REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 08 DE AGOSTO DE 2017

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2° y sancionado en el artículo 513 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CAPITÁN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PÉREZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, el TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado SOLDADO. JORNEY JOSÉ ACOSTA VELLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.686.601

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
CAPITÁN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PÉREZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con competencia nacional expuso:

“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Defensor Público Militar e imputado de autos, esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2° y sancionado en el artículo 513 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que en fecha 04 de julio del 2017, encontrándose este despacho en funciones de guardia, se recibe llamada del Comando de zona GNB 44 Miranda del detacamento 443 informando de un procedimiento de aprehensión del ciudadano: SOLDADO. JORNEY JOSE ACOSTA VELLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.686.601,anteriormente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2° y sancionado en el artículo 513 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde el día 06 de agosto del 2017, siendo las 12: 40 horas del mediodía, se encontraba destacado en las instalaciones del 826 Batallón de Abastecimiento Logístico “GB José trinidad Moran” con dos tropas profesionales y siete tropa alistada, en esta misma fecha cuando el personal de tropa alistada se encontraba en el comedor de tropas efectuando el almuerzo, donde el teniente Víctor Matos sostenía una discusión con el referido soldado, se le pregunto al tropa alistada que le sucedía y porque razón estaba insubordinado, a lo que respondió que no le importaba nada, dijo que no se pararía firme a nadie, y comenzó a quitarse el chaleco y la guerrera, lo cual se le manifestó que si estaba en cuenta de lo que hacía y respondió que no le importaba y procedió a retirarse del lugar; luego se comportó de manera agresiva tomo un cuchillo de su tres en uno e intento agredir al personal de tropa; Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita muy respetuosamente la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano: SOLDADO. JORNEY JOSÉ ACOSTA VELLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.686.601, anteriormente identificado en autos, que se califiquen los hechos como flagrantes y que se acuerde el procedimiento ordinario (SIC). Es todo...”.

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar Expuso:

‘‘…Esta representación de la Defensa Publica Militar, considera que según los hechos narrados por el ministerio público no existen suficientes elementos de convicción además hay que tomar en cuenta por la situación que está pasando mi defendido así como lo narro el en esta audiencia; no se evidencia el peligro de fuga; ya que mi patrocinada se percató de su situación y se devolvió para este órgano jurisdiccional después de ser dejado en el Ministerio Publico solo sin custodio para sacarse la cédula y se devolvió con la intención de esclarecer su situación Jurídica; por tal motivo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido y presentación periódica cada treinta (30) días; (SIC). Es todo...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, (…) “en fecha 04 de julio del 2017, encontrándose este despacho en funciones de guardia, se recibe llamada del Comando de zona GNB 44 Miranda del detacamento 443 informando de un procedimiento de aprehensión del ciudadano: SOLDADO. JORNEY JOSE ACOSTA VELLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.686.601,anteriormente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2° y sancionado en el artículo 513 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde el día 06 de agosto del 2017, siendo las 12: 40 horas del mediodía, se encontraba destacado en las instalaciones del 826 Batallón de Abastecimiento Logístico “GB José trinidad Moran” con dos tropas profesionales y siete tropa alistada, en esta misma fecha cuando el personal de tropa alistada se encontraba en el comedor de tropas efectuando el almuerzo, donde el teniente Víctor Matos sostenía una discusión con el referido soldado, se le pregunto al tropa alistada que le sucedía y porque razón estaba insubordinado, a lo que respondió que no le importaba nada, dijo que no se pararía firme a nadie, y comenzó a quitarse el chaleco y la guerrera, lo cual se le manifestó que si estaba en cuenta de lo que hacía y respondió que no le importaba y procedió a retirarse del lugar; luego se comportó de manera agresiva tomo un cuchillo de su tres en uno e intento agredir al personal de tropa;”. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar como es el de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2° y sancionado en el artículo 513 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; interés jurídico tutelado por el Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, este Tribunal de declara competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECICE.-

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos: (…)“en fecha 04 de julio del 2017, encontrándose este despacho en funciones de guardia, se recibe llamada del Comando de zona GNB 44 Miranda del detacamento 443 informando de un procedimiento de aprehensión del ciudadano: SOLDADO. JORNEY JOSE ACOSTA VELLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.686.601,anteriormente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2° y sancionado en el artículo 513 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde el día 06 de agosto del 2017, siendo las 12: 40 horas del mediodía, se encontraba destacado en las instalaciones del 826 Batallón de Abastecimiento Logístico “GB José trinidad Moran” con dos tropas profesionales y siete tropa alistada, en esta misma fecha cuando el personal de tropa alistada se encontraba en el comedor de tropas efectuando el almuerzo, donde el teniente Víctor Matos sostenía una discusión con el referido soldado, se le pregunto al tropa alistada que le sucedía y porque razón estaba insubordinado, a lo que respondió que no le importaba nada, dijo que no se pararía firme a nadie, y comenzó a quitarse el chaleco y la guerrera, lo cual se le manifestó que si estaba en cuenta de lo que hacía y respondió que no le importaba y procedió a retirarse del lugar; luego se comportó de manera agresiva tomo un cuchillo de su tres en uno e intento agredir al personal de tropa; (…)

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2° y sancionado en el artículo 513 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) “Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita muy respetuosamente la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano: SOLDADO. JORNEY JOSÉ ACOSTA VELLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.686.601, anteriormente identificado en autos, que se califiquen los hechos como flagrantes y que se acuerde el procedimiento ordinario (SIC). Es todo...” (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en los delitos Militares INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2° y sancionado en el artículo 513 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 06 de agosto de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalado, entre los que riela en autos: 1) Acta Policial de fecha 06 de agosto de 2017 levantada por la 35 Brigada de Policia Militar Lib. Jose de San Marin, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con la aprehensión del imputado; 2) Acta de entrevista del soldado Gabriel Alfredo Vegas Carao, quien narra circunstancias relacionadas con los hechos; 3 Acta de entrevista del alistado Javier Alexandro Obregon, quien narra circunstancias relacionadas con los hechos.

De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito que atenta contra la contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; lo cual a todas luces vulnerar la seguridad de la institución armada mediante las vías de hecho entre militares, lo cual representa un daño inequívoco al bien tutelado por la norma sustantiva penal a la que se hace referencia; en consecuencia, quien aquí decide estima que se presume el peligro de fuga del hoy imputado, en atención a la circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: : SOLDADO. JORNEY JOSÉ ACOSTA VELLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.686.601, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2° y sancionado en el artículo 513 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda (Cenapromil) SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario y se decretan los hechos en Flagrancia TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida menos gravosa conforme al 242 de COPP numeral 3°. CUARTO: Se comisiona a la 35 Brigada de la Policía Militar “Lib. José de San Martin” para que practique el traslado del imputado al mencionado centro de reclusión. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE