas de la tarde del día 19 de mayo de 2017, se trasladó comisión hasta el comercio Wendy, ubicado en la avenida Los Leones, con la finalidad de cuidar el lugar, ya que el ciudadano solicitado frecuenta ese lugar; a las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, se estaciona un vehículo Aveo color plata, placas DCA75J, el cual es abordado por el SM3. Giménez Toledo Jordano Javier, dándole la voz de alto e identificándose como efectivo militar de la GNB, le anuncia al conductor que baje del vehículo e informara si poseía algún objeto o elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando como respuesta que no poseía nada, procediendo a hacerle la respectiva revisión corporal, con toda la seguridad del caso, no encontrándose nada de interés criminalistico. El ciudadano queda identificado como JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, C.I V-15.230.049, informándole que presuntamente está involucrado en la sustracción de un armamento, ya que otro ciudadano así lo señala, indicando que ese armamento se lo había dado para que se lo ayudara a vender el SARGENTO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, que son vecinos, que se criaron juntos y se lo había dado para que lo ayudara a venderlo. Siendo trasladado a las instalaciones del Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurso en un delito militar. Aproximadamente a las 18:30 horas de ese mismo día, se le notifico de la aprehensión y las actuaciones policiales al Ministerio Publico Militar y se le solicito una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano S1. Burgos Suarez Javier Armando, C.I V-17.627.484, residenciado en la calle 8, sector la Moraima, barrio El Jjebe, casa Nº 8-32, Barquisimeto, estado Lara. Siendo las 15:35 horas de la tarde del día 22 de mayo de 2017, se trasladó comisión hasta la calle 8, sector la Moraima, barrio Eljebe, casa Nº 8-32, Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad de hacer vigilancia en el lugar y dar captura al S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I V-17.627.484, ya que por información recibida, el ciudadano solicitado recide en mencionada dirección. A las 17:10 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano S1. Burgos Suarez Javier Armando, bajo de un vehículo tipo camioneta pick-up color marrón, la cual se estacionó a un lado de la avenida Principal de las Veritas, siendo abordado por el Capitán Rivero Perez Carlos Augusto, dándole la voz de alto e identificándose como efectivo miliar de la GNB, le anuncia que informara si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, que lo mostrara de forma voluntaria, dando como respuesta que no poseía nada, haciéndole la respectiva revisión corporal con la seguridad del caso, no encontrándole nada de interés criminalistico, teniendo entre sus pertenencias un teléfono marca LG, color rojo y negro, serial 011FCW873409, EMAI 012221-00-873409-5. Identificándolo como S1. Burgos Suarez Javier Armando, C.I V-17.627.484, plaza del Desur Lara y se desempeña como furriel de la sección de personal, seguidamente el ciudadano Capitán Rivero Pérez Carlos Augusto, le informa que tiene una orden de aprehensión en su contra del Tribunal Militar Séptimo de Control y que debía acompañar a la comisión hasta la sede del Desur Lara ya que presuntamente está involucrado en la sustracción de un armamento orgánico de la unidad, ya que otro ciudadano así lo señala, resistiéndose al arresto, por lo que amparados en el artículo 55 de la Constitución Nacional, referido al uso proporcional de la fuerza, se logró neutralizar y trasladar al Comando del Desur Lara. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS MOTIVAN. Por los hechos anteriormente expuestos y que constituyen a todas luces la perpetración de la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, ya que según lo señalado por los testigos y con las pruebas documentales, dilucidan que los ciudadanos 1) SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, incurso en la comisión de los Delitos Militares de: Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 (por no cumplir las disposiciones del Comandante de la unidad, para el servicio de Parquero, la cual genero la sustracción de un arma de fuego con municiones en tiempo de paz) y Negligencia, previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, incurso en la comisión de los Delitos Militares de: Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 (por no cumplir las disposiciones del Comandante de la unidad, para retirar las armas de fuego a emplearse en los servicios de la unidad, la cual genero la sustracción de un arma de fuego con municiones en tiempo de paz) y Negligencia, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V-17.627.484, incurso en la comisión del Delito Militar de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402 numerales 1 en su parte final, 2 referido al perjuicio del servicio, 10 y 16, dichos delitos en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 4) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, incursa en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato, del Código Orgánico de Justicia Militar; 5) YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número V-19.323.513, con domicilio en la Urbanización Juan Sánchez Frente a la Ruezga Sur Casa Nro-56, Barquisimeto Estado Lara; por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato del Código Orgánico de Justicia Militar; 6) ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.971.561, incurso en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato del Código Orgánico de Justicia Militar y 7) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.230.049, incurso en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin menoscabo de quebrantar la Presunción de Inocencia de la que goza por mandato constitucional, constituyen en la actualidad, un cúmulo de elementos que permiten convencernos que TIENEN RELACIÓN DIRECTA Y CIRCUNSTANCIAL, con el hecho ya investigado, de que por la desobediencia y negligencia de los ciudadanos SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, C.I y el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, C.I V-24.579.126 el ciudadano: S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, es la persona que la investigación arrojo como resultado, que fue quien sustrajo el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, del Desur Lara. En base a lo narrado anteriormente, se cita en fundamento a la imputación que se realiza los siguientes elementos: Contra el ciudadano SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, y S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, incurso en la comisión de los Delitos Militares up supra mencionados: 1) ACTA POLICIAL, número 247, de fecha 21 de Abril del año 2017, inserta en el folio dos (02) del cuaderno de investigación fiscal, suscrito por los ciudadanos: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, del comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y CAP. PEREZ ROSALES RAFAEL, plaza de la citada unidad militar, mediante el cual se evidencia los hechos (objeto de la presente investigación), ocurrido el día 18 de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, cuando el primer turno de ronda, servicio nocturno se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm. 2) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, Nº 248, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2017, inserta desde el folio tres (03) hasta el folio seis (06) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por los ciudadanos: CAP. PEREZ ROSALES RAFAEL, Comandante de la 1era. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara y SM3 MILANO DÍAZ DAVID, plaza de la citada unidad militar, mediante la cual se deja constancia del lugar de donde fue sustraído el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, (específicamente, del locker del ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, el cual lo tenía cerrado y fue violentado para consumar el hecho objeto de proceso). 3) COPIA DEL LIBRO DE CONTROL DE RONDA, de fecha 18 de Abril del año 2.017, inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) del cuaderno de investigación fiscal, Certificadas por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, suscrita por los ciudadanos: CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ Y S/A RIVAS LARES CESAR, plazas del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la novedad suscitada cuando se sustrajeron el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, (del locker del ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, el cual lo tenía cerrado y fue violentado para consumar el hecho objeto de proceso), así mismo se observan las orientaciones que son impartidas al personal profesional militar con referencia a la entrega y recepción de armamentos y sobre el uso y manejo de dichos armamentos. 4) COPIA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO, de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.017, inserta en los folios once (11) y doce (12) del cuaderno de investigación fiscal, Certificadas por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se evidencia que el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, retiro del parque de armas el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, para guardarlo en su locker, para desempeñar el servicio de segundo turno de puerta principal, el cual lo tenía cerrado y fue violentado para consumar el hecho objeto de proceso. 5) COPIA DEL LIBRO DEL JEFE DE LOS SERVICIO, inserta en los folios siete (07) del cuaderno de investigación fiscal, Certificadas por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se deja constancia de la novedad suscitada cuando le sustrajeron el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, (del locker del ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, el cual lo tenía cerrado y fue violentado para consumar el hecho objeto de proceso), así mismo se observan las orientaciones que son impartidas al personal profesional militar con referencia a la entrega y recepción de armamentos y sobre el uso y manejo de dichos armamentos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio treinta y siete (37) hasta cuarenta (40) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 02 de Mayo del año 2.017, al ciudadano CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se encontraba desempeñando el servicio como Jefe de los Servicios, y se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. 7) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta cuarenta y ocho (48) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 02 de Mayo del año 2.017, al ciudadano S2. JOSÉ MANUEL OVALLES TOLEDO, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, se había evadido de las instalaciones del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, y tuvo conocimiento que al ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, le habían sustraído el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. 8) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta cincuenta y dos (52) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, al ciudadano SM3. LINARES LINARES CARLOS ENRIQUE, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, se encontraba en las instalaciones del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, y tuvo conocimiento que al ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, le habían sustraído el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. 9) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio noventa y tres (93) hasta noventa y cinco (95) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, al ciudadano CAP. RAFAEL LISANDRO PÉREZ ROSALES, quien tuvo conocimiento de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. 10) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio noventa y seis (96) hasta noventa y nueve (99) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, al ciudadano S2. RONMER DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal, es necesario destacar que éste ciudadano al momento de levantar al imputado de autos, estaba profundamente dormido y le costó para levantarse. 11) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio noventa y seis (96) hasta noventa y nueve (99) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, al ciudadano S/A. CESAR ANTONIO RIVAS LARES, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal, éste Ministerio Público Militar, considera que es un elemento de convicción esencial para la presente investigación SA. CESAR ANTONIO RIVAS LARES, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal, éste Ministerio Público Militar, considera que es un elemento de convicción esencial para la presente investigación. Contra el ciudadano SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017: 1) HOJA DE NOMBRAMIENTO, número 394, de fecha 05 de Abril del año 2.017, inserta en el folio setenta y cinco (75) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se evidencia que el ciudadano: SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, desde la fecha antes indicada hasta el momento de ocurrir el hecho era el parquero de la citada unidad militar. 2) POV DEL PARQUERO, inserta en el folio setenta y seis (76) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se evidencia cuáles eran las funciones y los conocimientos generales que debía tener el ciudadano SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, ya que él era el parque de la unidad, específicamente numeral 8 y así como en las diversas normativas existentes para regular la conducta del militar dentro de la FANB. 3) ORDEN DEL DÍA, Nº 108, de fecha 18 de Abril del año 2.017, inserta en el folio setenta y siete (77) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se evidencia que el ciudadano: SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, para esa fecha era el parquero de la mencionada unidad militar, por ende fue quien realizó la entrega del FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, al S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, éste Ministerio Público Militar, considera que es un elemento de convicción esencial para la presente investigación. Contra el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126: 1) ACTA DE COMPROMISO PARA EL PERSONAL MILITAR ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 12 LARA DEL COMANDO DE ZONA N° 12, inserta en el folio ochenta y seis (86) hasta noventa y uno (91) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, mediante el cual se evidencia que el mencionado imputado de autos estaba en cuenta de cuáles eran sus deberes inherentes a su jerarquía y tenía conocimiento de cuáles eran obligaciones en cuanto a la entrega y recepción de los armamentos que son de la unidad militar, y que debió haber retirado su armamento en el segundo turno (nocturno) tal como le correspondía, violando de esta manera las instrucciones verbales y escritas que han sido emanadas por el Comandante de la Unidad fundamental. 2) ORDEN DEL DÍA, S/N, de fecha 15 de Abril del año 2.017, inserta en el doscientos treinta y cuatro (234) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: CAP. PÉREZ ROSALES RAFAEL, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se evidencia que el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, para el momento de ocurrir el hecho objeto de proceso se encontraba en las instalaciones de la mencionada unidad y debía desempeñar el servicio como puerta principal en el segundo turno, por lo que retiró el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm. Contra la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227: 1) ACTA POLICIAL, número 263, de fecha 18 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento trece (113) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ, plaza del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se informa que en las instalaciones de esa unidad militar se había recibido una llamada telefónica donde se informaba que una ciudadana de nombre: YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, se encontraba vendiendo un armamento FUSIL, que había sido sustraído de las instalaciones de un Cuartel de la GNB, por lo que inmediatamente se activó una comisión en búsqueda del FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm.2) ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: MAY. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez Militar Séptimo de Control de Lara, en contra de la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, en grado de cooperador inmediato. 3) ACTA POLICIAL, número 264, de fecha 18 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento veinticinco (125) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ y demás integrantes de la comisión, plenamente identificados en actas, plazas del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, donde es su actuación policial, el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, le hace saber a mencionada ciudadana el motivo de la presencia de la comisión, que es debido a que ella esta presuntamente se encuentra negociando un armamento, el cual fue sustraído de una unidad militar, procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO”, podría tenerlo en la Urbanización Juan Sánchez, de ésta ciudad, ya que el día doce (12) de Mayo del presente año, le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador. 4) Referencialmente lo dicho por la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, aprehendida mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, indicando mencionada ciudadana, que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO”, podría tenerlo en la Urbanización Juan Sánchez, de ésta ciudad, ya que el día doce (12) de Mayo del presente año, le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador.Contra el ciudadano JHONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.323.513: 1) ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ochenta (80) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: MAY. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez Militar Séptimo de Control de Lara, en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.323.513, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, en grado de cooperador inmediato. 2) ACTA POLICIAL, número 265, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento treinta y dos (132) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ y demás integrantes de la comisión, plenamente identificados en actas, plazas del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana JHONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.323.513, mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, donde es su actuación policial, el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, se le identificó como funcionarios de Inteligencia del citado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente le informa que su presencia es debido a la información que maneja, sobre la presunta tenencia de un fusil AK-103 por parte de él, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en reacción a esto el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, se dirige al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, diciéndole que no le hicieran daño que él colaboraría que él no lo tiene, que saldría de la vivienda, manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil. 3) Referencialmente lo dicho por el ciudadano JHONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.323.513, aprehendida mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, indicando que no le hicieran daño que él colaboraría que él no lo tiene, que saldría de la vivienda, manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil. Contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.561. 1) ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento quince (115) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: MAY. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez Militar Séptimo de Control de Lara, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.561, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, en grado de cooperador inmediato. 2) ACTA POLICIAL, número 266, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ y demás integrantes de la comisión, plenamente identificados en actas, plazas del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.561, mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, donde es su actuación policial, el ciudadano CAPITAN. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, ordenó que se le cerrara el paso al vehículo donde se trasladaba, con el fin de que éste no avanzara más y no emprendiera la huida, bajándose rápidamente del vehículo el conductor del mismo, por lo que inmediatamente se identificó la comisión como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, procediendo a revisar el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano, quien queda identificado como ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, encontrándose debajo del cojín del asiento trasero del vehículo, un (01) fusil AK-103 serial: 06172136, con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, por lo que el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, procedió a informarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO” que sería trasladado a las instalaciones del Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurso en un delito militar, manifestando mencionado ciudadano que ese fusil le fue entregado por un ciudadano de nombre Jaiver. 3) Referencialmente lo dicho por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, quien fue aprehendido en cumplimiento a la Orden de Aprehensión en su contra, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, quien manifestando mencionado ciudadano que ese fusil le fue entregado por un ciudadano de nombre Jaiver. Contra el ciudadano JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GÓNZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.230.049: 1) ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento dieciséis (116) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: MAY. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez Militar Séptimo de Control de Lara, en contra del ciudadano JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GÓNZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.230.049, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, en grado de cooperador inmediato. 2) ACTA POLICIAL, número 267, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ y demás integrantes de la comisión, plenamente identificados en actas, plazas del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GÓNZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.230.049, mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, donde es su actuación policial, el ciudadano CAPITAN. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, se traslada con la comisión al comercio Wendy y ordenó estar alertas, cuando a las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, se estaciona un vehículo Aveo color plata, placas DCA75J, el cual es abordado por el SM3. Giménez Toledo Jordano Javier, dándole la voz de alto e identificándose como efectivo militar de la GNB, le anuncia al conductor que baje del vehículo, procediendo a hacerle la respectiva revisión corporal, con toda la seguridad del caso, no encontrándose nada de interés criminalistico. El ciudadano queda identificado como JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, C.I V-15.230.049, informándole que presuntamente está involucrado en la situación de un armamento, ya que otro ciudadano así lo señala, indicando que ese armamento se lo había dado para que se lo ayudara a vender el SARGENTO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, que son vecinos, que se criaron juntos y se lo había dado para que lo ayudara a venderlo. 3) Referencialmente lo dicho por el ciudadano JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, quien fue aprehendido en cumplimiento a la Orden de Aprehensión en su contra, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, quien menciona que ese armamento se lo había dado para que se lo ayudara a vender el SARGENTO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, que son vecinos, que se criaron juntos y se lo había dado para que lo ayudara a venderlo. Contra el ciudadano S1. JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.627.484: 1) ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento noventa y tres (193) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: MAY. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez Militar Séptimo de Control de Lara, en contra del ciudadano S1. JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.627.484, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, en grado de autor. 2) ACTA POLICIAL, número 268, de fecha 22 de mayo del año 2.017, inserta en el folio cinco (05) de la pieza nº dos (02) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ y demás integrantes de la comisión, plenamente identificados en actas, plazas del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano S1. JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.627.484, mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, donde es su actuación policial, el ciudadano CAPITAN. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, se traslada con la comisión a la dirección del ciudadano, cuando observa al ciudadano S1. Burgos Suarez Javier Armando, bajarse de un vehículo tipo camioneta pick-up color marrón, la cual se estaciono a un lado de la avenida Principal de las Veritas, siendo abordado por el Capitán Rivero Pérez Carlos Augusto, dándole la voz de alto, haciéndole la respectiva revisión corporal con la seguridad del caso, no encontrándole nada de interés criminalistico, teniendo entre sus pertenencias un teléfono marca LG, color rojo y negro, serial 011FCW873409, EMAI 012221-00-873409-5. Identificándolo como S1. Burgos Suarez Javier Armando, C.I V-17.627.484, plaza del Desur Lara y se desempeña como furriel de la sección de personal, seguidamente el ciudadano Capitán Rivero Pérez Carlos Augusto, le informa que tiene una orden de aprehensión en su contra del Tribunal Militar Séptimo de Control y que debía acompañar a la comisión hasta la sede del Desur Lara ya que presuntamente está involucrado en la sustracción de un armamento orgánico de la unidad, ya que otro ciudadano así lo señala, resistiéndose al arresto, por lo que amparados en el artículo 55 de la Constitución Nacional, referido al uso proporcional de la fuerza, se logró neutralizar y trasladar al Comando del Desur Lara. Contra los ciudadanos 1) SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, C.I V-12.244.017. 2) S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, C.I V-24.579.126. 3) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I V-17.627.484. 4) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I V-20.237.227. 5) YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I V-19.323.513, 6) ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I V-13.971.561 y 7) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, V-15.230.049: 1) DICTAMEN PERICIAL BALISTICO, de fecha 02 de Junio del año 2.017, número CJ-JEMG-SLCCT-LC-12-DF-17/1541, inserto en los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) de la presente causa, suscrita por el ciudadano: S2. BRITO CAMACHO NILSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V- 21.128.879, experto balístico adscrito al departamento de física del Laboratorio Criminalistico Nº 12 de la GNBV, realizada al FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, mediante el cual se determina que el mencionado armamento es de la FANB, describiendo el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra en buen estado de funcionamiento. 2) ACTA DE ENTREGA, inserta desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta doscientos sesenta y ocho (268) de la presente causa, suscrita por los ciudadanos: MY. RIERA MOGOLLÓN JOSÉ, Jefe de la División de Logística del Comando de Zona Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se observa la asignación realizada al DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, del FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm). Contra los ciudadanos 1) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I V-17.627.484. 2) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I V-20.237.227. 3) YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I V-19.323.513, 4) ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I V-13.971.561 y 5) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, V-15.230.049: 1) RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, mediante el cual se observa fijación fotográfica del asiento trasero del vehículo en el cual fue hallado el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm), perteneciente a la FANB. 2) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha dos (02) de junio del año 2017, JEMG-SLCCT-LC-12-DF-17/1542, inserto en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) hasta doscientos cincuenta y uno (251) de la presente causa, suscrito por el ciudadano: S2. RIVERO DIAZ JORGE JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 17.782.462, experto de la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalistico Nº 12 de la GNBV, realizado a un equipo telefónico descrito en dicho documento del cual se desprende que efectivamente estaban negociando un armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, por la cantidad de 12.000.000,00 bolívares, (armamento que fue colectado como evidencia de interés criminalistico aprehensión de los imputados relacionados con la sustracción del armamento del DESUR LARA Nº 12, así como también se evidencia que estaban negociando otros armamentos. Contra los ciudadanos 1) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I V-17.627.484. Y 2) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, V-15.230.049: 1 ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, número 292, de fecha 26 de Junio del año 2.017, inserta en los folios doscientos sesenta (260) y doscientos (261) de la presente causa, suscrita por los ciudadanos: SM3 JIMENEZ TOLEDO JORDANO y S1 GIMENEZ PÉREZ JUAN, adscritos al departamento de inteligencia del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, dejando constancia que ambos funcionarios se trasladaron hasta la vivienda de los padres del ciudadano: S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, (donde se crio y creció el mencionado profesional), y deja puesto de manifiesto que ciertamente es vecino del ciudadano: JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.230.049, quien era la persona que estaba vendiendo el fusil y dijo ser amigo de infancia del mencionado tropa profesional al momento de la aprehensión de este último y que el tropa profesional les había dado el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm). Anexa al acta, fijación fotográfica de dichas las viviendas de los dos ciudadanos acusados up supra mencionados. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD. Esta Representación Fiscal, ofrece los siguientes elementos de convicción por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, los cuales fueron incorporados bajo las determinaciones del Código Orgánico Procesal Penal y que en ésta etapa intermedia se traducen en ofrecimientos de prueba para que sean evacuados en el Debate Oral y Público, a los fines de que el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Ejecutores, en este caso, ésta Fiscalía Militar, sostenga la responsabilidad de los ciudadanos: 1) SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara; por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de: Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 (por no cumplir las disposiciones del Comandante de la unidad, para el servicio de Parquero, la cual genero la sustracción de un arma de fuego con municiones en tiempo de paz) y Negligencia, previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara; por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de: Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 (por no cumplir las disposiciones del Comandante de la unidad, para retirar las armas de fuego a emplearse en los servicios de la unidad, la cual genero la sustracción de un arma de fuego con municiones en tiempo de paz) y Negligencia, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 3) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V-17.627.484, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 8, sector La Moraima, barrio el jebe, casa n° 8ª-32, Barquisimeto estado Lara; por estar incurso en la comisión del Delito Militar de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402 numerales 1, en su aparte final 2, 10 y 16, dichos delitos en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 4) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, ubicada en la Ruezga Norte sector II calle 4 casa Nro. 1 Barquisimeto, Estado Lara; por estar incursa en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato, del Código Orgánico de Justicia Militar; 5) YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número V-19.323.513, con domicilio en la Urbanización Juan Sánchez Frente a la Ruezga Sur Casa Nro-56, Barquisimeto Estado Lara; por estar incurso en la comisión del Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato del Código Orgánico de Justicia Militar; 6) ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.971.561, Residenciado en la Avenida Principal del Manzano con calle 6, casa Diagonal a la Bodega, Barquisimeto, Estado Lara; por estar incurso en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato del Código Orgánico de Justicia Militar y 7) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.230.049, Residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector las Canarias, calle 5 casa 142, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por estar incurso en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con miras a obtener un veredicto condenatorio por el delito imputado. PRUEBAS TESTIMONIALES: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS CONFORME AL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE SOLICITA QUE SE EXHIBA EL DOCUMENTO, CUANDO CORRESPONDA DE CONFORMIDAD CON EL 228 DEL MISMO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EXPERTOS: Contra los ciudadanos 1) SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, C.I V-12.244.017. 2) S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, C.I V-24.579.126. 3) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I V-17.627.484. 4) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I V-20.237.227. 5) YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I V-19.323.513, 6) ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I V-13.971.561 y 7) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, V-15.230.049: 1 9 El testimonio del ciudadano S2. BRITO CAMACHO NILSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V- 21.128.879, Experto Balístico adscrito al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico Nº 12 de la GNBV, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL BALISTICO, de fecha 02 de Junio del año 2.017, número CJ-JEMG-SLCCT-LC-12-DF-17/1541, inserto en los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) de la presente causa, realizada al FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm. Útil y pertinente porque mediante el peritaje realizado se determina que mencionado armamento es de la FANB y el estado de funcionamiento en el cual se encuentra el armamento sustraído y necesario para que de detalles de la experticia realizada y de la realización del peritaje. Contra los ciudadanos 1. S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, 2. YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES. 3. YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA. 4. ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y 5. JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ: 1) El testimonio del ciudadano S2. RIVERO DIAZ JORGE JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 17.782.462, experto de la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalistico Nº 12 de la GNBV, quien suscribe el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha dos (02) de junio del año 2017, JEMG-SLCCT-LC-12-DF-17/1542, inserto en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) hasta doscientos cincuenta y uno (251) de la presente causa, realizado a un equipo telefónico descrito en dicho documento, pertenecientes a los ciudadanos imputados para los cuales se ofrece este elemento de prueba, del cual se desprende que efectivamente, estos estaban negociando un armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, por la cantidad de 12.000.000,00 bolívares, (armamento que fue colectado como evidencia de interés criminalistico) y que fue sustraído de las instalaciones del DESUR LARA Nº 12, así como también se evidencia que estaban negociando otros armamentos. Útil y pertinente, porque a través de esta experticia, se determina la interconexión entre los imputados señalados de sustraer el armamento y necesario porque queda en evidencia, las pretensiones que tenían de hacer con el fusil y al mismo tiempo de detalles de la experticia realizada y de la realización del peritaje. TESTIGOS OCULARES, REFERENCIALES Y PRESENCIALES: Contra el ciudadano 1. SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, y 2. S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, incurso en la comisión de los Delitos Militares up supra mencionados: 1) Testimonio del ciudadano MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, del comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe ACTA POLICIAL, número 247, de fecha 21 de Abril del año 2017, inserta en el folio dos (02) de la presente causa, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, Nº 248, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2017, inserta desde el folio tres (03) hasta el folio seis (06) de la presente causa, las COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO, de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.017, inserta en los folios once (11) y doce (12) de la presente causa, COPIA DEL LIBRO DEL JEFE DE LOS SERCICIO, inserta en los folios siete (07) de la presente causa, HOJA DE NOMBRAMIENTO, número 394, de fecha 05 de Abril del año 2.017, inserta en el folio setenta y cinco (75) de la presente causa, POV DEL PARQUERO, inserta en el folio setenta y seis (76) de la presente causa, ORDEN DEL DÍA, Nº 108, de fecha 18 de Abril del año 2.017, inserta en el folio setenta y siete (77) de la presente causa, ORDEN DEL DÍA, Nº 109, de fecha 19 de Abril del año 2.017, inserta en el folio setenta y ocho (78) de la presente causa. Útil porque con él se constatan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente porque de fe de la autenticidad, emisión y firma de los mencionados documentos y necesario porque es el Comandante de la Unidad Táctica donde sustrajeron el armamento. 2) Testimonio del ciudadano CAP. PEREZ ROSALES RAFAEL, quien suscribe ACTA POLICIAL, número 247, de fecha 21 de Abril del año 2017, inserta en el folio dos (02) de la presente causa, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE RONDA, de fecha 18 de Abril del año 2.017, inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DÍA, S/N, de fecha 15 de Abril del año 2.017, inserta en el doscientos treinta y cuatro (234) de la presente causa. Útil porque con él se constatan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente porque de fe de la autenticidad, emisión y firma de los mencionados documentos y necesario porque es el Comandante de la Unidad Fundamental donde sustrajeron el armamento. 3) Testimonio del ciudadano CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ, entrevista inserta desde el folio treinta y siete (37) hasta cuarenta (40) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 02 de Mayo del año 2.017, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se encontraba desempeñando el servicio como Jefe de los Servicios, y se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, que había sido asignado al S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. Útil porque con él se constatan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente y necesario porque es el Oficial que proceso la novedad, en virtud de que se encontraba desempeñando el Servicio de Jefe de los Servicios del Desur Lara, Unidad Táctica donde sustrajeron el armamento. 4) Testimonio del ciudadano SM3. LINARES LINARES CARLOS ENRIQUE, entrevista inserta desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta cincuenta y dos (52) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, se encontraba en las instalaciones del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, y tuvo conocimiento que al ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, le habían sustraído el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. Útil porque con él se constatan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente y necesario porque formaba parte del servicio de día que proceso la novedad, por tanto, se encontraba de servicio en el Desur Lara, Unidad Táctica donde sustrajeron el armamento. 5) Testimonio del ciudadano S2. RONMER DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ, entrevista inserta desde el folio noventa y seis (96) hasta noventa y nueve (99) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, al ciudadano quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal, es necesario destacar que éste ciudadano al momento de levantar al imputado de autos, estaba profundamente dormido y le costó para levantarse. Útil porque con él se constatan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente y necesario porque formaba parte del servicio de día que proceso la novedad, por tanto, se encontraba de servicio en el Desur Lara, Unidad Táctica donde sustrajeron el armamento. 6) Testimonio del ciudadano S/A. CESAR ANTONIO RIVAS LARES, entrevista inserta desde el folio cien (100) hasta ciento tres (103) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, al ciudadano quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. Útil porque con él se constatan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente y necesario porque formaba parte del servicio de día que proceso la novedad, por tanto, se encontraba de servicio en el Desur Lara, Unidad Táctica donde sustrajeron el armamento. 7) Testimonio del ciudadano, MAY. RIERA MOGOLLON JOSÉ, Jefe de la División de Logística del Comando de Zona Nº 12 de la GNBV, quien suscribe el ACTA DE ENTREGA, inserta desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta doscientos sesenta y ocho (268) de la presente causa, mediante el cual se observa la asignación realizada al DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, del FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm). Testimonio que resulta, útil, necesario y pertinente porque demuestra la autenticidad, emisión y firma del mencionado documento. Contra los ciudadanos 1. YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, 2. YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número V-19.323.513, 3. ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad número V- 13.971.561, 4. JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, titular de cedula de identidad número V-15.230.049 y el ciudadano 5. S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V-17.627.484: 1) Testimonio del ciudadano CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ , quien suscribe ACTA POLICAL, número 263, de fecha 18 de mayo del 2017, inserta en el folio ciento tres (103) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 264, de fecha 18 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 265, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento treinta y dos (132) y ciento tres (133) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 266, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 267, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial y ACTA POLICIAL, número 268, de fecha 22 de mayo del año 2.017, inserta en el folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente judicial. Útil porque con él se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pertinente porque con él se determina la secuencia de los eventos que llevaron a la recuperación del fusil sustraído del Desur Lara y necesario porque demuestra la autenticidad, emisión y firma de las actas indicadas y se hace uso del principio de inmediación en un eventual juicio oral y público, ya que es uno de los funcionarios actuantes en mencionados procedimientos. 2) Testimonio del ciudadano S/A GARCIA MONTILLA EDGAR, quien suscribe ACTA POLICIAL, número 264, de fecha 18 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 265, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento treinta y dos (132) y ciento tres (133) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 266, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 267, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial y ACTA POLICIAL, número 268, de fecha 22 de mayo del año 2.017, inserta en el folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente judicial. Útil porque con él se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pertinente porque con él se determina la secuencia de los eventos que llevaron a la recuperación del fusil sustraído del Desur Lara y necesario porque demuestra la autenticidad, emisión y firma de las actas indicadas y se hace uso del principio de inmediación en un eventual juicio oral y público, ya que es uno de los funcionarios actuantes en mencionados procedimientos. 3) Testimonio del ciudadano SM/3RA GIMENEZ TOLEDO JORDANO, quien suscribe ACTA POLICIAL, número 264, de fecha 18 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 265, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento treinta y dos (132) y ciento tres (133) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 266, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 267, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial y ACTA POLICIAL, número 268, de fecha 22 de mayo del año 2.017, inserta en el folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente judicial. Útil porque con él se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pertinente porque con él se determina la secuencia de los eventos que llevaron a la recuperación del fusil sustraído del Desur Lara y necesario porque demuestra la autenticidad, emisión y firma de las actas indicadas y se hace uso del principio de inmediación en un eventual juicio oral y público, ya que es uno de los funcionarios actuantes en mencionados procedimientos. 4) Testimonio del ciudadano S/1RO GIMENEZ PEREZ JUAN, quien suscribe ACTA POLICIAL, número 264, de fecha 18 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 265, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento treinta y dos (132) y ciento tres (133) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 266, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, ACTA POLICIAL, número 267, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial y ACTA POLICIAL, número 268, de fecha 22 de mayo del año 2.017, inserta en el folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente judicial. Útil porque con él se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pertinente porque con él se determina la secuencia de los eventos que llevaron a la recuperación del fusil sustraído del Desur Lara y necesario porque demuestra la autenticidad, emisión y firma de las actas indicadas y se hace uso del principio de inmediación en un eventual juicio oral y público, ya que es uno de los funcionarios actuantes en mencionados procedimientos. 5) Testimonio del ciudadano, MAYOR RIERA MOGOLLON JOSÉ, Jefe de la División de Logística del Comando de Zona Nº 12 de la GNBV, quien suscribe el ACTA DE ENTREGA, inserta desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta doscientos sesenta y ocho (268) de la presente causa, mediante el cual se observa la asignación realizada al DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, del FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm). Testimonio que resulta, útil, necesario y pertinente porque demuestra la autenticidad, emisión y firma del mencionado documento. DOCUMENTALES 1.- Contra el ciudadano SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, y S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, incurso en la comisión de los Delitos Militares up supra mencionados: 1 ACTA POLICIAL, número 247, de fecha 21 de Abril del año 2017, inserta en el folio dos (02) del cuaderno de investigación fiscal, suscrito por los ciudadanos: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, del comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y CAP. PEREZ ROSALES RAFAEL, plaza de la citada unidad militar, mediante el cual se evidencia los hechos (objeto de la presente investigación), ocurrido el día 18 de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, cuando el primer turno de ronda, servicio nocturno se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm. Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia de las acciones de comando y diligencias policiales realizadas por el Comandante de la Unidad Táctica de donde sustrajeron un fusil. 2) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, Nº 248, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2017, inserta desde el folio tres (03) hasta el folio seis (06) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por los ciudadanos: CAP. PEREZ ROSALES RAFAEL, Comandante de la 1era. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara y SM3 MILANO DÍAZ DAVID, plaza de la citada unidad militar, mediante la cual se deja constancia del lugar de donde fue sustraído el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, (específicamente, del locker del ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, el cual lo tenía cerrado y fue violentado para consumar el hecho objeto de proceso). Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia de las acciones del estado en que quedo el locker donde se encontraba guardado el armamento sustraído del Desur Lara. 3 COPIA DEL LIBRO DE CONTROL DE RONDA, de fecha 18 de Abril del año 2.017, inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) del cuaderno de investigación fiscal, Certificadas por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, suscrita por los ciudadanos: CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ Y S/A RIVAS LARES CESAR, plazas del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la novedad suscitada cuando se sustrajeron el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, (del locker del ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, el cual lo tenía cerrado y fue violentado para consumar el hecho objeto de proceso. Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia de la novedad y de las orientaciones que son impartidas al personal profesional militar con referencia a la entrega y recepción de armamentos y sobre el uso y manejo de dichos armamentos. 4 COPIA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO, de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.017, inserta en los folios once (11) y doce (12) del cuaderno de investigación fiscal, Certificadas por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se evidencia que el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, retiro del parque de armas el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, para guardarlo en su locker, para desempeñar el servicio de segundo turno de puerta principal, el cual lo tenía cerrado y fue violentado para consumar el hecho objeto de proceso. Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia de que efectivamente el up supra mencionado tropa profesional, retiro del parque de armas un fusil. 5 COPIA DEL LIBRO DEL JEFE DE LOS SERVICIO, inserta en los folios siete (07) del cuaderno de investigación fiscal, Certificadas por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se deja constancia de la novedad suscitada cuando le sustrajeron el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, (del locker del ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, el cual lo tenía cerrado y fue violentado para consumar el hecho objeto de proceso. Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia de la novedad y de las orientaciones que son impartidas al personal profesional militar con referencia a la entrega y recepción de armamentos y sobre el uso y manejo de dichos armamentos. 1) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio treinta y siete (37) hasta cuarenta (40) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 02 de Mayo del año 2.017, al ciudadano CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se encontraba desempeñando el servicio como Jefe de los Servicios, y se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. Documento útil porque en él se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente y necesario porque es el Oficial que proceso la novedad, en virtud de que se encontraba desempeñando el Servicio de Jefe de los Servicios del Desur Lara, Unidad Táctica donde sustrajeron el armamento. 7) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta cuarenta y ocho (48) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 02 de Mayo del año 2.017, al ciudadano S2. JOSÉ MANUEL OVALLES TOLEDO, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, se había evadido de las instalaciones del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, y tuvo conocimiento que al ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, le habían sustraído el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. Documento útil porque en él se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente y necesario porque formaba parte del servicio de día que proceso la novedad, por tanto, se encontraba de servicio en el Desur Lara, Unidad Táctica donde sustrajeron el armamento. 8) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta cincuenta y dos (52) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, al ciudadano SM3. LINARES LINARES CARLOS ENRIQUE, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, se encontraba en las instalaciones del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, y tuvo conocimiento que al ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, le habían sustraído el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. Documento útil porque en él se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente y necesario porque formaba parte del servicio de día que proceso la novedad, por tanto, se encontraba de servicio en el Desur Lara, Unidad Táctica donde sustrajeron el armamento. 9) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio noventa y tres (93) hasta noventa y cinco (95) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, al ciudadano CAP. RAFAEL LISANDRO PÉREZ ROSALES, quien tuvo conocimiento de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia de las acciones de comando y diligencias policiales realizadas por el Comandante de la Unidad Fundamental de donde sustrajeron un fusil. 10) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio noventa y seis (96) hasta noventa y nueve (99) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, al ciudadano S2. RONMER DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal, es necesario destacar que éste ciudadano al momento de levantar al imputado de autos, estaba profundamente dormido y le costó para levantarse. Documento útil porque en él se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente y necesario porque formaba parte del servicio de día que proceso la novedad, por tanto, se encontraba de servicio en el Desur Lara, Unidad Táctica donde sustrajeron el armamento. 11) ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde el folio noventa y seis (96) hasta noventa y nueve (99) del cuaderno de investigación fiscal, tomada en las instalaciones del DGCIM Nº 12, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, al ciudadano S/A. CESAR ANTONIO RIVAS LARES, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal, éste Ministerio Público Militar, considera que es un elemento de convicción esencial para la presente investigación SA. CESAR ANTONIO RIVAS LARES, quien para el día dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la noche, se percató de la pérdida de un FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, que había sido asignado al S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, para que desempeñara el servicio de segundo turno de puerta principal. Documento útil porque en él se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pertinente y necesario porque formaba parte del servicio de día que proceso la novedad, por tanto, se encontraba de servicio en el Desur Lara, Unidad Táctica donde sustrajeron el armamento. Contra el ciudadano SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017: 1) HOJA DE NOMBRAMIENTO, número 394, de fecha 05 de Abril del año 2.017, inserta en el folio setenta y cinco (75) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se evidencia que el ciudadano: SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, desde la fecha antes indicada hasta el momento de ocurrir el hecho era el parquero de la citada unidad militar. Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia que mencionado tropa profesional es el nombrado por el Comandante de la unidad, como Parquero y de allí se desprende las funciones y disposiciones que tenía que cumplir como parquero de la unidad táctica de donde se sustrajeron un fusil. 2) POV DEL PARQUERO, inserta en el folio setenta y seis (76) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se evidencia cuáles eran las funciones y los conocimientos generales que debía tener el ciudadano SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, ya que él era el parque de la unidad, específicamente numeral 8 y así como en las diversas normativas existentes para regular la conducta del militar dentro de la FANB. Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia de las funciones y disposiciones que tiene que cumplir el profesional que se nombra como parquero de la unidad. 3) ORDEN DEL DÍA, Nº 108, de fecha 18 de Abril del año 2.017, inserta en el folio setenta y siete (77) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: MAY. RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se evidencia que el ciudadano: SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, para esa fecha era el parquero de la mencionada unidad militar, por ende fue quien realizó la entrega del FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, al S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN. Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia que mencionado tropa profesional es el nombrado por el Comandante de la unidad, como Parquero de guardia el día en que sustrajeron un fusil del Desur Lara. Contra el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126: 1) ACTA DE COMPROMISO PARA EL PERSONAL MILITAR ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 12 LARA DEL COMANDO DE ZONA N° 12, inserta en el folio ochenta y seis (86) hasta noventa y uno (91) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, mediante el cual se evidencia que el mencionado imputado de autos estaba en cuenta de cuáles eran sus deberes inherentes a su jerarquía y tenía conocimiento de cuáles eran obligaciones en cuanto a la entrega y recepción de los armamentos que son de la unidad militar, y que debió haber retirado su armamento en el segundo turno (nocturno) tal como le correspondía, violando de esta manera las instrucciones verbales y escritas que han sido emanadas por el Comandante de la Unidad fundamental. Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia que mencionado tropa profesional tenía conocimiento pleno de los procedimientos a seguir para retirar armamento del parque para prestar el servicio para el cual fue nombrado. 1) ORDEN DEL DÍA, S/N, de fecha 15 de Abril del año 2.017, inserta en el doscientos treinta y cuatro (234) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: CAP. PÉREZ ROSALES RAFAEL, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana–Lara, mediante el cual se evidencia que el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, para el momento de ocurrir el hecho objeto de proceso se encontraba en las instalaciones de la mencionada unidad y debía desempeñar el servicio como puerta principal en el segundo turno, por lo que retiró el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm. Documento útil, pertinente y necesario porque en él se deja constancia que mencionado tropa profesional fue nombrado en la orden del servicio de día y que por consiguiente tenía que retirar armamento del parque, para prestar el servicio para el cual fue nombrado. Contra la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227: 1) ACTA POLICIAL, número 263, de fecha 18 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento trece (113) del cuaderno de investigación fiscal, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ, plaza del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se informa que en las instalaciones de esa unidad militar se había recibido una llamada telefónica donde se informaba que una ciudadana de nombre: YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, se encontraba vendiendo un armamento FUSIL, que había sido sustraído de las instalaciones de un Cuartel de la GNB, por lo que inmediatamente se activó una comisión en búsqueda del FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm. Documento útil porque con él se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo la información sobre la venta de un fusil, pertinentes porque con él se comprueba la acción tomada por el funcionario que obtuvo la información y necesario porque deja constancia del procedimiento realizado. 2) ACTA POLICIAL, número 264, de fecha 18 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento veinticinco (125) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ y demás integrantes de la comisión, plenamente identificados en actas, plazas del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, donde es su actuación policial, el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, le hace saber a mencionada ciudadana el motivo de la presencia de la comisión, que es debido a que ella esta presuntamente se encuentra negociando un armamento, el cual fue sustraído de una unidad militar, procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO”, podría tenerlo en la Urbanización Juan Sánchez, de ésta ciudad, ya que el día doce (12) de Mayo del presente año, le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador. Documento útil porque con él se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pertinente porque con él se determina la secuencia de los eventos que llevaron a la recuperación del fusil sustraído del Desur Lara y necesario porque la realizo y suscribieron los funcionarios actuantes en el procedimiento. Contra el ciudadano JHONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.323.513: 1) ACTA POLICIAL, número 265, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento treinta y dos (132) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ y demás integrantes de la comisión, plenamente identificados en actas, plazas del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana JHONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.323.513, mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, donde es su actuación policial, el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, se le identificó como funcionarios de Inteligencia del citado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente le informa que su presencia es debido a la información que maneja, sobre la presunta tenencia de un fusil AK-103 por parte de él, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en reacción a esto el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, se dirige al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, diciéndole que no le hicieran daño que él colaboraría que él no lo tiene, que saldría de la vivienda, manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil. Documento útil porque con él se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pertinente porque con él se determina la secuencia de los eventos que llevaron a la recuperación del fusil sustraído del Desur Lara y necesario porque la realizo y suscribieron los funcionarios actuantes en el procedimiento. Contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.561: 1) ACTA POLICIAL, número 266, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ y demás integrantes de la comisión, plenamente identificados en actas, plazas del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.561, mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, donde es su actuación policial, el ciudadano CAPITAN. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, ordenó que se le cerrara el paso al vehículo donde se trasladaba, con el fin de que éste no avanzara más y no emprendiera la huida, bajándose rápidamente del vehículo el conductor del mismo, por lo que inmediatamente se identificó la comisión como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, procediendo a revisar el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano, quien queda identificado como ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, encontrándose debajo del cojín del asiento trasero del vehículo, un (01) fusil AK-103 serial: 06172136, con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, por lo que el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, procedió a informarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO” que sería trasladado a las instalaciones del Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurso en un delito militar, manifestando mencionado ciudadano que ese fusil le fue entregado por un ciudadano de nombre Jaiver. Documento útil porque con él se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pertinente porque con él se determina la secuencia de los eventos que llevaron a la recuperación del fusil sustraído del Desur Lara y necesario porque la realizo y suscribieron los funcionarios actuantes en el procedimiento. Contra el ciudadano JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GÓNZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.230.049: 1) ACTA POLICIAL, número 267, de fecha 19 de mayo del año 2.017, inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ y demás integrantes de la comisión, plenamente identificados en actas, plazas del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GÓNZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.230.049, mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, donde es su actuación policial, el ciudadano CAPITAN. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, se traslada con la comisión al comercio Wendy y ordenó estar alertas, cuando a las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, se estaciona un vehículo Aveo color plata, placas DCA75J, el cual es abordado por el SM3. Giménez Toledo Jordano Javier, dándole la voz de alto e identificándose como efectivo militar de la GNB, le anuncia al conductor que baje del vehículo, procediendo a hacerle la respectiva revisión corporal, con toda la seguridad del caso, no encontrándose nada de interés criminalistico. El ciudadano queda identificado como JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, C.I V-15.230.049, informándole que presuntamente está involucrado en la situación de un armamento, ya que otro ciudadano así lo señala, indicando que ese armamento se lo había dado para que se lo ayudara a vender el SARGENTO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, que son vecinos, que se criaron juntos y se lo había dado para que lo ayudara a venderlo. Documento útil porque con él se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pertinente porque con él se determina la secuencia de los eventos que llevaron a la recuperación del fusil sustraído del Desur Lara y necesario porque la realizo y suscribieron los funcionarios actuantes en el procedimiento. Contra el ciudadano S1. JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.627.484: 1) ACTA POLICIAL, número 268, de fecha 22 de mayo del año 2.017, inserta en el folio cinco (05) de la pieza nº dos (02) de la causa nº CJPM-TM7C-049-17, suscrita por el ciudadano: CAP. CESAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ y demás integrantes de la comisión, plenamente identificados en actas, plazas del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano S1. JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.627.484, mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, donde es su actuación policial, el ciudadano CAPITAN. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, se traslada con la comisión a la dirección del ciudadano, cuando observa al ciudadano S1. Burgos Suarez Javier Armando, bajarse de un vehículo tipo camioneta pick-up color marrón, la cual se estaciono a un lado de la avenida Principal de las Veritas, siendo abordado por el Capitán Rivero Pérez Carlos Augusto, dándole la voz de alto, haciéndole la respectiva revisión corporal con la seguridad del caso, no encontrándole nada de interés criminalistico, teniendo entre sus pertenencias un teléfono marca LG, color rojo y negro, serial 011FCW873409, EMAI 012221-00-873409-5. Identificándolo como S1. Burgos Suarez Javier Armando, C.I V-17.627.484, plaza del Desur Lara y se desempeña como furriel de la sección de personal, seguidamente el ciudadano Capitán Rivero Pérez Carlos Augusto, le informa que tiene una orden de aprehensión en su contra del Tribunal Militar Séptimo de Control y que debía acompañar a la comisión hasta la sede del Desur Lara ya que presuntamente está involucrado en la sustracción de un armamento orgánico de la unidad, ya que otro ciudadano así lo señala, resistiéndose al arresto, por lo que amparados en el artículo 55 de la Constitución Nacional, referido al uso proporcional de la fuerza, se logró neutralizar y trasladar al Comando del Desur Lara. Documento útil porque con él se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pertinente porque con él se determina la secuencia de los eventos que llevaron a la recuperación del fusil sustraído del Desur Lara y necesario porque la realizo y suscribieron los funcionarios actuantes en el procedimiento. Contra los ciudadanos 1) SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, C.I V-12.244.017. 2) S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, C.I V-24.579.126. 3) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I V-17.627.484. 4) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I V-20.237.227. 5) YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I V-19.323.513, 6) ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I V-13.971.561 y 7) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, V-15.230.049: 1) DICTAMEN PERICIAL BALISTICO, de fecha 02 de Junio del año 2.017, número CJ-JEMG-SLCCT-LC-12-DF-17/1541, inserto en los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) de la presente causa, suscrita por el ciudadano: S2. BRITO CAMACHO NILSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V- 21.128.879, experto balístico adscrito al departamento de física del Laboratorio Criminalistico Nº 12 de la GNBV, realizada al FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir, mediante el cual se determina que el mencionado armamento es de la FANB, describiendo el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra en buen estado de funcionamiento. Documento útil y pertinente porque en él se deja constancia de que mencionado armamento es de la FANB y el estado de funcionamiento en el cual se encuentra el armamento sustraído y necesario porque en él se detalla lo realizado por el experto. 2) ACTA DE ENTREGA, inserta desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta doscientos sesenta y ocho (268) de la presente causa, suscrita por los ciudadanos: MY. RIERA MOGOLLÓN JOSÉ, Jefe de la División de Logística del Comando de Zona Nº 12 de la GNBV, mediante el cual se observa la asignación realizada al DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, del FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm). Documento útil, necesario y pertinente porque demuestra la autenticidad, emisión y firma del mencionado documento, donde se le asigna un lote de armamento al Desur Lara, entre esos el fusil sustraído de mencionada unidad. Contra los ciudadanos 1) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I V-17.627.484. 2) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I V-20.237.227. 3) YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I V-19.323.513, 4) ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I V-13.971.561 y 5) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, V-15.230.049: 1) RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, mediante el cual se observa fijación fotográfica del asiento trasero del vehículo en el cual fue hallado el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm), perteneciente a la FANB. Documento útil, pertinente y necesario porque mediante esta fijación fotográfica, se observa el fusil en la parte de atrás del vehículo en que fue hallado. 2) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha dos (02) de junio del año 2017, JEMG-SLCCT-LC-12-DF-17/1542, inserto en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) hasta doscientos cincuenta y uno (251) de la presente causa, suscrito por el ciudadano: S2. RIVERO DIAZ JORGE JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 17.782.462, experto de la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalistico Nº 12 de la GNBV, realizado a un equipo telefónico descrito en dicho documento del cual se desprende que efectivamente estaban negociando un armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, por la cantidad de 12.000.000,00 bolívares, (armamento que fue colectado como evidencia de interés criminalistico aprehensión de los imputados relacionados con la sustracción del armamento del DESUR LARA Nº 12, así como también se evidencia que estaban negociando otros armamentos. Documento útil y pertinente, porque a través de esta experticia, se determina la interconexión entre los imputados señalados de sustraer el armamento y necesario porque en él se evidencia, las pretensiones que tenían de hacer con el fusil. Contra los ciudadanos 1) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I V-17.627.484. Y 2) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, V-15.230.049: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, número 292, de fecha 26 de Junio del año 2.017, inserta en los folios doscientos sesenta (260) y doscientos (261) de la presente causa, suscrita por los ciudadanos: SM3 JIMENEZ TOLEDO JORDANO y S1 GIMENEZ PÉREZ JUAN, adscritos al departamento de inteligencia del DESUR LARA Nº 12 de la GNBV, dejando constancia que ambos funcionarios se trasladaron hasta la vivienda de los padres del ciudadano: S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, (donde se crio y creció el mencionado profesional), y deja puesto de manifiesto que ciertamente es vecino del ciudadano: JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.230.049, quien era la persona que estaba vendiendo el fusil y dijo ser amigo de infancia del mencionado tropa profesional al momento de la aprehensión de este último y que el tropa profesional les había dado el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm). Anexa al acta, fijación fotográfica de dichas las viviendas de los dos ciudadanos acusados up supra mencionados. Documento útil, pertinente y necesario porque con él se comprueba que los mencionados imputados en el acta, son vecinos, según la información obtenida en la investigación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal Militar, de conformidad con los artículos 11; 24; 111 numerales 4, 7, 13, 14 y 19, 300 y 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar de Control; por las razones ya expuestas y fundamentadas 1.- SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V-17.627.484, sólo en cuanto al delito militar de: Abandono de Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, 2.- Que se Admita totalmente la presente acusación contra los ciudadanos: 1) SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara; por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de: Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 (por no cumplir las disposiciones del Comandante de la unidad, para el servicio de Parquero, la cual genero la sustracción de un arma de fuego con municiones en tiempo de paz) y Negligencia, previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara; por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de: Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 (por no cumplir las disposiciones del Comandante de la unidad, para retirar las armas de fuego a emplearse en los servicios de la unidad, la cual genero la sustracción de un arma de fuego con municiones en tiempo de paz) y Negligencia, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V-17.627.484, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 8, sector La Moraima, barrio el jebe, casa n° 8ª-32, Barquisimeto estado Lara; por estar incurso en la comisión del Delito Militar de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402 numerales 1, en su aparte final 2, 10 y 16, dicho delito en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, ubicada en la Ruezga Norte sector II calle 4 casa Nro. 1 Barquisimeto, Estado Lara; por estar incursa en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato, del Código Orgánico de Justicia Militar. 5) YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número V-19.323.513, con domicilio en la Urbanización Juan Sánchez Frente a la Ruezga Sur Casa Nro-56, Barquisimeto Estado Lara; por estar incurso en la comisión del Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato del Código Orgánico de Justicia Militar. 6) ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.971.561, Residenciado en la Avenida Principal del Manzano con calle 6, casa Diagonal a la Bodega, Barquisimeto, Estado Lara; por estar incurso en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato del Código Orgánico de Justicia Militar y 7) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.230.049, Residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector las Canarias, calle 5 casa 142, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por estar incurso en la comisión de los Delito Militar de: Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1en concordada relación con el articulo 389 numeral 1 en grado de cooperador inmediato, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 3) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 4) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los citados imputados, a fin de que se les impongan la pena corporal respectiva y se les apliquen las penas accesorias previstas en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar 5) Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. 6) Esta Representación Fiscal Militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar o si en el curso de la Audiencia de Juicio surgieran hechos o circunstancias nuevos que ameriten su esclarecimiento, todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo señalamiento al resultado de las solicitudes realizadas mediante los oficios números 303, de fecha 02 de Junio del año 2.017, inserto en el folio 207 de la presente causa, enviando al Jefe del Laboratorio Criminalistico del CZ Nº 12 de la GNBV, donde se espera el vaciado y contenido del teléfono del ciudadano: S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO y 411, de fecha 06 de Julio del año 2.017, inserto en el folio doscientos setenta y siete (277) de la presente causa, enviando al Jefe del Laboratorio Criminalistico del CZ Nº 12 de la GNBV, donde se espera el vaciado y contenido de los teléfonos de los ciudadanos YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA y JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, resultados fundamentales para terminar de constatar el hecho aquí investigado. 7) Que se mantenga impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos: 1) SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, 2) S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, la cual fue impuesta por este Honorable Tribunal en la respectiva audiencia de presentación. 8) Que se mantenga impuesta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los ciudadanos 1) S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V-17.627.484, 2) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, 3) YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número V-19.323.513, 4) ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.971.561 y 5) JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.230.049, la cual fue impuesta por este Honorable Tribunal en la respectiva audiencia de presentación…”.
Seguidamente se le ordena a los acusados ponerse de pie, y se ordenó al secretario judicial leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que no está obligado a declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos investigados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se les hizo saber que una vez que este tribunal militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se les preguntó a los acusados de forma personal e individual de la siguiente manera:
SARGENTO PRIMERO JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, C.I V-17.627.484, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.755, si deseaba declarar, respondiendo:
“…Si deseo declarar…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la imputada YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad número V-20.237.227, quien respondió:
“…No deseo declarar…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número V-19.323.513, quien respondió:
“…No deseo declarar…”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra al imputado ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.971.561, quien respondió:
“…No deseo declarar…”
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al imputado JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.230.049, quien respondió:
“…No deseo declarar…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, cédula de identidad N° V-12.244.017, quien respondió:
“…No deseo declarar…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, cédula de identidad N° V-24.579.126, quien respondió:
“…No deseo declarar…”
En vista que el ciudadano SARGENTO PRIMERO JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, C.I V-17.627.484, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.755, manifestó su deseo de declarar, el ciudadano alguacil dirigió a los demás imputados a la sala de reos:
“ …El día 18 de abril del presente año la diana sonó a las 6 y media para recibir la guardia, fui a formación en la formación nos dieron la orden de sacar el armamento e ir a la Fiscalía Superior nos regresamos a las 6 o 7 de la noche el Cap Rosales llama a una conferencia hablo de los derechos humanos luego de ello nos fuimos al rancho, nos acostamos porque al día siguiente día iba a una marcha de la oposición, quede hablando con los compañeros ese día llegue mientras era mi turno para entregar armamento, al siguiente día nos despertaron en la mañana para decirnos que se había perdido un fusil, llamaron lista y parte en ese momento se percataron que faltaba el sargento Ovalles, al llegar el sargento Ovalles se dirigieron su cuadra no encontraron nada al siguiente día llamaron a formación y preguntaban quien sabía algo, mandaron a revisión de toda la unidad, constantemente iba a los PRO, el día 4 me otorgaron mis vacaciones el día 21 iba camino a casa de mi mama cuando llego mamá me dice que la habían ido a visitar 2 carros con funcionarios, luego le dije a papa que me llevara a mi Urbanización, cuando voy en la vía el Cap Rivero, me baja del carro y me dice que en la unidad me iba a explicar lo que pasaba, en lo que llegamos a la unidad mi Cap Rivero, me informa que tengo algo que ver con la pérdida del fusil, y que me estaban nombrando, mandaron a cambiar 4 Guardias y pasamos a la oficina y en rueda de conocimiento mi vecino me señala, el Cap Rivero junto al grupo de inteligencia me golpearon y torturaron y siempre le di las mismas respuestas que no tenía nada que ver en la pérdida del fusil, y llego el momento que les dije que lo había sacado yo, nunca salí del comando y cómo iba a sacar el fusil, después de todo eso me leyeron mis derechos, quiero dejar claro que si me ocurre algo a mi o mi familia responsabilizo al Capitán Rivero en vista que amenazó con matar a mi familia…”
Se le otorgó el derecho de palabra al abogado privado RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, defensa del ciudadano S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde se encontraba el día que ocurrieron los hechos? Contesto: me encontraba en cama ya dormía, junto a mi estaban los sargentos Mendoza y Chirino SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué momento se enteró de lo ocurrido? Contesto: en el momento que se activó el plan de localización, nos llamaron para formación de lista y parte TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si faltaba alguien al momento de realizarse la formación con el fin de lista y parte? Contesto: Si, faltaba el Sargento Ovalle. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que día lo aprehendieron y quien lo detuvo? Contesto: Me aprehendieron el día 21 y me detuvo el Cap Rivero. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted ante quien lo presentaron una vez que fue aprehendido? Contesto: ante los de inteligencia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el Sargento Ovalle conoce al sargento de inteligencia? Contesto: Se conocen del Tocuyo.
In continente, se le concedió el derecho al Defensor Privado, RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, defensor privado del ciudadano SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, señaló:
“…Como punto previo solicito a este digno tribunal dar estricto cumplimiento la sentencia 1303 de fecha 20 de junio 2015 Sala Constitución de Justicia relativa al control formal, en la misma se realiza un llamado al control de la acusación de esa forma no se dan acusaciones arbitraria, en auto no se da una presunta relación de mi patrocinado con los hechos, no existe una relación y mi patrocinado no se ve en ninguna forma involucrado en los hechos, lo único que involucra a mi patrocinado es el testimonio del Sargento Zambrano, en decisiones de la sala encontramos que solo la declaración de los funcionarios no es suficiente para imputar a mi patrocinado, es lo único que observamos que se señala a mi patrocinado, por otra parte el ministerio público solicita el sobreseimiento del delito de abandono de servicio, me hago la pregunta ¿ si el jamás abandono el servicio como es que se robó el Fusil?, por otra parte el sargento Ovalles no se encontraba en el comando y de ninguna forma se presentó a ese ciudadano, es por ellos que solicito, niego, rechazo y contradigo el escrito realizado por el fiscal militar por falta de los requisitos del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de la acusación consignada por esta defensa, y por otra parte solicito el sobreseimiento de la causa, o bien solicitamos una medida menos gravosa establecidas 242 Código Orgánico Procesal Penal , y por otra parte solicito copias de la misma, ratificamos el escritos antes consignado…”
Consecutivamente ROBERTO CARLOS GARCÍA, defensor privado del ciudadano SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, señaló:
“… Para complementar la defensa de mi colega hago referencia al folio 22 en la misma se encuentra declaración del Sargento Ovalles, en esta reconoce que se evadió del comando, por tal razón nos hace pensar o dudar a qué hora se retiró el sargento del comando , esto lo ratifica el Cap Pérez, en folio 21, en el folio 17 lo ratifica en el acta policial de número 247 allí ratifican que si se evadido del comando y con toda esa información de igual forma no fue traído al proceso, y vemos que mi acusado que estuvo siempre en el comando y fue imputado, es por ellos que ratificamos la sentencia del TSJM mencionada por mi compañero, es todo ciudadano juez…”
Seguidamente se le concedió el derecho al Defensor Privado PASTOR PIMENTEL inscrito en el IPSA bajo el N° 153.230, defensor privado de la ciudadana, YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, quien señaló:
“…Buenas tardes ciudadano juez, Fiscal, y demás presentes en esta sala, quiero comenzar haciendo un relato de los hechos objeto de la presente causa, aunque no haya contestado, solicito la falta de competencia del tribunal, considera esta defensa, en vista que no cometieron un delito militar, en cuanto a la medida, su fundamentación invoca el 237 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que para el peligro de fuga se debe considerar que la pena sea mayor de 10 años, en conversaciones con mi patrocinada ella ha reconocido que cometió un error, solicitamos a este digno tribunal revisión médica la cual fue acordada y se pudo confirmar que está embarazada ,según los establecido en la Ley Orgánica de Protección de niño, niña y adolescente, ampara tanto el hijo que lleva en su vientre como al hijo que la espera en casa, debemos velar por los derechos de los mismo, es por ello que solicito la revisión de la medida y otorgarle una medida menos gravosa, nos acogemos a los artículos 14, así como la atenuantes establecidas en el Código de Justicia Militar, el mismo puede encuadrar en un delito frustrados, la misma debe bajar a un tercio a la mitad… Es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho al Defensor Privado ABRAHAM JOSÉ CANTILLO, cédula de identidad N° V-6.869.833, IPSA 131.447, defensor privado del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, quien señaló:
“…Buenas tardes ciudadano juez, Fiscal, esta defensa rechaza, niega y contradice en vista que hay cosas que no dejan en claro, en vista que hay leyes adjetiva, quiero tomar como ejemplo la sentencia que expresaron los colegas referente al control, nunca ha dejado en claro de qué forma mi patrocinado sustrajo, el problema originario es tanto y en tanto que el Código de Justicia Militar, no establece el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, nos hacemos 2 preguntas 1 de qué forma colaboro mi patrocinado? Y 2 de qué forma lo sustrajo?, Es todo ciudadano Juez…”.
Acto seguido se le concedió el derecho al abogado HECTOR RODRÍGUEZ IPSA 104.080 abogado privado de los ciudadanos JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.230.049, y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, cedula de identidad N° V-13.971.561:
“… Escuchando los alegatos de las partes una cosa es la investigación criminal y la investigación penal, lo que buscamos es reconstruir los hechos, una cosa es la justicia a la otra la clemencia, quiero solicitar el control materia y formal, el Ministerio Publico está acusando a mi defendido del delito de Sustracción, esta representación no ve de qué manera logran encuadrar con los requisitos que se requiere para imputar de forma objetiva y todos aquellos elementos para precalificar los hechos que luego de un mes se librar ordenes de aprehensión, la fiscalía nunca llega a probar que mi defendido sustrajo el arma, no estoy diciendo que estamos en un hecho de naturaleza punible, claro que si hubo una sustracción, lo que no me explico cómo asocian los hechos con mis defendidos, solicito cambiar la calificación es aprovechamiento de los objetos del delito, y sabemos que no están establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, pero dejamos en claro que la norma madre es el Código Orgánico Procesal Penal, podemos pensar en nulidad absoluta en vista que el artículo 222 de Código Orgánico Procesal Penal, si ya se tenía una investigación porque no se citaron a la persona, el Ministerio Público no deja claro la conducta cual es el nexo causal, cual es relación con el hecho, bajo esta premisa solito al tribunal cambio de calificación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se sacrificara la justicia por formalidades, no estamos de acuerdo con la fiscalía con los delitos que se imputan a mi patrocinados, según lo establecido en los artículos 50 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa puede ser arresto domiciliario o fianza, si en tal caso que mi defendido no admita los hechos y solicito copias de la misma…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al abogado privado JURICO MÉNDEZ inscrito en el IPSA bajo el N°18.2551, defensor privado de los ciudadanos JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.230.049, y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, cedula de identidad N° V-13.971.561; quien señaló:
“…Buenas tardes ciudadano juez, Fiscal, y demás presentes en esta sala, ratifico lo expuesto por mi compañero…”
Seguidamente se le concedió el derecho al Defensor Privado SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ SEQUERA, defensor público militar de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, quien señaló:
“…Buenas tardes ciudadano juez, Fiscal, y demás presentes en esta sala, en mi carácter de Defensor Público Militar esta defensa de adhiere a la solicitud realizada por el Misterio Público, por tal razón solicita suspensión condicional del proceso, es todo…”
Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, considera que una vez analizados los requisitos materiales y formales de la acusación, se observa que reúne los extremos de ley previsto en los artículos 308 y 313 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser admitida totalmente POR EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402, numeral 1, en su parte final, en grado de autor, según el artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, y contra los ciudadanos ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad N° V-13.971.561, JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.230.049, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el articulo 389 numeral 1, en grado de cooperador inmediato del Código Orgánico de Justicia Militar, que este Tribunal Militar, se admite parcialmente la acusación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y le cambia la calificación jurídica en cuanto al grado de responsabilidad, llevándolo al supuesto establecido en el artículo 389 numeral 3, en grado de encubridores para ambos imputados, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que no están dados todos los extremos para determinar el grado de participación de estos imputados sean en condiciones de cooperadores inmediatos, sino que gracias a las primeras versiones de los mismos, arrojó como resultado la detención de los presuntos autores materiales en grado de autor y de cooperador inmediatos. Asimismo, este Tribunal Militar admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, cédula de identidad 24.579.126, por estar incursos en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo artículos 519 y sancionados en el artículo 521 numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que de los medios de pruebas promovidos por el fiscal militar existe una situación fáctica que encuadra perfectamente en los tipos penales militares por los cuales se procesa a los imputados, y que a su vez, no existe medios de prueba promovidos por la defensa que avale que los hechos ilícitos aquí investigados hayan ocurrido de otra manera, y que a su vez tenemos una víctima, en este caso el Estado Venezolano. De igual manera, de conformidad con los artículos 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite el sobreseimiento a favor del imputado SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, por el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que los elementos de la teoría del delito no son concurrentes de un todo, en este tipo penal que le imputaron en el desarrollo de la audiencia; y con respecto a la solicitud del fiscal, y de la defensa pública militar, sobre la solicitud de sobreseimiento en audiencia, por el delito de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, cédula de identidad 24.579.126, la misma se declara con lugar. Bajo este criterio es por lo que este órgano jurisdiccional ejerce el control formal y material de la acusación fiscal, toda vez que de los medios de pruebas promovidos por las partes existe una situación fáctica que encuadra perfectamente en el tipo penal militar por el cual se procesa a los imputados, y que a su vez, no existe medios de prueba promovidos por la defensa que avale que el hecho ilícito aquí investigado haya ocurrido de otra manera, y que a su vez tenemos en esta audiencia medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal militar de los aquí acusados; situación que por encontrarse ajustada a derecho, conforme a los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 28, 107, 264, y 313 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, la excepción promovida por los abogados RAMON JOSE GIL CUEVAS Y ROBERTO CARLOS GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NºV-12.942.488 y N°V-9.636.304, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo los números 208.019 y 199.857, en su escrito de contestación a favor de su representado SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, sustentada en el artículo 28 numeral 4 literal “i”.
En este estado y una vez admitida la acusación en los términos señalados anteriormente, se pasa nuevamente a interrogar a los imputados de la siguiente manera: SARGENTO PRIMERO JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, si deseaba declarar, respondiendo:
“..Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito los hechos que me incriminan por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402, numeral 1, en su parte final, en grado de autor, según el artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente, y solicito que se me conceda una medida menos gravosa, pidiendo disculpa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,… Es todo”.
Igualmente, la ciudadana en este estado y una vez admitida totalmente la acusación se pasa nuevamente a interrogar al imputado de la siguiente manera: YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, si deseaba declarar, respondiendo:
“…Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de encubridora, según el artículo 389, numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente, y solicito que se me conceda una medida menos gravosa, pidiendo disculpa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,. Es todo…”.

Igualmente, en este estado y una vez admitida totalmente la acusación se pasa nuevamente a interrogar al imputado de la siguiente manera: YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, si deseaba declarar, respondiendo:
“…Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de encubridora, según el artículo 389, numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente, y solicito que se me conceda una medida menos gravosa, pidiendo disculpa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,. Es todo…”.
En este estado y una vez admitida totalmente la acusación se pasa nuevamente a interrogar al imputado de la siguiente manera: ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, cedula de identidad N° V-13.971.561, si deseaba declarar, respondiendo:
“..Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de encubridora, según el artículo 389, numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente, y solicito que se me conceda una medida menos gravosa, pidiendo disculpa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,. Es todo…”.
En este estado y una vez admitida totalmente la acusación se pasa nuevamente a interrogar al imputado de la siguiente manera: JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.230.049, si deseaba declarar, respondiendo:
“…Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de encubridora, según el artículo 389, numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente, y solicito que se me conceda una medida menos gravosa, pidiendo disculpa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,. Es todo…”.
Igualmente el imputado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.017, si deseaba declarar, respondiendo:
“…Si, señor Juez deseo declarar, y deseo en este acto admitir totalmente los hechos por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos en los artículos 519 y sancionados en el artículo 521 numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, por los cuales me acusa el Fiscal Militar, me arrepiento de lo ocurrido, pido perdón a la víctima y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y me comprometo a cumplir con el Régimen de Prueba de Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta de reparación al daño causado al Estado, me comprometo a cumplir las actividades comunitarias en el consejo comunal donde habito, o las que ha bien tenga este honorable tribunal colocar, es todo…”.
Igualmente el imputado SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, cédula de identidad 24.579.126, si deseaba declarar, respondiendo:
“…Si, señor Juez deseo declarar, y deseo en este acto admitir totalmente los hechos por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos en los artículos 519 y sancionados en el artículo 521 numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, por los cuales me acusa el Fiscal Militar, me arrepiento de lo ocurrido, pido perdón a la víctima y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y me comprometo a cumplir con el Régimen de Prueba de Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta de reparación al daño causado al Estado, me comprometo a cumplir las actividades comunitarias en el consejo comunal donde habito, o las que ha bien tenga este honorable tribunal colocar, es todo…”
Consecutivamente se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano ROBERTO CARLOS GARCÍA, cédula de identidad No. V-9.636.304, INPRE 199.857.
“…Solicito se proceda conforme a derecho para la imposición de la pena con los criterios correspondientes.
Seguidamente se le concedió el derecho al Defensor Privado PASTOR PIMENTEL inscrito en el IPSA bajo el N° 153.230, defensor privado de la ciudadana, YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, quien señaló:
“…Buenas tardes ciudadano juez, Fiscal, y demás presentes en esta sala, esta defensa está de acuerdo con lo solicitado por mi representada, y solicito se proceda conforme a derecho para la imposición de la pena con los criterios correspondientes, por otra parte ratifico mi solicitud de la medida, solicito que se realicen las respectivas rebajas y copias del expediente. Es todo…”
Acto seguido se le concedió el derecho al Defensor Privado ABRAHAM JOSÉ CANTILLO, cédula de identidad N° V-6.869.833, IPSA 131.447, del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, quien señaló:
“…Buenas tardes ciudadano juez, Fiscal, esta defensa técnica solicita se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el Código de Justicia Militar…”
Posteriormente se le concedió el derecho al abogado JURICO MÉNDEZ inscrito en el IPSA bajo el N°18.2551, defensor privado de los ciudadanos JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.230.049, y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, cedula de identidad N° V-13.971.561, quien señaló:
“… Buenas tardes ciudadano juez, Fiscal, y demás presentes en esta sala, solicitar que sea establecida la admisión de los hechos, y solicito las medidas del 399 de Código Orgánico Procesal Penal y se tomen en cuenta los artículos 4,5,8,11,432 y 412 dl Código Orgánico Procesal Penal. ..”
Inmediatamente se le concedió el derecho al Defensor Privado SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ SEQUERA, defensor público militar de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, quien señaló:
“… Buenas tardes ciudadano juez, Fiscal, y demás presentes ratifico la solicitud establecida en cuanto al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de la defensa y de los acusados, conforme a los artículos 12 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se le otorga el derecho de palabra al fiscal militar PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, quien señalo:
“…Buenos tardes ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición de los acusados y de su representantes legales, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, a ese procedimiento, debido que es un derecho que le asiste al mismo, y el delito conlleva pena de arresto, los imputados no han sido beneficiado por esta figura jurídica anteriormente, y desean reparar el daño al Estado, es todo…”.
DE LA COMPETENCIA:
Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
En este mismo, sentido y sobre el criterio de la Sala Constitucional sobre el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tenemos en Sentencia Nº 2020, Expediente Nº 06-1221, de fecha 26 de Octubre de 2007, donde señala:
En tal sentido, la Sala, estima necesario realizar un análisis de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a la determinación de la competencia para conocer de los delitos de naturaleza militar, y a tal efecto, observa:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que forma parte integrante del Poder Judicial la Jurisdicción Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo dispone esta norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, y que: “...La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 7 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.
En tanto que el artículo 123 eiusdem, señala: “…La jurisdicción penal militar comprende:…2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente…”.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se desprende que cualquier persona civil o militar, podrá ser enjuiciada militarmente, por los hechos calificados y penados (delitos militares) por el Código Orgánico de Justicia Militar, sea cual fuera el lugar donde fueron cometidos, en otras palabras, no importa la condición del procesado, el fuero de atracción hacia la jurisdicción que habrá de conocer, dependerá del delito imputado y en qué cuerpo normativo esté regulado (ver en ese sentido las decisiones números 1256/02, 551/03 y 2072/05, dictadas por esta Sala Constitucional).
Conforme a lo expuesto supra, y visto que el delito imputado al Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén, es de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Libro Segundo, Título III “De las Diversas Especies de Delitos”, Capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Código Orgánico de Justicia Militar, la Sala constata que la jurisdicción competente para conocer y resolver del asunto, conforme al principio de la unidad y al monopolio de la jurisdicción, es la penal militar; por ende, la pretensión del solicitante de que se declare la nulidad de la decisión cuya revisión solicita y se ordene el pase del juicio a la jurisdicción penal ordinaria, es improcedente, pues tal como quedó evidenciado, el juicio está siendo conocido y tramitado por el juez llamado por la ley para conocer del asunto y conforme al ámbito de competencia otorgado por la misma.
Lo anterior nos hace concluir, respecto a la competencia del Tribunal Militar que procesó penalmente al solicitante, que no estamos en presencia de un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni existió algún desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala, por el contrario en el juzgamiento del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional se respetó el derecho a Juez Natural, por cuanto era a la jurisdicción penal militar que le correspondía conocer y resolver la comisión de ese hecho punible (subrayado y negrilla de este tribunal militar.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, y las excepciones sobre la incompetencia del tribunal, alegada por la defensa privada de Los imputados, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículos 570 numeral 1º en concordada relación con el artículo 389 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar), y como lo señalo la Sala Penal en su criterio, y considerado por este juzgador en su motivación, se presume la sustracción al encontrarle un efecto militar que debe estar resguardado en un parque y no en un vehículo u otro lugar distinto, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, y se declara sin lugar la solicitud de declinatoria formulada por la defensa privada en la persona de los ABOGADOS ABRAHAM JOSÉ CANTILLO, JURICO MÉNDEZ, PASTOR PIMENTEL, RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS Y ROBERTO CARLOS GARCÍA GONZÁLEZ Y HECTOR RODRÍGUEZ.
PUNTO PREVIO:
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL:
De conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 76, 78, 83, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 10, 11, 12, 13, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2017, al ordenar la Privativa de Libertad en contra de la imputada YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, presuntamente incursa en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y siendo el caso que observa el Tribunal que el grado de participación de la misma ha cambiado para su beneficio de cooperador inmediato a encubridor, lo cual la pena imposible a imponer es inferior a los cinco (5) años; y que a su vez la misma presenta una condición humana, como es que presenta un embarazo de diecinueve (19) semanas, que la misma no podrá ser atendida con los servicios necesarios para la correcta formación de su embrión, y que a su vez la misma tiene un hijo de un (1) año, que se encuentra fuera del núcleo familiar que requiere, por lo cual, en resguardo de los postulados, principios y garantías del Estado Social de Derecho, es por lo que este juzgador, pasa de manera inmediata a revisar esta medida de coerción personal, considera ajustado a derecho conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer de manera humanitaria artículos 1, 10, 13, 19, 107, 242 numeral 1º, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal, SE DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL BAJO MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, CON LA SUPERVISION DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 12, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se DECRETA LA DETENCION DOMICILIARIA DE LA IMPUTADA DE AUTO de la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, presuntamente incursa en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Ha sostenido el máximo tribunal de la República, donde existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan: la decisión de fecha 4 de Abril de 2001, N ° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, entre otras donde reconocen y determinan que: Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha, como se dijo que en este caso sólo varia es el sitio de reclusión, en razón a que la imputada se encuentra limitada en todos sus derechos para estar en libertad, para lo cual deberá permanecer la acusada en la siguiente dirección: RESIDENCIADA EN LA RUEZGA NORTE SECTOR 2 VEREDA 15 CASA N°1, FRENTE A LA QUEBRADA LA RUEZGA, TELÉFONO 0424-521-67-51, HIJA DE SHEILA ADOCHILES Y JULIO MARCHAN. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…Se acotó con anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YÁNEZ (sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía, suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda, no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como erróneamente se hizo.

En este orden de ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue acordada(...).

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Amén de todo lo anterior, vale destacar que sobre los derechos de las personas a la salud, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la intención del constituyentista se interpreta que toda persona en la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho al ejercicio autónomo y pleno de sus capacidades, y sobre todo, a la integración comunitaria de cualquier tipo; no obstante, es importante señalar que para el ejercicio pleno de esos derechos, el Estado y la sociedad, deben garantizarles el respeto a su dignidad humana, la equiparación de las oportunidades, la existencia de condiciones laborales satisfactorias, y el acceso al empleo, especialmente cuando el producto de su estudio y su trabajo garantizará, principalmente, el acceso de éstos a tratamientos que le permitan la habilitación o rehabilitación que requieren, en especial al encontrarse en estado de gravidez.
Por lo tanto, quien hoy sentencia considerando que el principio de la Legalidad, no puede estar por encima del Estado de Justicia Social, donde su finalidad constitucional debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la condición social de las ciudadanas en estado de gravidez y con niños de edades que oscilan entre un (1) año y dos (2), quienes se encuentran en una situación vital de progreso continuo, considera este tribunal que frente al conflicto de intereses entre ambas partes contendidas, La salud y la vida de la imputada, versus la eficacia del acto judicial penal de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, debiendo prevalecer en el presente caso de estudio, el derecho social a la salud y al desarrollo humano de los niños y del embrión, de la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, hasta tanto llegue la oportunidad de la ejecución de la pena, por cuanto la ciudadana antes mencionada admitió los hechos. EN TAL SENTIDO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTDAD, FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL RESTO DE LOS DETENIDOS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez resuelto este punto previo, pasa este tribunal a decidir las otras incidencias conforme a los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos hoy Acusados SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de autor conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.561, JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.049, presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de cooperadores inmediatos conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; los ciudadanos YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de encubridores conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 3º y 392, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.126, presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1ºeiusdem; se les sigue un proceso penal por unos hechos que revisten carácter penal militar, y que una vez admitida la acusación, se establece bajo el control formal y material de la acusación, que los mismos realizaron lo siguiente: “…En cuanto a los ciudadanos: 1) SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara. 2) S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Barquisimeto, Estado Lara, agotada la fase de investigación se constató que, el día martes dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas, cuando el ciudadano: Cap. Rivero Pérez Carlos, se encontraba desempeñando funciones como: Jefe de los servicios y primer turno de Ronda, dicha unidad militar, informó al ciudadano: Mayor Raúl Castillo Gallardo, Comandante del DESUR LARA Nº 12 y al Capitán Pérez Rosales Rafael Lisandro, Comandante de la Primera Compañía de la citada unidad militar, sobre una novedad suscitada y relacionada con el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, integrante de la promoción de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 100 “Comandante Supremo Tcnel. Hugo Rafael Chávez Frías”, referida al extravío del armamento que le fue asignado, descrito como: FUSIL, modelo, AK-103, serial: 061725136, con un cargador del mismo armamento y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; el cual había retirado del parque de armas a las 21:10 horas aproximadamente, para desempeñar el servicio de Segundo Turno de Puerta Principal, en la señalada unidad militar. Posteriormente, y en razón de ello, el Cap. Rivero Pérez Carlos, procedió a activar el plan de reacción y formación general del personal militar, a los fines de proceder a ubicar el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir. Aunado a ello, los funcionarios actuantes procedieron a establecer comunicación con el Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro de esta Región y con el Comando de Zona Nº 12 del estado Lara, para desplegar el plan de búsqueda del armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; siendo infructuosa hasta la presente fecha. 2) Cabe destacar que el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; asignado al ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, se encontraba resguardado en su locker bajo candado, el cual fue violentado para su sustracción, así se desprende de la fijación fotográfica anexa, motivado a que había retirado armamento en horas anteriores para desempeñar el servicio como segundo turno de puerta principal, dicho armamento fue entregado respectivamente por el parquero de guardia SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, así se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno procesal. 3) se evidencia de las actas de entrevistas, que el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, cuando lo fueron a despertar para que desempeñara el servicio se encontraba profundamente dormido, por lo cual le hicieron dos veces el llamado, y cuando se levanta, es cuando se percató que en su locker no estaba el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir y que nadie en la habitación sintió algún ruido extraño. Al evidenciar tal hecho, se procedió a presentarlos en el Tribunal Militar Séptimo de Control, donde les fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos profesionales militares. En razón de estos hechos previos, el día dieciocho (18) Mayo del año 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el Capitán Rivero Pérez Carlos, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, recibió llamada telefónica de un ciudadano sin identificar, informando que en la Ruezga Norte, sector II, calle 4 casa Nro. 1, vive una ciudadana que se llama YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I V-20.237.227, que se encontraba negociando un fusil, el cual presuntamente pudiese ser el fusil sustraído de un Cuartel de la GNB. Notificándole la situación al Fiscal Militar de Lara y solicitándole una orden de aprehensión en contra de mencionada ciudadana. Designando comisión para que actuara como Órgano Auxiliar de Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 17:00 horas de la tarde, de esa misma fecha, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegaron a la dirección indicada, donde el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, realizó varios llamados a la puerta de la vivienda, identificándose como funcionarios de Inteligencia de la GNB, hasta que fue atendido por una ciudadana quien manifestó llamarse YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I.V-20.237.227,seguidamente el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, quien le hace saber a mencionada ciudadana el motivo de la presencia de la comisión, que es debido a que ella esta presuntamente se encuentra negociando un armamento, el cual fue sustraído de una unidad militar, procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO”, podría tenerlo en la Urbanización Juan Sánchez, de ésta ciudad, ya que el día doce (12) de Mayo del presente año, le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador. Aproximadamente a las 07:45 horas de la noche del día de dieciocho (18) de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, alias “EL NIÑO”, residenciado en la urbanización Juan Sánchez, frente a la Ruezga Sur, N° 56, Barquisimeto Estado Lara. Siendo las 12:30 horas de la noche del día 19 de mayo de 2017, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegó a la dirección indicada, siendo atendidos por un ciudadano que vestía short azul y franela azul, resultando ser el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, requerido por el Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, a quien el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, se le identificó como funcionarios de Inteligencia del citado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente le informa que su presencia es debido a la información que maneja, sobre la presunta tenencia de un fusil AK-103 por parte de él, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en reacción a esto el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, se dirige al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, diciéndole que no le hicieran daño que él colaboraría que él no lo tiene, que saldría de la vivienda, el efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana, le anuncia que informara si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil, igualmente a las 05:45 horas del día 19 de mayo de 2017, se le informo de la actuación policial al Ministerio Público Militar de Lara y se le solicita una orden de aprehensión en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO”, residenciado en la Avenida Principal del Manzano con calle 6, casa Diagonal a la Bodega, quien hizo lo propio ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara. Siendo las 14:20 horas de la tarde del día 19 de mayo de 2017, estando en la Urbanización Juan Sánchez, casa N° 56, se presentó un vehículo Ford Fiesta, color rojo, placas AB898GW, donde el CAPITAN RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, ordenó que se le cerrara el paso a fin de que éste no avanzara más y no emprendiera la huida, bajándose rápidamente del vehículo el conductor del mismo, por lo que inmediatamente se identificó la comisión como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, en ese momento el S/1RO. GIMENEZ PEREZ JUAN, amparándose en el artículo 193 del COPP, procedió a revisar el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano, quien queda identificado como ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, encontrándose debajo del cojín del asiento trasero del vehículo, un (01) fusil AK-103 serial: 06172136, con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, por lo que el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, procedió a informarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO” que sería trasladado a las instalaciones del Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurso en un delito militar, manifestando mencionado ciudadano que ese fusil le fue entregado por un ciudadano de nombre Jaiver. Aproximadamente a las 14:50 horas de ese mismo día, se le notifico de la aprehensión y las actuaciones policiales al Ministerio Publico Militar y se le solicito una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Jaiver Alcidez Zambrano González, C.I V-15.230.049, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, sector las canarias, calle 5, casa 142, Municipio Peña, Estado Yaracuy. Siendo las 15:25 horas de la tarde del día 19 de mayo de 2017, se trasladó comisión hasta el comercio Wendy, ubicado en la avenida Los Leones, con la finalidad de cuidar el lugar, ya que el ciudadano solicitado frecuenta ese lugar; a las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, se estaciona un vehículo Aveo color plata, placas DCA75J, el cual es abordado por el SM3. Giménez Toledo Jordano Javier, dándole la voz de alto e identificándose como efectivo militar de la GNB, le anuncia al conductor que baje del vehículo e informara si poseía algún objeto o elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando como respuesta que no poseía nada, procediendo a hacerle la respectiva revisión corporal, con toda la seguridad del caso, no encontrándose nada de interés criminalistico. El ciudadano queda identificado como JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, C.I V-15.230.049, informándole que presuntamente está involucrado en la situación de un armamento, ya que otro ciudadano así lo señala, indicando que ese armamento se lo había dado para que se lo ayudara a vender el SARGENTO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, que son vecinos, que se criaron juntos y se lo había dado para que lo ayudara a venderlo. Siendo trasladado a las instalaciones del Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurso en un delito militar. Aproximadamente a las 18:30 horas de ese mismo día, se le notifico de la aprehensión y las actuaciones policiales al Ministerio Publico Militar y se le solicito una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano S1. Burgos Suarez Javier Armando, C.I V-17.627.484, residenciado en la calle 8, sector la Moraima, barrio El Jebe, casa Nº 8-32, Barquisimeto, estado Lara. Siendo las 15:35 horas de la tarde del día 22 de mayo de 2017, se trasladó comisión hasta la calle 8, sector la Moraima, barrio Eljebe, casa Nº 8-32, Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad de hacer vigilancia en el lugar y dar captura al S1. Burgos Suarez Javier Armando, C.I V-17.627.484, ya que por información recibida, el ciudadano solicitado recibe en mencionada dirección. A las 17:10 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano S1. Burgos Suarez Javier Armando, bajo de un vehículo tipo camioneta pick-up color marrón, la cual se estaciono a un lado de la avenida Principal de las Veritas, siendo abordado por el Capitán Rivero Perez Carlos Augusto, dándole la voz de alto e identificándose como efectivo miliar de la GNB, le anuncia que informara si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, que lo mostrara de forma voluntaria, dando como respuesta que no poseía nada, haciéndole la respectiva revisión corporal con la seguridad del caso, no encontrándole nada de interés criminalistico, teniendo entre sus pertenencias un teléfono marca LG, color rojo y negro, serial 011FCW873409, EMAI 012221-00-873409-5. Identificándolo como S1. Burgos Suarez Javier Armando, C.I V-17.627.484, plaza del Desur Lara y se desempeña como furriel de la sección de personal, seguidamente el ciudadano Capitán Rivero Pérez Carlos Augusto, le informa que tiene una orden de aprehensión en su contra del Tribunal Militar Séptimo de Control y que debía acompañar a la comisión hasta la sede del Desur Lara ya que presuntamente está involucrado en la sustracción de un armamento orgánico de la unidad, ya que otro ciudadano así lo señala, resistiéndose al arresto, por lo que amparados en el artículo 55 de la Constitución Nacional, referido al uso proporcional de la fuerza, se logró neutralizar y trasladar al Comando del Desur Lara….”. Es por ello, que esta conducta afecta una serie de actos que atentan contra bienes jurídicos protegidos por la Legislación Penal Militar, necesarios para el cumplimiento de la misión de la Fuerza Armada, siendo el tipo penal de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos por lo cual se acusa a los acusados de autos, tenemos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
Numeral 1: Lo que sustrajeran, malversaren o dilapidaran fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas;
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares.
Numeral 1. Los Autores o cooperadores inmediatos;
(…)
(…)
Numeral 3: Los encubridores;
Artículo 390. Son Autores:
Numeral 3. Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el delito.
Artículo 392. Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes:
1. Aprovechándose por sí mismo o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del hecho.
2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento.
3. Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del delincuente.
Artículo 519:
“Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”.
Artículo 520:
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno (1) a (2) dos años, y si este delito se cometieses frente al enemigo, será castigado con prisión de dos (2) a seis (6) años.
(…)
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación de los procesados se sustenta en una presunta omisión en el hecho que se investiga, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es la presunta violación de Procedimientos Operativos Vigentes, Actas de Compromiso y disposiciones reglamentarias, que no se cumplieron por ambos imputados y permitieron la sustracción del fusil, en donde esta actitud pudo entorpecer las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en los Planes de Seguridad en todo el territorio larense, a los fines de evitar un incremento en los índices delictivos, y por ende ahora con este tipo de armas en manos de personas no autorizadas se estaría colaborando con los actos terroristas donde han fallecido personas inocentes por el uso de armas de fuego. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, página 100 y siguiente sobre la Desobediencia:
(…)
3.- Expuesto lo anterior, la desobediencia a que se contrae el Art° 519, es una “0mision”.
Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”: y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está previsto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”: y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está previsto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
4.- El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición del militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar, he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esta condición, podrían los interpretes valerse del contenido de las disposiciones de los Arts. 124 y 125 del código de justicia militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el Art. 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar de los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, en la situación en que se encuentran; los alumnos de la escuela militares y navales de la república; que forman parte del ejército o de la armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenas en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delito cometido dentro de ellos.
El Art.125 dispone que, en tiempo de guerra o de suspensión de garantías, la jurisdicción militar se extiende a los prisioneros de guerra; a todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen a los ejércitos; y a las personas extrañas al ejército que en las zonas de operaciones cometen el delito inadecuado.
Por último, puede acudirse, asimismo, a las disposiciones del Art. 517 que señala sujetos activos del delito de desobediencia.
En cuanto al sujeto pasivo, el legislador hace referencia al militar superior que da la orden del servicio. La frustración de la misma lo convierte en sujeto pasivo. La cuestión que se presenta es la de la condición del superior, porque hay superioridad y razón de grado, el que tiene respecto a otro militar un grado más alto en la escala militar, y superioridad por razón de mando, el que ejerce autoridad sobre otros miembros de las fuerzas armadas en virtud de cargos o funciones que desempeña.
Los comentadores discuten si la desobediencia debe ser cometida respecto a ambas clases de superioridad, o solo a una de ellas. La opinión más aceptada es la de admitir solamente como “superior” en el sentido de la desobediencia en el delito estudiado, al que lo es por razón de cargo ya que la única superioridad que “entraña verdadera autoridad y únicamente ella obliga a obedecer en sentido estricto, en tanto que la segunda, que significa reconocimiento de méritos, obliga solamente al respeto (269).
5-.El objeto inmediato de la protección es la “orden de servicio”. Esta orden debe estar comprendida dentro de las atribuciones legítimas del que la expide, y del poder militar, que comprende las facultades de competencia. Hay atribuciones que el superior debe ejercer personalmente y no por medio de militares de grado inferior. La competencia del superior para ordenar se determina por las funciones de su cargo, de su grado y del ámbito de mando.
El fundamento de las relaciones de superior a inferior está contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ellas disponen que el subalterno debe ejecutar la orden de servicio, aunque no esté en la esfera de actividad militar del súbdito, quien puede hacer su reclamo posteriormente a su ejecución. Sostiénese que el problema de competencia en relación al superior que ordena y al subalterno que recibe la orden, es una interpretación que debe hacerse por los tribunales militares de acuerdo con las reglas establecidas en las leyes y sus reglamento. Si el caso no está previsto en las leyes, sería una "cuestión de hecho" que corresponde apreciar con soberanía por los jueces, quienes se atendrán a la finalidad de las órdenes.
6.- La antijuricidad consiste en realizar una acción contraria al Derecho. En el caso del Art. 519 el bien protegido es el mando militar, que se concreta en las reglas de subordinación. Es un ataque a las reglas de subordinación, término que consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio de uno, y que, en la disciplina militar, comprende todos los deberes de los inferiores para con sus superiores en cuanto son detentadores de la autoridad castrense. En lo que respecta a la desobediencia ya se ha dicho que hay una "desobediencia propia", que es la manifestación explícita de la voluntad de violar la orden o resistirse a cumplirla (ordinal 1° Art 512), y una "desobediencia impropia", caracterizada por el simple incumplimiento de la orden de servicio recibida (Art. 519).
Como el bien protegido es el mando militar, la orden de servicio debe llenar determinadas condiciones, que son: calidad militar del superior y del titular del derecho correlativo: existencia de una relación de subordinación jurídica entre ambos: orden del servicio emanada del superior y dirigida al otro término de las relación; que tal orden este dentro del radio de competencia del superior, Sin exceder pues, de dicho ámbito; y que no existan Causas que justifiquen el incumplimiento de la orden.
Entiéndase por orden, según el Diccionario de la Real Academia Española, todo mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar. Debe reunir las exigencias de "imperatividad, posibilidad de su objeto, determinación del sub-alterno y formulación pura y simple". Para que la orden sea cumplida, debe ser dada por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada (aparte del ordinal 3° del Art° 398).
Debe distinguirse la orden de la consigna. Esta significa las órdenes que se dan al que manda un puesto, y las que éste manda observar al centinela.
La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las instituciones Armadas. Las personas revestidas de autoridad militar no tienen un poder omnímodo, sino un radio de atribuciones, y entre éstas, facultades que derivan directamente del cargo militar que ejerce y dentro del cual puede dar órdenes legítimas, no abusivas ni ilegales.
Según opina Astrosa las consignas se diferencian de las órdenes de superiores u órdenes específicas en que constituyen un conjunto de prescripciones preventivas mientras que las órdenes especificas se refieren a una acción u omisión determinada y se da por el superior en el momento mismo en que se presenta la necesidad de cumplir con esa prestación u abstención (270).

(…)
8. —Penalidad. —La desobediencia es un delito formal, y en nuestro derecho castrense aparece castigado más severamente por el resultado. En efecto, si hubiere causado daño o perturbación en el servicio, se penará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, lo será con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiere causado daño o perturbación en el servicio, la pena será de tres a seis meses de prisión.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación de los procesados se sustenta en una acción cooperadora del presunto autor del hecho que se investiga S/1 BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I.V-17.627.484, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es la presunta conexión de los imputados entre si y que da como resultado la recuperación del armamento de guerra, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en grado de cooperador inmediato necesario, de conformidad con los artículos 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de ubicar dicho material de guerra con elementos al margen de la ley, en donde esta actitud pudo entorpecer las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en los Planes de Seguridad en todo el territorio larense, a los fines de evitar un incremento en los índices delictivos, y por ende ahora con este tipo de armas en manos de personas no autorizadas se estaría colaborando con los actos terroristas donde han fallecido personas inocentes por el uso de armas de fuego. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 263 y siguiente sobre la Sustracción:
(…) En el derecho castrense venezolano establece la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales una Sección destinada a proveer el vestuario, equipo, armamento y otras clases de material de guerra. Dispone que el Ministerio de la Defensa hará la adquisición de todos los elementos necesarios para la adquisición de todos los elementos necesarios para el Ejército y la Armada pudiendo organizar una comisión de compras. Los Arts 406 a 407 de la expresada Ley se contraen a la adquisición de artículos, licitaciones y al secreto acerca del material.
3.-La incriminación de los hechos comprendidos en este capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado en orden a determinada dependencia del Ejército y de la Armada.
Así, de acuerdo con esta tutela, el legislador castrense distribuye los atentados a la Administración Militar en ocho categorías, castigando a:
1º Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército o a la Armada
(…)
4.-En esta serie de delitos hay características comunes.
En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la administración militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar castigando hechos que, asimismo, estan incriminados en el código penal.
(…)
Asimismo, en la tipicidad, el sujeto activos de todos los hechos comprendidos en los ochos (8) ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, ósea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos porque el legislador dice “los que”.
(…)
El primer delito contiene en su acción tres (3) hipótesis: Sustraer, malversar y dilapidar.
En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Najo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el numeral 1º del artículo 570…”.
(…)
EL hecho aquí incriminado, participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos, incriminados como delito contra la administración militar.
(…)
7.-Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y a la Armada. La cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió este concepto extendiéndose a los muebles, títulos, actos y documentos.
(…)
La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: Bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tiene uso o destino en el ejército, en tiempo de paz o de guerra.
(…)
Los medios de comisión resultan hacer aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar, expresiones verbales de las que he emitido el concepto.
(…)
Las acciones consisten en obtener ilegalmente un provecho personal; o en obrar fraudulentamente para obtener algún beneficio.
EN TAL SENTIDO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DE LOS ABOGADOS RAMON GIL Y CARLOS GARCIA, A LOS FINES QUE SE CAMBIE LA CALIFICACION JURIDICA DE SUS REPRESENTADOS.
SEGUNDO: 2.1 SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 6 de Junio de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 28, 31, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de autor conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada, al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público; en tal sentido, se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada en la persona de los abogados RAMON JOSE GIL CUEVAS Y ROBERTO GARCIA GONZALEZ, conforme a los artículos 28 numeral 4º literal “i”, 34 numeral 4º y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este tribunal que la acusación reúne totalmente los requisitos de ley para ser promovida a la siguiente fase, como lo es un eventual juicio oral y público. ASI SE DECLARA.
Asimismo, en lo que respecta al delito de Sustracción recientemente la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 666, de fecha 5 de Junio de 2015, dejó por sentado el siguiente criterio sobre este delito en los siguientes términos:
(…)
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva por la que fueron condenados el ciudadano recurrente Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2. Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.
De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal cuya errónea interpretación es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”:
Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como “Mercancía, cosa con que se comercia”.
Ciertamente, al revisar las normas del Código Orgánico de Justicia Militar donde se alude a los “efectos” se advierte que:
1) El artículo 392 establece que “Son encubridores los que (…) intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes: (…) 2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento”.
2) El ordinal 8 del artículo 464 prevé “Son delitos de traición a la Patria: (…) 8. Malversar caudales o efectos del Ejército en campaña…”.
3) El ordinal 5° del artículo 570 estatuye que “Serán penados con prisión de dos a ocho años: (…) 5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados”.
4) El artículo 575 tipifica que “Quien despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra, para apropiárselos, será castigado con prisión de uno a cuatro años. Será castigado con igual pena quien en la guerra despoje y se apropie del dinero, alhajas o cualquier otro objeto valioso que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaren sobre sí”.
De las normas transcritas se desprende que los “efectos” a los que se refiere el tipo penal cuya parte objetiva es precisa, son bienes que pueden ser desplazados, lo cual se ratifica en los preceptos contenidos en el Código Penal, específicamente en los artículos que se enumeran de seguidas:
1. El numeral 10 del artículo 10 prevé como pena no corporal la pérdida de los “efectos” que provengan del hecho punible.
2. El artículo 33 califica a dicha pena como “… necesariamente accesoria a otra pena principal…”, especificando que “…los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30”.
3. El artículo 117 prescribe la responsabilidad subsidiaria de “… los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos (…) La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas…”.
4. El artículo 125 obliga a quien “… por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta…” a resarcir los daños hasta la cuantía en que hubiere participado.
5. El artículo 230 sanciona a “Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter…”, incrementando la pena “Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos o efectos expresados…”.
6. El artículo 233 castiga a quien “… con desprecio de sus obligaciones dé lugar a que falten los víveres u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público…”.
7. El artículo 234 alude a quien “… cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los efectos indicados en el artículo precedente…”.
8. El artículo 320 menciona “efectos de comercio”.
9. El artículo 343 alude a incendios causados “… en edificios destinados (…) a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros…”.
10. El artículo 365 trata de “… sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio…”.
11. El artículo 470 se refiere a “… moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito…”.
Justamente, la normativa penal general utiliza la expresión “efectos” para referirse a “… cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada…”, es decir, bienes, conforme a la previsión del artículo 525 del Código Civil.
A tal resultado puede llegarse también desde la lectura de los artículos 5, 58, 64, 68, 92, 118, 122, 127, 148, 156, 174, 188, 191, 193, 382, 383, 384, 393, 394, 396, 397, 402, 404, 507, 536, 538, 602, 603, 605, 607. 608, 610, 647, 665, 693, 704, 705, 716, 726.2, 737, 738, 760, 771, 772, 774, 775, 776, 787, 802, 805, 861, 952, 975, 976, 991 y 1070 del Código de Comercio.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo.
Pero tal definición debe ser cónsona con la realidad jurídica nacional, por ello es menester precisar el sentido con el que se emplea tal vocablo en el resto de las normas del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, la Sala observa que:
1. El numeral 4 del artículo 55 prescribe entre las atribuciones del Ministro de la Defensa, “Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas”.
2. El artículo 137 regula la “cuestión de competencia”, estableciendo que “Si la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma jurisdicción militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción. Si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial…”.
3. El artículo 410 prevé que “La degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…” y que “La anulación de clases consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…”.
4. El artículo 411 establece que “La expulsión consiste en la declaración judicial de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…”.
5. El artículo 524 estatuye que “A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales: (…) 4. Los que perteneciendo a un cuerpo o unidad en marcha o próxima a marchar, o a la tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de las filas, falten a la lista o se queden en tierra. 5. Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación”.
6. El artículo 552 pena a quien “…inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño”.
Del articulado transcrito se advierte que en los primeros cinco supuestos no se usa el verbo “pertenecer” respecto de un cosa sino de personas, por tanto, aun cuando no son aplicables al caso bajo estudio, permiten comprender la amplitud del referido verbo.
No obstante, el último supuesto citado sí está dirigido expresamente a la pertenencia de bienes, aunque de dicha norma no puede deducirse el significado del verbo “pertenecer” cuando se usa respecto de una cosa.
Por tanto, debe acudirse al resto del código bajo estudio, donde consta el uso de los vocablos “propiedad” y “posesión”, como se hace expresamente en: 1) El Capítulo X “De los Delitos contra las Personas y las Propiedades”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares”; así como también en: 2) Los artículos del mismo texto normativo números 189 (numeral 4) y 474 (numeral 17), referidos a la propiedad, y, 3) En el artículo 275, referido a la posesión.
De ahí que pueda afirmarse que la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo “pertenecer” que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar.
Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.
Al respecto, parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones.
2.2 SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 6 de Junio de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 28, 31, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos acusados ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.561, JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.049, presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de cooperadores inmediatos conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada, al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público; EN TAL SENTIDO, SE DECLARA SIN LUGAR EN EL CASO DEL ACUSADO S1 JAVIER ARMANDO BURGOS SUAREZ, EN LA PERSONA DE LOS ABOGADOS RAMON GIL Y CARLOS GARCIA, Y EXTEMPORÁNEA LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DE LOS ABOGADOS JURICO MÉNDEZ, Y HECTOR RODRÍGUEZ, QUIENES NO DIERON CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN, Y PRETENDEN VIOLENTAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 EN SU PARTE IN FINE. ASI SE DECLARA.
2.3 SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 6 de Junio de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 28, 31, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos acusados SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.126, presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1ºeiusdem, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada, al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. ASI SE DECLARA.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
2.4 SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 6 de Junio de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 28, 31, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos acusados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de encubridores conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 3º y 392, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada, al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público, toda vez que considera este juzgador ajustado a derecho realizar conforme a lo previsto al artículo 300 numeral 2º un cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación de estos acusados, llevándolo de cooperadores inmediatos a encubridores, por cuanto se observa de las actas que nunca tuvieron contacto con el bien jurídico protegido, solo tuvieron conocimiento de un bien jurídico de la fuerza Armada nacional Bolivariana que fu sustraído. ASI SE DECLARA.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó:
“Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.”
“…De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores).

TERCERO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevo a que la defensa SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, y los imputados SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.126, presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1ºeiusdem, señalaran el deseo que los mismos se acogieran a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera ratificada por los procesados, donde a viva voz solicitaran la aplicación de este beneficio procesal, admitiendo totalmente los hechos por el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se comprometieran a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, y a su vez someterse a la oferta de reparación que a bien el tribunal tenga imponer, en beneficio de una institución pública o del consejo comunal donde ellos habitan, motivo por el cual este juzgador, previo escuchar la opinión favorable del fiscal militar en representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los delitos de acción pública, considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, por lo cual se declara con lugar dicha solicitud y SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados. ASI SE DECRETA.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
Se deja constancia que de la causa no se observa que los ciudadanos acusados SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, y los imputados SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.126, presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1ºeiusdem, hayan tenido antecedentes penales o hayan estado sometidos a este beneficio procesal dentro de los tres (3) años anteriores, Es un delito leve y culposo, cuya pena no excede de ocho años y no se encuentra en las excepciones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no consta en la causa que los ciudadanos acusados se encuentran sometidos a otro proceso penal ni se ha admitido una nueva acusación fiscal en su contra.
CUARTO: 4.1. De conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 300 numeral 4º, y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el sobreseimiento a favor del acusado SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de autor conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delitos militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que a pesar de la falta de certeza se imposibilita la incorporación de elementos de convicción que hagan posible sostener este los mencionados delitos contra el tráiler Centinela de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carrera 16 con calle 60 de la ciudad de Barquisimeto. ASI SE DECRETA.
4.2. De conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 300 numeral 4º, y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el sobreseimiento a favor de los acusados SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.126, presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1ºeiusdem, por el delitos militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que a pesar de la falta de certeza se imposibilita la incorporación de elementos de convicción que hagan posible sostener este los mencionados delitos contra el tráiler Centinela de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carrera 16 con calle 60 de la ciudad de Barquisimeto. ASI SE DECRETA.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
QUINTO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevo a que la defensa y los acusados: SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de autor conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ciudadanos ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.561, JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.049, presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de cooperadores inmediatos conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y los ciudadanos acusados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de encubridores conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 3º y 392, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalaran el deseo que los mismos se acogiera al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ratificada por los procesados, donde a viva voz solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la pena, este juzgado considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, y por considerar este juzgador que el hecho penal que se desarrolló afecta directamente a la Seguridad de la Nación e Independencia de la Republica, por cuanto el arma que fue objeto de Sustracción, el FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y en cuanto a la magnitud del daño ocasionado al Estado por parte del accionar de los procesados, este tribunal acuerda aplicar las agravantes del articulo 402 numerales 2º, 10º, y 16º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, en su condición de militar y por el empleo de civiles en este hecho, y en razón al personal en condición de no militar el tribunal acuerda no aplicar ninguna atenuante, y ninguna agravante, toda vez, que como lo señala el fiscal militar y la declaración de los acusados, se logra la recuperación del fusil y la presunta identificación del Autor Material. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
SEXTO: 6.1 Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que los acusados de autos SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de autor conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, estable una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, SESENTA MESES (60) meses de prisión; ahora bien, aunado a la aplicación de las agravantes del articulo 402 numerales 2º, 10º, y 16º, del Código Orgánico de Justicia Militar; se aumentan por cada agravante dos (2) meses quedando en definitiva a imponer de pena de prisión de SESENTA Y SEIS (66) MESES; y visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena, por cuanto es un delito que atenta contra la Seguridad y Defensa de la Nación, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable hasta un tercio, es decir, se rebaja a CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, por ser autor y responsable en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de cooperadores inmediatos conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
6.2 Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que los acusados de autos ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.561, JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.049, incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de cooperadores inmediatos conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, estable una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, SESENTA MESES (60) meses de prisión; ahora bien, aunado a la no aplicación de atenuantes ni agravantes; queda en definitiva a imponer de pena de prisión de SESENTA (60) MESES; y visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena, por cuanto es un delito que atenta contra la Seguridad y Defensa de la Nación, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable un tercio, es decir, se rebaja a VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión a los Condenados ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.561, JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.049, de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley señalada en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser cooperadores inmediatos y responsable en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de cooperadores inmediatos conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
6.3 De igual manera, queda establecido que los acusados de autos YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, Y YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de encubridores conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 3º y 392, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitan la aplicación de la pena correspondiente; en tal sentido tenemos: que el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, estable una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo el articulo 426 eiusdem, dispone que “… a cada encubridor, se impondrá de la cuarta parte a la mitad de la pena correspondiente a la infracción…”., lo cual este juzgador en base a los hechos y la actuación de estos imputados decide rebajar la mitad de la pena correspondiente, siendo en este caso el término medio de pena a imponer TREINTA MESES (30) meses de prisión; ahora bien, aunado a la no aplicación de atenuantes ni agravantes; queda en definitiva a imponer de pena de prisión de TREINTA (30) MESES; y visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena, por cuanto es un delito que atenta contra la Seguridad y Defensa de la Nación, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable SEIS (6) MESES del tercio que corresponde, es decir, se rebaja a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión a los Condenados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, Y YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley señalada en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser encubridores inmediatos y responsable en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de encubridores conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 3º y 392, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Expediente Nº Exp.2000-1504, de fecha 26/02/2003, en donde señala lo siguiente:

“…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio, dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”

Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta….”.

SEPTIMO: Con ocasión a la solicitud planteada por cada uno de los defensores privados y el Fiscal Militar, en la cual conllevo, que los acusados fueron objeto de imposición de condena y Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de continuar con dichas fases del proceso penal, este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 77 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas. Además, se observa que por encontrarse los acusados y condenados, en condiciones jurídicas distintas entre ellos, a quienes se decidió pasar a la fase del juicio oral y público, es por lo que se considera ajustado a derecho en estos momentos la declaración del tribunal para acordar la continencia de la causa, dejando en este tribunal las copias certificadas necesarias y pertinentes, como las copias necesarias y pertinentes para el Tribunal Militar Tercero de Ejecución con sede en Maracaibo, estado Zulia, es por lo cual este Despacho sobre la base de lo expuesto anteriormente considera procedente ratificar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por lo cual se exhorta al fiscal militar realizar los trámites administrativos correspondientes con la secretaria judicial, para abrir cuaderno separado con copias certificadas pertinentes y necesarias de las actuaciones que conforman la causa CJPM-TM10C-049-2017. ASI SE DECIDE.
En razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N.° 266/06, estableció lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

OCTAVO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
NOVENO: De conformidad con los artículos 105, 107, 11, 127 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, investigar las denuncias hechas por el ciudadano S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, en esta audiencia, sobre la presunta amenazas a su persona y familiares, el cual de arrojar una responsabilidad penal militar o la presunta comisión de delitos de naturaleza penal ordinaria, proceder conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 254, 261, 322 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, y 264, este Tribunal se declara competente para el juzgamiento del presente proceso penal militar, en contra del imputado de autos, por atentar presuntamente bienes jurídicos de naturaleza penal militar; tutelados por en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en nombre de los ciudadanos acusados. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 76, 78, 83, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 10, 11, 12, 13, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2017, al ordenar la Privativa de Libertad en contra de la imputada YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, presuntamente incursa en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, SE DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL BAJO MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, CON LA SUPERVISION DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 12, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, debiendo permanecer en la siguiente dirección: RUEZGA NORTE SECTOR 2 VEREDA 15 CASA N°1, FRENTE A LA QUEBRADA LA RUEZGA, TELÉFONO 0424-521-67-51, HIJA DE SHEILA ADOCHILES Y JULIO MARCHAN. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida a favor del resto de los condenados y acusado, en la persona de los ABOGADOS ABRAHAM JOSÉ CANTILLO, JURICO MÉNDEZ, RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, ROBERTO CARLOS GARCÍA GONZÁLEZ Y HECTOR RODRÍGUEZ. TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal planteada en los términos de esta audiencia preliminar, y presentada ante este tribunal en fecha 6 de Julio de 2017, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de autor conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.561, JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.049, incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de cooperadores inmediatos conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.126, incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1ºeiusdem; y SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, EN RAZON AL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACION de los ciudadanos YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de encubridores conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 3º y 392, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; EN TAL SENTIDO, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DE LOS ABOGADOS RAMON GIL Y CARLOS GARCIA. CUARTO: De conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 22, 28 numeral 4º y literal “e-i”107, 264 Y 300 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 23 de mayo de 2017, en contra del ciudadano acusado SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, y a su vez, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO MILITAR DE NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 24 de mayo de 2017, en contra de los ciudadanos acusados SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.126. QUINTO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la defensa privada, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. SEXTO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la Admisión de los Hechos que hicieran los hoy Condenados ciudadanos SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de autor conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de cooperadores inmediatos conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; los hoy Condenados ciudadanos ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.561, JAVIER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.049, incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de cooperadores inmediatos conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 en sus numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser cooperadores inmediatos y responsable del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de cooperadores inmediatos conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y en cuanto a la Admisión de los Hechos que hicieran los hoy Condenados ciudadanos YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de encubridores conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 3º y 392, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 en sus numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser cooperadores inmediatos y responsable del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de encubridores conforme a lo previsto en los artículos 389 numeral 3º y 392, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido a los ciudadanos acusados SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.126, incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1ºeiusdem, plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público, en especial que afecte bienes jurídicos protegidos por la Legislación Penal Militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. Y en consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por los acusados SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.017 y SARGENTO SEGUNDO YORMAN ZORRILLA CAPRIATA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.126, incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1ºeiusdem, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberán realizar Diez (10) horas mensuales de actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal donde habitan, en las áreas de deporte, mantenimiento, afines a su conocimiento u oficio, u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización, un informe final del cumplimiento de la presente obligación por parte de los precitados acusados, que deberán contar con el aval correspondiente; asimismo, se exhorta a la defensa privada y a la defensora pública militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. NOVENO: En razón a los otros considerandos, y lo alegado en la parte motiva, de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 28, 31, 107, 264 y 313 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA EJERCIDA POR LOS ABOGADOS RAMÓN GIL CUEVAS Y ROBERTO CARLOS GARCIA, a favor de sus defendidos, y que corren insertas en la causa. DECIMO: De conformidad con los artículos 105, 107, 11, 127 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, investigar las denuncias hechas por el ciudadano S1. BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, en esta audiencia, sobre la presunta amenazas a su persona y familiares, el cual de arrojar una responsabilidad penal militar o la presunta comisión de delitos de naturaleza penal ordinaria, proceder conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, para lo cual se ordena expedir copia certificada a la fiscalía de la presente audiencia. DECIMO PRIMERO: SE ORDENA RATIFICAR LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, respecto de los acusados que se les otorgó Suspensión Condicional del Proceso, y los condenados de autos, todo de conformidad con los artículos 76 y 77 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso. DECIMO SEGUNDO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Siete (7) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,

DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.

ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.

ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE