REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Viernes 4 de Agosto de 2017.
207º Y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-089-2017
Corresponde a este Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la RATIFICACION Y MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 3 de Agosto del 2017, según solicitud de ratificación y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, contra la ciudadana imputada SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, presuntamente ejecuto una series de actos que guardan relación con la Investigación Penal Militar que adelanta el Ministerio Público Militar, la cual la señalan de estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:
Ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, venezolana, soltero, de 29 años de edad, residenciada en el Sector Manuel Felipe Rugel, calle 13, vereda 13, no se sabe el número, Cordero Estado Táchira teléfono: 04247474802, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, para el momento de haber ocurrido el hecho, asistida por la ABOGADA TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, Defensora Pública de Procesados Militares con sede en Barquisimeto.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…1) La ciudadana S1 Delia Rosa Zambrano Zambrano, titular de la cédula de identidad número V- 18.845.643, cumple funciones como Auxiliar de la Sección de Personal del 145 G.A.C. “G/J José de la Cruz Carrillo”, el día veintitrés (23) de Enero del año 2017, se le concedió permiso extraordinario hasta el día veintisiete (27) del presente año, para que buscara un informe médico que la profesional iba a consignar en la Unidad, en virtud de que mencionada efectivo de tropa profesional, no se comunicó con la unidad se procedió a reportarlo como retardado de permiso, así se constata en el folio 04, 05 de la presente causa. En razón de ello, pasados 72 horas sin que la unidad conociera el paradero del mismo, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.017, se procedió a reportarla como presunto desertor, así se constata en los folios 05 de la presente causa. 2) cabe destacar, que en fecha 03 de Julio del año en curso comparece ante este despacho Fiscal el ciudadano: Capitán Luis Gerardo Figueroa Martínez, quien se desempeña como jefe de personal de la unidad y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo el hecho antijurídico, que cometió la ciudadana S1. Delia Rosa Zambrano Zambrano, así se constata en el folio 24 de la presente causa. 3) cabe destacar, que en fecha 23 de Marzo del año en curso comparece ante este despacho Fiscal el ciudadano: SARGENTO SUPERVISOR. Yohany Alexander Sánchez Dávila, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo el hecho antijurídico, que cometió la ciudadana, S1.Delia Rosa Zambrano Zambrano así se constata en el folio 23 de la presente causa. 4) en fecha quince (15) de Junio del presente año, éste Despacho Fiscal Militar, libró oficio número 344, a los fines de que la ciudadana S1 Delia Rosa Zambrano Zambrano, compareciera para ser imputado en la presente causa, la cual consta como recibido en la unidad militar, pero la referida ciudadana hizo caso omiso, notándose que la referida profesional militar, es indisciplinada y carece de subordinación, no procura mejorar la conducta para dar un mejor ejemplo a sus subalternos y respetar las ordenes emanadas por la superioridad …”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de la imputada, en su derecho de palabra, el SARGENTO SUPERVISOR JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestando:
“…solicita de ese honorable Tribunal Militar se Ratifique y se Mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, contra la ciudadana S1 Delia Rosa Zambrano Zambrano, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; se deje constancia del acto formal de imputación en contra de la imputada por los delitos militares antes señalados; se continúe con el procedimiento ordinario, y declare legal la detención de la imputada…”.
Seguidamente se le leyó y explicó a la ciudadana imputada SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, Defensora Pública de Procesados Militares con sede en Barquisimeto, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…Solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa para mi defendida como la que establece 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma presenta un problema de salud diagnosticado en el Hospital Militar de San Cristóbal y requiere un tratamiento, y en caso de ser negada solicito un arresto en fortaleza…”.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA:
PRIMERO: Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO::
Una vez analizada y estudiada cada una de las solicitudes de las partes en el desarrollo de la presente audiencia, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones fiscales que la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, presuntamente ejecuto una series de actos que guardan relación con la Investigación Penal Militar que adelanta el Ministerio Público Militar, la cual la señalan de estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, se libró orden de aprehensión en fecha 21 de Abril de 2017, conforme a los siguientes señalamientos preliminares:
“…1) La ciudadana S1 Delia Rosa Zambrano Zambrano, titular de la cédula de identidad número V- 18.845.643, cumple funciones como Auxiliar de la Sección de Personal del 145 G.A.C. “G/J José de la Cruz Carrillo”, el día veintitrés (23) de Enero del año 2017, se le concedió permiso extraordinario hasta el día veintisiete (27) del presente año, para que buscara un informe médico que la profesional iba a consignar en la Unidad, en virtud de que mencionada efectivo de tropa profesional, no se comunicó con la unidad se procedió a reportarlo como retardado de permiso, así se constata en el folio 04, 05 de la presente causa. En razón de ello, pasados 72 horas sin que la unidad conociera el paradero del mismo, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.017, se procedió a reportarla como presunto desertor, así se constata en los folios 05 de la presente causa. 2) cabe destacar, que en fecha 03 de Julio del año en curso comparece ante este despacho Fiscal el ciudadano: Capitán Luis Gerardo Figueroa Martínez, quien se desempeña como jefe de personal de la unidad y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo el hecho antijurídico, que cometió la ciudadana S1. Delia Rosa Zambrano Zambrano, así se constata en el folio 24 de la presente causa. 3) cabe destacar, que en fecha 23 de Marzo del año en curso comparece ante este despacho Fiscal el ciudadano: SARGENTO SUPERVISOR. Yohany Alexander Sánchez Dávila, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo el hecho antijurídico, que cometió la ciudadana, S1.Delia Rosa Zambrano Zambrano así se constata en el folio 23 de la presente causa. 4) en fecha quince (15) de Junio del presente año, éste Despacho Fiscal Militar, libró oficio número 344, a los fines de que la ciudadana S1 Delia Rosa Zambrano Zambrano, compareciera para ser imputado en la presente causa, la cual consta como recibido en la unidad militar, pero la referida ciudadana hizo caso omiso, notándose que la referida profesional militar, es indisciplinada y carece de subordinación, no procura mejorar la conducta para dar un mejor ejemplo a sus subalternos y respetar las ordenes emanadas por la superioridad…”.
Sobre el hecho ilícito, debemos traer de manera ilustrativa las constantes y reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de la Republica al referirse a esta conducta antijurídica que afecta las normas de orden público y contra el Estado Social de Derecho y de Justicia:
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, la representación fiscal en base a los hechos anteriores, califica los mismos dentro del supuesto jurídico de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados estos tipos penales, en los artículos 523, 527 ordinal 1°, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar establece:
Artículo 523:
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)
Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Artículo 534:
El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Artículo 537:
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)
Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el abandono de funciones, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 139, 140 y 144:
(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “DESOBEDIENCIA, ABANDONO DEL SERVICIO Y NEGLIGENCIA”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)
Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante expuestos se encuentran dentro del supuesto de los artículos supra mencionados, dejando por sentado que no se vulnera el principio de legalidad, tal cual lo establece la Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre el Principio de Legalidad:
"... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.".
En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta de la imputada, la cual se refleja de las actas procesales, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra de la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, presuntamente incursa en los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pueda contradecir lo señalado en esta audiencia. ASI SE SEÑALA.
TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 27 de febrero de 2017, cuando presuntamente la imputada no se presentó al culminar un permiso, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (ius puniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
CUARTO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 2 de Agosto de 2017, en la persona de la ciudadana hoy imputada: SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, presuntamente incursa en los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como Constitucional; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó mediante orden de aprehensión librada primeramente vía telefónica por este tribunal en fecha 2 de Agosto de 2017,y formalizada y motivada en fecha 3 de Agosto de 2017, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
QUINTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por la hoy Imputada SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta de la procesada y que puede subsumirse fácilmente en los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESERCION, tenemos que la imputada se apartó de su comando natural de forma ilegal, cuando le correspondía retornar de un permiso el 27 de Enero del presente año, lo que generó este proceso penal por el procedimiento ordinario, y que es hasta el día 2 de Agosto de 2017, cuando es observada en un sector de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por unos profesionales del 145 Grupo de Artillería Cruz Carrillo, que se encontraban de comisión, y que conocían que dicha imputada se encontraba presunta desertora y apartada de sus deberes militares sin ninguna autorización, lo que el tribunal militar observa la conducta contumaz y rebelde de la procesada, al mantenerse en el tiempo la presunta comisión del delito. En cuanto al delito de ABANDONO DE FUNCIONES, tenemos que existe en el presente caso la concurrencia de delito ideal, debido que al desertarse la imputada, quien cumplía funciones como auxiliar de personal de su unidad militar, generando problemas en su comando, debido que se abandonó sus funciones, al trastocar las bases fundamentales en que descansa la Institución Armada. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de esta ciudadana imputada en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
En vista del análisis, antes señalado y del punto tercero de la motiva, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, y ratificada en esta audiencia de presentación, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Solicitud de Inicio de Investigación Penal, emanado del comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, donde se evidencia que el comando natural la tropa profesional antes señalada se encuentra ausente sin justificación; 2) Oficio emanado del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, donde se informa que la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.485.643, no se presentó a cumplir con sus funciones en su unidad de adscripción, según instrucciones de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta.3) Copia autenticada del libro de novedades del Oficial de día del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, donde sé que evidencia que la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, es presunta desertora sin conocer razones que la justifiquen en base a la ley vigente.4) Nombramiento interno del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, de la SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.485.643, auxiliar de la sección de Personal del mencionado Grupo de Artillería; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del concurso ideal de delitos, como lo son DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales prevén pena de prisión para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; y estando en libertad pone en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por la ciudadana imputada SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, presuntamente incursa en los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones encomendada al procesado militar, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir a un mal ejemplo en su comando natural, donde observamos en los últimos días que más que nunca la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el pilar fundamental para mantener la paz y la tranquilidad de la ciudadanía, ante los recientes hechos violentos. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplieron en todo momento; debido que al abandonar sus funciones desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en el estado Lara; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 153 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento del sagrado deber de honrar y defender a la patria, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones la procesada de autos, el día 27 de Enero de 2017, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en los artículos 17 y 81, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de la hoy imputada durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo abandono sus funciones para el cual estaba designado, para obtener algún beneficio personal, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar, y más aún que el mismo se le dio una oportunidad luego del acto de imputación, cuando se le ordenó que volviera a sus funciones militares en su comando natural, y lo que hizo fue dirigirse a su hogar, olvidando por completo sus obligaciones y deberes como Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 730-250407-05-2287, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en relación a la conducta contumaz y rebelde del imputado, ha sostenido lo siguiente:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...”.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a la imputada excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en los artículos 239 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que el imputado ha irrespetado otras conductas tipificadas como delito y en caso extremo como faltas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se ACUERDA RATIFICAR Y MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, presuntamente incursa en los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
SEXTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, y es esta medida de coerción personal preventiva, la cual considera este tribunal es la idónea para materializar esos preceptos constitucionales y legales:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
SEPTIMO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensora pública militar en la persona de la ABOGADA TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
De igual manera, y a lo solicitado por la defensora pública militar en la persona de la ABOGADA TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, a los fines que se orden un examen médico especializado a la imputada quien presuntamente presenta Hidrocefalia Normotensiva, la misma SE DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 2. 83, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 127 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, y se ordena realizar todos los exámenes correspondientes en el Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, a los fines de garantizar el derecho a la salud y por ende a la vida de la imputada. ASI SE ORDENA.
OCTAVO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; más aún que ya se determinó que este proceso penal viene por procedimiento ordinario. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se establece que la detención judicial de la ciudadana imputada SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, presuntamente incursa en los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ejecutada en fecha 2 de Agosto de 2017, por una comisión del del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, fue constitucional y legal, debido a la orden de aprehensión librada por este tribunal en esa misma fecha primeramente vía telefónica y expedida formalmente el 3 de Agosto del presente año, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2017, MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. en contra de la ciudadana imputada SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, presuntamente incursa en los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2. 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenida preventivamente a la orden de este Despacho, en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en los Teques, estado Miranda, una vez realizado todos los exámenes médicos especializados correspondientes en el Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, para lo cual se comisiona al 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, y designe la comisión correspondiente. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora pública militar ABOGADA TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar; CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de la ciudadana imputada SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.643, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, presuntamente incursa en los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; para lo cual se comisiona a su unidad de adscripción, a los fines de realizar el respectivo traslado con las medidas de seguridad correspondientes, una vez cumplido con todos los requisitos necesarios para el ingreso del imputado en el Centro Penitenciario Militar. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena al 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, realizar la valoración médica correspondiente a la imputada antes de ser ingresada al Centro de Reclusión Militar, y conocer el estado actual de salud. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 2. 83, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 127 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, se ordena realizar todos los exámenes correspondientes en el Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, a los fines de garantizar el derecho a la salud y por ende a la vida de la imputada, quien presuntamente a pesar de su condición de militar activa con la jerarquía de Sargento Primero, con más de cuatro (4) años en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, presenta Hidrocefalia Normotensiva, por lo cual permanecerá detenida preventivamente en el 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, y pueda este órgano jurisdiccional valorar los resultados médicos bajo la concepción del Estado Social de Derecho u de Justicia. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, pudiendo hacer uso del auto motivado a partir de este mismo día. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los Cuatro días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR