Barquisimeto, Miércoles 16 de Agosto de 2017.
157º y 208º
CAUSA N°. CJPM-TM7C-059-2016
Visto el auto que antecede, en la cual una vez revisada la presente causa seguida a los ciudadanos, MARLON JOSÉ CASTILLO RIERA, Cédula De Identidad N° V-22.938.276, MARIO JOSÉ CASTILLO RIERA, Cédula De Identidad N° V-22.938.277 Y RAFAEL ALFONSO CASTILLO CASTILLO, Cédula De Identidad N° V-22.938.383.Incursos en el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con el articulo 402 en sus ordinales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales se encuentran paralizada, en razón de haberse otorgado una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional de la misma, lunes veinticuatro (24) de octubre de 2016, se realizó la audiencia preliminar habiéndoseles concedido un lapso de régimen de prueba (09) meses la imposición de las siguientes condiciones: Presentación cada treinta (30) días y siendo el caso que de la presente causa no se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, motivo por el cual y conforme al dispositivo legal establecido en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la luz del derecho y en aras de una correcta Administración de Justicia, la cual conlleva a una justicia expedita y libre de todo formalismo inútil que pueda afectar ese acceso a la misma, razón por la cual este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOBRESEIDO:
Los ciudadanos, MARLON JOSE CASTILLO RIERA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urb. Inavi, casa número 11,cerca del estadio, Siquisique estado Lara, teléfono: 0414-523.79.70, MARIO JOSE CASTILLO RIERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urb. Inavi, casa número 11, cerca del estadio, Siquisique estado Lara, teléfono: 0414-565.39.30, y RAFAEL ALFONSO CASTILLO CASTILLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, de profesión u oficio agricultor, Urb. Inavi, casa número 04, cerca del estadio, Siquisique estado Lara, teléfono: 0426-353.11.44, se encuentran en la presente audiencia acompañados y asistidos por la abogada Lilian Ramírez Galidez IPSA N° 161.489.
DEL DELITO
El Ministerio Público Militar acuso comisión del delito militar de Incursos en el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con el artículo 402 en sus ordinales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar,
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende los siguientes hechos:
“…el día domingo veinticuatro (24) de Julio del año 2016, siendo aproximadamente las 20:30 horas, una comisión de efectivos militares adscritos a la 3ra. Compañía de Comandos Rurales del Destacamento 129 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SM/2DA Medina Castellano Ramón José, titular de la cédula de identidad Nº 14.888.242, en compañía del S/2DO Flores Rodríguez José titular de la cédula de identidad Nº 25.760.186 y el S/2DO Camacaro Molina Erick titular de la cédula de identidad Nº 25.814.827, cuando se encontraban en el sector de la Av. El Estadio con Banco Obrero, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta, estado Lara, efectuando labores de inteligencia, con la finalidad de ubicar a un grupo estructurado de delincuencia organizada que opera en dicho sector apodados “el Marlito”, fueron sorprendidos por un grupo de aproximadamente siete (07) sujetos, quienes con objetos contundentes generaron fuertes contusiones en la humanidad del S/2DO Flores Rodríguez José, en diferentes partes del cuerpo entre ellos la región de la cabeza, torso y rostro, aunado a ellos, los ciudadanos SM/2DA Medina Castellano Ramón José y S/2DO Camacaro Molina Erick, repelieron la acción violenta y trasladaron al S/2DO Flores Rodríguez José, hasta el puesto de comando que se encontraba aproximadamente a 600 metros de distancia, en ese momento el S/2DO Camacaro Molina Erick, es alcanzado en la pierna izquierda por un objeto contundente, que fue lanzado por los agresores. Una vez en el puesto de comando procedieron a informar de lo sucedido y se integró una comisión conformada por el 1TTE. Marcano De La Cruz Luis, en compañía del S/2DO Agüero Mendoza Edwar Ramón, S/2DO Pineda Ollarves Antony, S/2DO Hernández Ferrer José y S/2DO Colmenares Escalona Junior, con el fin de trasladar a los efectivos militares hasta el Hospital Luis Ignacio Pernalete, siendo atendidos por un médico integral comunitario quien le diagnosticó al S/2DO Flores Rodríguez José, múltiples laceraciones en el cráneo, rostro, espalda, nariz, boca y ojos, y al S/2DO Camacaro Molina Erick, le fue diagnosticado inflamación en la pierna izquierda y mano izquierda, acto seguido se procedió a efectuar patrullaje por toda la zona. Posteriormente, el día lunes veinticinco (25) de julio del 2016, se recibió una llamada telefónica anónima en el puesto de comando aproximadamente a las 09:00 horas, informando que los principales autores de las agresiones en contra de los efectivos militares habían sido un sujeto apodado “Marlito Castillo” su hermano Mario Castillo, los cuales estaban residenciados en la Urb. Banco Obrero, vereda 1, casa Nº4, Siquisique estado Lara y el ciudadano Rafael Castillo, quien es su primo, residenciado en la Urb. Inavi, vereda 2, casa Nº 11, Siquisique estado Lara. En razón de ello, se conformó una comisión al mando del 1TTE Marcano De La Cruz Luis, en compañía de 04 efectivos de tropas profesionales, hasta la vivienda de los hermanos castillo, donde fueron atendidos por el ciudadano: Mario José Rivero Piña, quien manifestó ser el padre y que los mencionados ciudadanos no se encontraban en dicha vivienda y que podían ser localizados en la casa de su madre en el sector caserío “La Esperanza”, vía Baragua, casa S/N, al lado de la quebrada adyacente a la escuela, acto seguido y siendo aproximadamente a las 10:20 horas, la comisión procedió a trasladarse en compañía del ciudadano Mario Jose Rivero Piña, hasta la referida vivienda logrando ubicar al ciudadano Marlon Jose Castillo Riera venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, en contra de quien la comisión practicó aprehensión destacando que el mismo, presentaba dolor en la muñeca y manifestó que era producto de una caída sufrida la noche anterior, trasladándolo hasta el Hospital Luis Ignacio Pernalete, donde fue atendido por la médico de guardia quien le diagnosticó aumento de volumen de la región del pie derecho y fractura de muñeca, posteriormente, la comisión traslada al ciudadano: Marlon José Castillo Riera, hacia el puesto de comando para efectuarle la lectura de los derechos del imputado. Es de resaltar que en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 04:20 pm, se presentó en el puesto de comando una ciudadano que quedó identificado como: abogado Carlos Eduardo Pire Salero, titular de la cédula de identidad V-7.434.393, INPRE 207.852, con la finalidad de hacer formal entrega de los ciudadanos Mario José Castillo Riera Y Rafael Alfonso Castillo Castillo, quienes manifestaron en presencia de su representante legal, libre coacción y apremio haber sido participes en la agresión efectuada contra de los efectivos militares el día domingo veinticuatro (24) de Julio del año 2016, siendo posteriormente identificados como autores del hecho por parte de los efectivos de tropa que habían sido agredidos, por lo que se procedió a efectuar la aprehensión de los referidos ciudadanos efectuando su plena identificación. En razón de ello, esta fiscalía militar ratifica los fundamentos debidamente explanados en el escrito acusatorio, los cuales sustenta la acusación contra los hoy acusados por la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela. De igual forma, ratifico todos y cada uno de los elementos de prueba debidamente señalados en el escrito acusatorio.…”
ACUSADOS:
Luego de imponerle del precepto constitucional y de ofertarle las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes de manera individual expresaron:
“… “Si señor Juez”. En consecuencia expusieron: “hemos cumplido las obligaciones que nos impusieron ante este tribunal, pido a este tribunal militar que cierre mi expediente. Es todo…”
DEFENSOR:
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar y solicito:
“…Tal como lo refirió la fiscalía militar y lo señaló mi defendidos, ellos han cumplido total y cabalmente sus obligaciones, es justo que se le sobresea la causa igualmente solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo…”
FISCAL:
En este acto el fiscal militar teniente juan pablo pinto, expreso:
“…Esta fiscalía militar, habiendo verificado la causa y constatado que los imputado cumplieron las condiciones que se le impusieron en su oportunidad, solicito, como parte de buena fe, que se les decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo…”
En fecha 25 de julio de 2017, finalizo el lapso de régimen de prueba, se ordenó fijar audiencia especial de verificación de régimen de prueba, para el 16 de Agosto de 2017.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Por tal motivo, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2016, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos, MARLON JOSÉ CASTILLO RIERA, Cédula De Identidad N° V-22.938.276, MARIO JOSÉ CASTILLO RIERA, Cédula De Identidad N° V-22.938.277 Y RAFAEL ALFONSO CASTILLO CASTILLO, Cédula De Identidad N° V-22.938.383. incursa en la comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 502, en concordancia con el articulo 402 en sus ordinales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de nueve (09) meses.
SEGUNDO: De igual manera, en cuanto a la Oferta de Reparación del daño causado al Estado, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que los imputados incumplieran con esa obligación social. ASI SE SEÑALA.
TERCERO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7°, 300 numerales 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el proceso seguido a los ciudadanos ya identificados plenamente en la presente acta, ASI SE DECIDE.
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes señalado este Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numerales 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; en tal sentido, quedan sin efectos por cumplimiento a partir de la presente fecha, las condiciones y prohibiciones establecidas en su debida oportunidad. SEGUNDO: Notificase a las partes; y en cuanto al sobreseído de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar vía telefónica. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, a los dieciséis días del mes de Agosto de Dos mil Diecisiete. Años 157º de la Federación y 208º de la Independencia.
EL JUEZ MILITAR
DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
MARILEXA EILEEN SANTELIZ DIAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
MARILEXA EILEEN SANTELIZ DIAZ
PRIMER TENIENTE
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