REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, miércoles 16 agosto de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº. CJPM-TM7C-015-2017

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, miércoles 16 de agosto del año dos mil Diecisiete, en la cual se otorgó de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio Procesal de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, acantonado en el Fuerte Manaure, Carora, Estado Lara, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592. Ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, soltero, de 22 años de edad, residenciado en Tamaca, vía Cordero, Restaurant Rancho Grande del Norte, Municipio Iribarren del Estado Lara, plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, acantonado en el Fuerte Mnaure, Carora, Estado Lara, debidamente acompañados y asistidos por la defensora pública militar TENIENTE DE NAVÍO MARÍA FERNANDA AULAR CORDERO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El fiscal Militar PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ señaló:

“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente PRIMERO: Se decrete el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.271.097, solo por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La Admisión de la Presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO el ENJUICIAMIENTO del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.271.097, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es Responsable penalmente en la comisión del Delito Militar plenamente explicado y de admitir los hechos el imputado en esta fase, solcito la Aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes al delito imputado. CUARTO, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal y si es el caso de darse el Auto de apertura a Juicio solicito de conformidad al artículo 327 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y Posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. QUINTO, Se mantenga impuesta la Medida Judicial Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.271.097, la cual fue otorgada por ese digno Tribunal a su cargo, en audiencia de presentación. Es todo...”.

Seguidamente, el imputado señaló lo siguiente:

“…“Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de DESERCIÓN, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta reparación del daño causado, solicito se me imponga la que a bien tenga este tribunal colocar, o del consejo comunal donde habito.…”.

Posteriormente, la Defensora Pública Militar TENIENTE DE NAVÍO MARÍA FERNANDA AULAR CORDERO, manifestó:

“…ciudadano Juez, una vez escuchada su exposición y previo asesoramiento a mi representado esta defensa publica militar se adhiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público y en relación al ,delito militar de deserción esta Defensa Pública Militar solicita la aplicación de la Suspensión condicional del Proceso, en virtud que mi patrocinado cumple con los requisitos de ley, está conforme que el mismo admita los hechos y se acoja al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”.

Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.271.097, admitió los hechos en razón al escrito fiscal donde se señaló lo siguiente “…Agotada la fase de investigación éste Despacho Fiscal Militar, constató que, el día seis (06) de Octubre del año 2.016, se ausentó sin ningún tipo de permiso o autorización de las instalaciones del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, en razón de ello se activó el plan de localización siendo infructuosa tal acción, así se constata en el parte postal inserto en el folio diez (10) de la presente causa, por lo que se reportó ausente sin permiso en el parte postal de fecha 07 de Octubre del año 2.016, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa una vez cumplido ciento cuarenta y cuatro horas en esa situación, motivo por el cual el día doce (12) de Octubre del año 2.016, pasa a la situación de presunto desertor de la unidad. 2) en fecha 04 de Noviembre del año 2.016, éste Despacho Fiscal remite oficio número 806, al comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, (el cual consta como recibido), a los fines de que el ciudadano S2. ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, compareciera para ser imputado formalmente, así se constata en el folio 21 de la presente causa, siendo infructuosa tal comparecencia. 3) En fecha 11 de Enero del año 2.017, se ratificó el contenido del oficio antes mencionado, mediante oficio 018, así se constata en el folio veinticinco (25) de la presente causa, (el cual consta como recibido), siendo nuevamente infructuosa la comparecencia del S2. ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ. 4) En fecha 09 de Febrero del año 2.017, se solicitó al comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, (el cual consta como recibido), que informara la situación del S2. ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, y que practicara nuevamente boleta de citación al mencionado tropa profesional, a los fines de que compareciera para ser imputado formalmente, así se constata en el folio 28 de la presente causa, siendo infructuosa tal comparecencia. 4) en fecha siete (07) de Marzo del presente año, quien suscribe realizó llamada telefónica al comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, a los fines de conocer la situación actual en la unidad del S2. ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, quien informó que 1) su condición era de actividad, 2) continuaba en la situación de presunto desertor y 3) se había agotado el plan de localización y no se había dado con el paradero del mismo; Con base a lo alegado y los recaudos presentados, esta fiscalía militar precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, al considerar que están presentes los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: un delito que merece pena privativa de libertad y que no están prescritos; fundados elementos para estimar que el imputado es autor de los hechos narrados, tal como fueron especificados; y peligro de fuga a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la voluntad del imputado de someterse a la persecución penal. Por los hechos anteriormente expuestos y que constituyen a todas luces la perpetración de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, ya que según lo señalado por los testigos y con las pruebas documentales, dilucidan que el delito militar de: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16. Sin menoscabo de quebrantar la Presunción de Inocencia de la que goza por mandato constitucional. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito (subrayado y negrilla de este tribunal).
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)
ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…)

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 27 de junio de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado: SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevó a que la defensa y el imputado, señalara el deseo que el mismo se acogiera a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera ratificada por el procesado, donde a viva voz solicitara la aplicación de este beneficio procesal, admitiendo totalmente los hechos por el delito de DESERCIÓN, se comprometió a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, y a su vez someterse a la oferta de reparación que a bien el tribunal tenga imponer, en beneficio de una institución pública o del consejo comunal donde ellos habitan, motivo por el cual este juzgador, previo escuchar la opinión favorable del fiscal militar en representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los delitos de acción pública, considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, por lo cual se declara con lugar dicha solicitud y se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 27 de marzo de 2017, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Milita, razón por la cual, una vez analizada la causa y cada una de las consideraciones del fiscal militar, sobre la imposibilidad de incorporar nuevos elementos sobre este delito, es lo que conlleva a este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 13, 22, 107, 264, 300 numeral 1 y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
QUINTO: Se deja constancia que de la causa no se observa que el ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, haya tenido antecedentes penales o haya estado sometido a este beneficio procesal dentro de los tres (3) años anteriores.
SEXTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de seis 06) meses a dos (02) años de prisión en su límite máximo.
SEPTIMO: Por cuanto el acusado de autos ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, se encuentra en condiciones normales, de servicio, el mismo queda en esta condición, y deberá presentarse en su unidad de adscripción a los fines que se les indique su destino administrativo.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 27 de junio de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 22,107, 264 Y 300 numeral 4º y 313 numeral 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 27 de marzo de 2017, en contra del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, motivo por el cual se acuerda con lugar la solicitud del fiscal y de la defensa privada. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano acusados SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. QUINTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberán realizar Diez (10) horas mensuales de actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal donde habitan, en las áreas de deporte, mantenimiento, afines a su conocimiento u oficio, u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización del Poder Popular un informe final del cumplimiento de la presente obligación por parte de los precitados acusados, que deberán contar con el aval correspondiente; asimismo, se exhorta al defensor público militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma. SEXTO: Por cuanto el acusado de autos ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDRY ALEXANDER ROJAS VÁSQUEZ, cédula de identidad número V- 22.271.097, se encuentra en condiciones normales, de servicio, el mismo queda en esta condición, y deberá presentarse en su unidad de adscripción a los fines que se le indiquen su destino administrativo. SEPTIMO: Líbrense las comunicaciones correspondientes. En este estado el Juez Militar interroga al acusado con respecto régimen de prueba impuesto y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. Terminó siendo las 15:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


Dr. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL.,



SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL.,


SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR