REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 07 de Agosto de 2017

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 14 de San Felipe, Estado Yaracuy, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, VILPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 7 y sancionado en el artículo 56 y 58 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación; para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El Ciudadano RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609. Representado en este acto de audiencia por la ciudadana MAYOR ROSMERY LEON TINEO, Defensora Pública Militar.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR AUXILIAR 15 DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El Ciudadano Capitán PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, quien expuso: “Buenas tardes Ciudadana Juez, Secretario y demás presentes en sala; procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, ocurro muy respetuosamente, ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos: RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30JUL2017 en el Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, contra quienes solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1ro, con el agravante establecido en el articulo 402 en sus ordinal 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Contra la Seguridad de la Nación específicamente INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 7 y sancionado en el artículo 56 y 58 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, En fecha 30 de julio del presente año, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparecieron por ante este Despacho Policial el funcionario: OFICIAL AGREGADO JULIAN RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peña, de Yaritagua Estado Yaracuy, quien expuso: El día domingo 30 de julio del año 2017, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, en la Unidad Educativa “Jesús Millán”, sitio en el cual se llevaban a cabo las votaciones a la Asamblea Nacional Constituyente, un grupo de personas bajo los efectos del alcohol, al parecer intentaron introducirse y agredir a un ciudadano perteneciente a la Milicia Nacional Bolivariana, y que el mismo procedió a retener a dichos ciudadanos mientras se apersonaba una comisión policial al sitio, una vez oída la información nos trasladamos al lugar al llegar efectivamente observamos al ciudadano de la milicia nacional bolivariana que tenía a cuatro (04) ciudadanos retenidos, al entrevistarnos con el mismo nos informan que los ciudadanos intentaron agredirlo físicamente, haciéndonos entrega de los ciudadanos que a simple vista se les observo lo que andaban bajo el efecto del alcohol, de igual manera una ciudadana que observo lo que sucedió, procediendo el OFICIAL AGREGADO RAINER GUEVARA, basándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la inspección de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente el Oficial en mención, le hace saber de sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tipificado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que permanecían a la orden del Ministerio Público militar, por consiguiente, los ciudadanos son abordados en la unidad policial, para ser trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Peña, donde quedan identificados de la siguiente manera: 1) RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA (INDOCUMENTADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, fecha de nacimiento 6 de marzo del año 1984, de 34 años de edad, natural de Yaritagua, Municipio Peña, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Peña y Ramón Olivo, residenciado en el Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, 2) OMAR ANTONIO RINCONES SILVA (INDOCUMENTADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1982, de 33 años de edad, natural de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida, hijo de María Silva y Omar Rincones, residenciado en el Sector Montañita del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, 3) DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ (INDOCUMENTADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, fecha de nacimiento 10 de Octubre del año 1992, de 24 años de edad, natural de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida, hijo de Lila González y Deivis Rodríguez, residenciado en el sector Daniel Carias del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, y 4) JESUS ENRIQUE TORRELLES (INDOCUMENTADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609, fecha de nacimiento 28 de septiembre del año 1985, de 31 años de edad, natural de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aura Torrelles, residenciado en el sector Daniel Carias del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, igualmente, se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de información de enlace SIPOL-LARA, con la finalidad de verificarlos posibles registros policiales, consigno regitros policiales de los ciudadanos RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita, Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN , titular de la cédula de identidad número V-14.918.863, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso, Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo, Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma y que Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los Delitos Militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1ro, con el agravante establecido en el artículo 402 en sus ordinal 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Contra la Seguridad de la Nación específicamente INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 7 y sancionado en el artículo 56 y 58 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Es todo”.


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO


La ciudadana Juez Militar del tribunal Sexto de Control ordenó al Secretario Judicial, proceder a dar lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, desea hacer uso de la palabra: “…no, me acojo al precepto constitucional de no declarar…”. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, desea hacer uso de la palabra: “…no, me acojo al precepto constitucional de no declarar…”. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, desea hacer uso de la palabra: “…no, me acojo al precepto constitucional de no declarar…”. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano JESUS ENRIQUE TORRELLES, desea hacer uso de la palabra: “…no, me acojo al precepto constitucional de no declarar…”.


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensora Privada, ciudadana MAYOR ROSMERY LEON TINEO, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenas días ciudadana juez, Ministerio Publico, secretario y demás presentes esta defensa en atención a lo que el ministerio publico acaba de precalificar, si bien es cierto que la milicia bolivariana se encuentra prestando un servicio en el centro de votación, también es cierto que el ministerio público en ningún momento estableció de qué forma, tiempo, modo y lugar cada uno de mis patrocinados ataco a ese miliciano o miliciana que no es parte de la fuerza armada nacional bolivariana, así mismo dentro de la misma no se consideran como centinela, el ministerio público no individualizo a cada uno de mis patrocinados, no sé cuál de mis patrocinados pudo haber atacado u ofendido a ese miliciano y lo más grave es que en el cuaderno de investigación no riela un informe médico donde establezca de qué forma o que lesiones tiene el miliciano en base a lo que dice el ministerio público y quien lo hizo, no los individualiza, es por ello que solicito no sea admitida la precalificación de ataque al centinela, el ministerio publico tampoco manifestó de qué forma mi patrocinado cometió la acción antijurídica de incumplimiento al régimen especial de zona de seguridad, no están llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, solicito libertad plena de mis patrocinados en su defecto solicito una medida menos gravosa del artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….

Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras los ciudadanos RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609; fueron aprehendidos según Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2017, y fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Julio de 2017, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal que subsume la acción delictiva realizada por los imputados de autos RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, VILPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 7 y sancionado en el artículo 56 y 58 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en relación al delito de Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido la acción del referido Delito comprende dos hipótesis: 1. El ataque al Centinela 2. La amenaza u ofensa de palabra o escrito, en relación al segundo verbo rector que es el que se aplica en la presente causa, se usan los verbos amenazar u ofender al centinela, el primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado, en verbo ofender tiene muchos significados, herir, maltratar, dañar, calumniar, insultar injuriar, la acción se ejerce por los medios de comisión señalados, según consta en actas que rielan en la presente investigación, se señala que el día domingo 30 de julio del año 2017, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, en la Unidad Educativa “Jesús Millán”, sitio en el cual se llevaban a cabo las votaciones a la Asamblea Nacional Constituyente, un grupo de personas bajo los efectos del alcohol, al parecer intentaron introducirse y agredir a un ciudadano perteneciente a la Milicia Nacional Bolivariana, y que el mismo procedió a retener a dichos ciudadanos mientras se apersonaba una comisión policial al sitio, una vez oída la información nos trasladamos al lugar al llegar efectivamente observamos al ciudadano de la milicia nacional bolivariana que tenía a cuatro (04) ciudadanos retenidos, al entrevistarnos con el mismo nos informan que los ciudadanos intentaron agredirlo físicamente, haciéndonos entrega de los ciudadanos que a simple vista se les observo lo que andaban bajo el efecto del alcohol. En relación al Delito Militar de VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 de la norma castrense, en relación a este delito la doctrina señala, esta disposición se refiere a hechos que tutelen bien jurídico del honor de las representaciones consagradas en símbolos militares, a la fuerza armada o alguna de sus instituciones, las acciones de este delito están indicadas en los verbos, injuriar, ofender o menospreciar, también empleados en forma alternativa. En los sub elementos de la tipicidad es de observar, que el sujeto activo de las tres figuras del delito puede ser civil o militar, cuando obren delante de tropas o cualquier dependencia o establecimiento militar que representan así los medios de comisión, los objetos materiales protegidos son en el caso en particular una unidad que representa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En las actas que conforman la presente investigación se evidencia que un grupo de personas bajo los efectos del alcohol, ofendieron e intentaron agredir a un ciudadano perteneciente a la Milicia Nacional Bolivariana. En relación al delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD Previsto en los artículo 48 ordinal 4°, en concatenada relación con el artículo 56, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Del análisis del contenido de dichas normas, se observa que el Estado para cumplir sus fines elabora el conjunto de acciones, sistemas, métodos o medidas de defensa que el luego confecciona y ejecuta para poder preservar y garantizar la consecución de los objetivos nacionales y el bienestar y seguridad de todos los sujetos que integran la nación; empleando para ello en este momento, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como brazo armado para la protección de la Nación y de las empresas básicas. Las Zonas de Seguridad, constituyen los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuando a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas; todo ello conforma a la declaración de una zona como “ZONA DE SEGURIDAD”, siendo público y notorio a nivel nacional, para el imputado en condición de civil, las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio de Energía Eléctrica, tendentes a neutralizar el sabotaje y hurto o robo de material o bienes del Estado Venezolano, enmarcado en el Plan Patria Segura y el Plan de Soberanía Eléctrica; lo cual genera como consecuencia el establecimiento de una serie de limitaciones en dichas zonas. Ahora bien, la ley protege los derechos de todos los Venezolanos, a través de limitaciones impuestas en dichas zonas de seguridad, es de considerar esta juzgadora que la correcta interpretación de dicha norma obliga a considerar que tales limitaciones sólo podrían ser impuestas en aquellos casos en los que exista el riesgo efectivo o real que determinadas actividades o eventos pongan en peligro la integridad física y moral de los bienes y personas ubicadas en el área de seguridad. Es por ello, que en los planes del desarrollo integral de la Nación, está la participación activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todos los ámbitos estratégicos del Estado Venezolano, pasando la página de las doctrinas Imperialistas, en la cual el papel de Seguridad de la Nación sólo estaba ligado a los conflictos armados contra países en el campo internacional (guerras entre Estados), sino que se involucra actualmente con la promoción y garantía de los derechos de los ciudadanos, su bienestar y su libertad personal; motivo por el cual, la legislación penal militar abarca no sólo los delitos del Código Orgánico de Justicia Militar, sino aquellos delitos que son cometidos en zonas de seguridad custodiadas por funcionarios castrenses, en su nuevo rol establecido en el artículo 328 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegiéndose en este caso las funciones castrenses y la seguridad de la nación: Artículo 328: La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En este sentido revisada como han sido los hechos que conforman la presente causa y la precalificación jurídica establecida en el artículo 48 ordina 4° en concatena relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que en su verbo rector contiene, cualquiera que organice, sostenga, o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, dirigidas a afectar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones militares ya que presuntamente los hoy imputados de autos estaban intentado ingresar a la Unidad Educativa “Jesús Millán”, sitio en el cual se llevaban a cabo las votaciones a la Asamblea Nacional Constituyente. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Cuarto de Yaracuy. SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Cuarta de San Felipe, en consecuencia NO SE ADMITE por el delito militar ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1ro, en este sentido se ajusta al artículo 502, quedando la precalificación jurídica de la siguiente manera, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, VILPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 7 y sancionado en el artículo 56 y 58 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación. ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio. Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, VILPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 7 y sancionado en el artículo 56 y 58 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, donde el delito que mayor penalidad tiene establece una pena de 5 a 10 años de prisión. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Acta de Investigación Policial. 2) Entrevista a testigos. 3) Reseña de Identificación plena. 4) Registros Policiales. C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 14, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a los ciudadanos RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 261 constitucional 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION de los ciudadanos RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Décima Cuarta de San Felipe de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Cuarta de San Felipe, en consecuencia NO SE ADMITE por el delito militar ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1ro, en este sentido se ajusta al artículo 502, quedando la precalificación jurídica de la siguiente manera, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, VILPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 7 y sancionado en el artículo 56 y 58 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a los ciudadanos RENY ALEXANDER OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.427, OMAR ANTONIO RINCONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.661.841, DEYLISS MICHAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.695, y JESUS ENRIQUE TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.301.609, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, el ut supra identificado permanecerá en calidad de depósito en el COMANDO DE LA POLICIA DE YARACUY hasta próximo día martes 03 de Agosto de 2017, fecha en la que se trasladara a los precitados ciudadanos hasta Centro de Procesados Militares de Ramo verde Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública militar de la no admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública militar de otorgar a su patrocinado de libertad plena y sin restricciones. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública militar de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ut supra identificado imputado; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. OCTAVO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE