REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 08 DE AGOSTO DE 2017
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero; TENIENTE PEDRO ALVAREZ en su condición de Defensor Publico Militar; El ciudadano imputado JOSE LUIS RIVERA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.594.664, identificado anteriormente en autos.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
CAPITÁN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PÉREZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con competencia nacional expuso:
“Buenas tarde, ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación del Ciudadano: JOSE LUIS RIVERA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.594.664, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes: el día 06 de agosto de 2017 en la alcabala numero 3 de Fuerte Tiuna, el ciudadano imputado incumplo con las medidas de seguridad, e hizo caso omiso al llamado de los funcionarios y paso a velocidad en su vehículo por el lugar. Los funcionarios proceden a la detención del ciudadano; le hacen la observación y el mismo arremete contra llos efectivos militares y lanza un golpe en el pecho; se trata de dialogar y el mismo ofende de palabra; estamos en presencia de un delito, de ultraje al centinela. Esta representación fiscal considera que la conducta Desplegada por el Imputado de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que el mencionado imputado de autos ha sido participe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia esta representación fiscal considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder, al orden interno; esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar Expuso:
‘‘…Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; dice la fiscalía que hubo ultraje con golpes y palabras al centinela, no se encuentra identificado en actas al afectado, no hay examen medico provisional para demostrar el tipo de curación y a que fue impactado en el pecho como afirma la fiscalía, no debemos a una orden de servicio para que el efectivo este de guardia y se considere centinela, no hay tal orden de servicio, el 239 del copp palabras mas o palabras menos señala que estos delitos solo acarrean medidas cautelares sustitutivas de libertad, no hay antecedentes de mi patrocinado, no los trae el fiscal, debe venir de la mano el peligro de fuga y de obstaculización, el fundamento es muy básico, tiene que estar razonado, se deben explicar las circunstancias de obstaculización; pido medidas cautelares de coerción personal menos gravosa de libertad, como la presentación periódica conforme el 243 numeral 3° del copp.; (SIC). Es todo...”.”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, (…) “el día 06 de agosto de 2017 en la alcabala numero 3 de Fuerte Tiuna, el ciudadano imputado incumplo con las medidas de seguridad, e hizo caso omiso al llamado de los funcionarios y paso a velocidad en su vehículo por el lugar. Los funcionarios proceden a la detención del ciudadano; le hacen la observación y el mismo arremete contra los efectivos militares y lanza un golpe en el pecho; se trata de dialogar y el mismo ofende de palabra; estamos en presencia de un delito, de ultraje al centinela. Esta representación fiscal considera que la conducta Desplegada por el Imputado de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que el mencionado imputado de autos ha sido participe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia esta representación fiscal considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder, al orden interno”. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar como es el de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; interés jurídico tutelado por el Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos: (…)“el día 06 de agosto de 2017 en la alcabala numero 3 de Fuerte Tiuna, el ciudadano imputado incumplo con las medidas de seguridad, e hizo caso omiso al llamado de los funcionarios y paso a velocidad en su vehículo por el lugar. Los funcionarios proceden a la detención del ciudadano; le hacen la observación y el mismo arremete contra los efectivos militares y lanza un golpe en el pecho; se trata de dialogar y el mismo ofende de palabra; estamos en presencia de un delito, de ultraje al centinela. Esta representación fiscal considera que la conducta Desplegada por el Imputado de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que el mencionado imputado de autos ha sido participe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia esta representación fiscal considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder, al orden interno (…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.” (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en los delitos Militares ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 06 de agosto de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalado, entre los que riela en autos: 1) Acta Policial de fecha 06 de agosto de 2017 levantada por la 35 Brigada de Policia Militar Lib. Jose de San Marin, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con la aprehensión del imputado; 2) Acta de entrevista del soldado JOSUE ENRIQUE ROJAS, quien narra circunstancias relacionadas con los hechos; 3 Acta de entrevista del DTGDO CARLOS ALBERTO BLANCO QUEVEDO, quien narra circunstancias relacionadas con los hechos. 4) Orden del dia numero 218 de la Primera Compañía del Batallon Miguel Lanza.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito que atenta contra la contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; lo cual a todas luces vulnerar la seguridad de la institución armada mediante las vías de hecho entre militares, lo cual representa un daño inequívoco al bien tutelado por la norma sustantiva penal a la que se hace referencia; en consecuencia, quien aquí decide estima que se presume el peligro de fuga del hoy imputado, en atención a la circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano: JOSE LUIS RIVERA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.594.664, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional De Procesados Militares De Ramo Verde. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con relación a que se decrete en favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado.. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE