REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
207º y 158º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ART. 309 DEL C.O.P.P.


JUEZ MILITAR:
MAYOR EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ


FISCAL MILITAR:
CAPITÁN JHOBERT GREEY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional.


IMPUTADO(S):
SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505


DELITOS:

DESERCION.
DEFENSORAPUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE SUHENNY ACOSTA, Defensora Pública Militar.

SECRETARIA
JUDICIAL:
PRIMER TENIENTEYASMIN CALDERA ESPINOZA.
CAUSA
CJPM-TM5C-059-2017 (FM13-073-2016).



En el día de hoy, martes 08 de agosto de 2017, siendo las 09:00 de la mañana, hora y fecha fijada por el ciudadano MAYOR EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Quinto de Control, se procedió a efectuar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, en razón de la Acusación Penal interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Tercero, en contra del ciudadanoSARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505,a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dio inicio al acto, el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, ordenó a la Secretaria Judicial verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano CAPITÁN JHOBERT GREEY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, la ciudadanaPRIMER TENIENTE SUHENNY ACOSTA, Defensora Pública Militar, y el imputadociudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505.Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano CAPITÁN JHOBERT GREEY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, quien detalló los hechos ocurridos que motivaron la presentación de la acusación de la siguiente forma: “…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic). Seguidamente, el Juez Militar le indicó al imputado que se pusiera de pie y le ordenó al Secretario Judicial le diera lectura al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual interrogó al imputado si deseaba declarar en esta audiencia en relación a la acusación realizada por el representante del Ministerio Público Militar, a lo que el imputado respondió: “No ciudadano Juez, no deseo declarar”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE SUHENNY ACOSTA, Defensora Pública Militarquien señaló: “… Esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mi patrocinado éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y de someterse a luna de las alternativas a la prosecución del Proceso que tenga a bien tenga acordar este digno tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. Es Todo…”. Seguidamente el Juez Militar le indicó al imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, que se pusiera de pie y le ordenó a la Secretaria Judicial le diera lectura al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual interrogó al imputado si deseaba declarar en esta audiencia en relación a la acusación realizada por el representante del Ministerio Público Militar, a lo que el imputado respondió: “….No deseo declarar ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional. Es todo…” (Sic). En este estado el ciudadano juez luego de escuchados las partes intervinientes en esta audiencia pasa a decidir de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Este Órgano Jurisdiccional, como pronunciamiento luego de escuchados los alegatos explanados por las partes intervinientes en esta audiencia procede a realizar el pronunciamiento previo de la siguiente manera: Se Admite la Acusación y la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar Décimo Segundo en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal”. De igual forma, una vez admitida la acusación el ciudadano juez Militar hizo saber al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, las formular alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y a la Admisión de los Hechos para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado. De esta forma, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, si deseaba declarar y respondió: “…si, voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la imposición inmediata de la pena que pueda imponerme este Tribunal…” (Sic). Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la PRIMER TENIENTE SUHENNY ACOSTA, Defensora Pública Militar quien señaló: “…Esta defensa solicita muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. Seguidamente toma la palabra el Juez Militar y se expresa en siguientes términos: Este Órgano Jurisdiccional una vez vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, en lo relativo al Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual tiene una pena establecida que va de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el juez, podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido a imponer, este juzgador decide rebajar un tercio de la pena impuesta, siendo la rebaja de Cinco (05) meses, quedando la pena a imponer de diez (10) meses, que llevados a años, nos da un total de Diez (10) meses de Prisión. Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1°, 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º.- Separación el servicio activo Ordinal 3° Perdida del derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE. Por último, en virtud de que el hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado, en virtud de ello, se insta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.256.141, que dentro de un término de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad Judicial, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, por la Fiscalía Militar Décimo Primero por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.853.860, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinales 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, quien para el momento de los hechos fuera plaza de la octava brigada del mar, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º Y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo Y Perdida del Derecho a Premio. En virtud de que el hoy Penados se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones por lo que se insta al Penado SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE VILLEGAS DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.369.505, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. CUARTO: La Motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Háganse las participaciones de rigor. Concluyó en esta misma fecha siendo las 11:25 de la mañana. Se ordenó leer la correspondiente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:……………………………………………………………………………......




EL JUEZ MILITAR,




EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR