Corresponde a este Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los ciudadanos C2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA,previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del código Orgánico de Justicia Militar, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 Eiusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
C2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816, Plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO”. Domiciliado en el Barrio Sector Siete De Abril, calle Albarenga, casa N° 15, Charallave, Estado Miranda, hijo del Sr. FERMIN CHAPARRO y la Sra. MAIGUALIDA MEZA. Número de teléfono (0277) 541 5 52 y 541 46 48, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR.
CAPITÁN ENRIQUE ALEXANDER SIMEONE PEÑA, en su condición de Defensora Pública Militar.
DE LA ACUSACION FISCAL
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha 12 de junio de 2017,se recibió por medio de esta fiscalía militar un procedimiento en flagrancia emanado del batallón de fuerzas especiales cacique Guaicaipuro , al mando s1., quien suscribe el acta policial de la cual se desprende lo siguiente …. Siendo el dia 12 de junio 17 CAGARRA GAMBOA NESKY JOSE aproximadamente a las 2000 horas pasando revista al personal de alistados y tropa alistada, motivado a que se tuvo conocimiento de presunto hurto de artículos personales, donde se procedió a pasar revista hombre por hombre, a sus taquillas y chequeo corporal, observándose al cabo segundo chaparro meza Alberto CIV.-24.477.816 perteneciente al contingente Enero 2016, con una actitud sospechosa, y al momento de pasarle revista se le encontró diecinueve 19 cartuchos calibre 9x19m, ocho {o8} cartuchos calibre 7,62x39mm, veintidós {22} cartuchos calibre 7,62x51mm y una vaina {concha} calibre 5,56x45mm, todo esto alojado en una media {calsetin} dentro de una bota de campaña escondida en su taquilla, tramitando rápidamente la novedad al comandante de la unidad y tomándose acciones administrativas e interrogando al individuo con respeto al caso, al momento de preguntar al tropa alistada involucrando sobre dicho material, su respuesta fue que se las había dado un sargento sin decir nombre,se le pregunto por segunda vez la procedencia del material y declaro que lo había conseguido dentro de un equipo de campaña en el sollado donde menciono otras características del mismo, al momento de buscar el equipo de campaña descrito, este no se encontró, aunado a esto manisfesto haber querido hacer un cuadro con los cartuchos y siendo esta la razón por la cual no tramito la novedad y estando en conocimiento que estaba incurriendo en un delito militar…
Seguidamente en fecha 14 de junio de 2017, se realizó audiencia de presentación en el tribunal militar segundo de control, en contra del ciudadano C2.Chaparro Mesa Alberto Yaifren, titular de la cedula de identidad N 24.477.816, en donde se decreto con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente en fecha 19 de junio del 2017, se remitio oficio N480-17 dirigido al GD. Director del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la experticia de reconocimiento técnico de las evidencias. Diecinueve {19}, cartuchos calibre 9x19mm, ocho {08} cartuchos calibre 7,62x39mm, veintidós {22} cartuchos calibre 7,62x51mm, y una vaina {concha} calibre 5,56x45mm,de la cual no se ah obtenido respuesta a dicha solicitud. luego en fecha de 19 de junio de 2017, comparecieron ante esta fiscalía militar los ciudadanos. S1 Cegarra Gamboa Neski Jose, Im. León Estrada Juan Jose y Im. Pedro Luis Romero Marron quienes rindieron declaración de calidad de testigos.
SEGUNDO.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN-
De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Publico Militar, con motivo a los hechos que originaron la aprehensión del imputado emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción.
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0542, de fecha 29 de Junio de 2017, suscrita por el General de División. Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Vargas N° 42, requisito que de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Fiscal Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la respectiva orden y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar N° 096-17, donde entre otras cosa dice textualmente lo siguiente, inserta al folio uno (01) de la presente causa.
2. Con el contenido del Acta Policial, de fecha 12 de junio del 2017, suscrita por el S1. CEGARRA GAMBOA NESKI JOSE, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAOCAIPURO”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que el ciudadano C2. CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, cometió el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del código Orgánico de Justicia Militar, inserta en el folio 09 de la presente causa.
3. Entrevista del ciudadano S1. CEGARRAGAMBOA NESKI JOSE, C.I. N° V-21.166.316, plaza delBatallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAOCAIPURO”, en donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, cometió el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta en el folio 26 de la causa y el mismo expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… El día de hoy 12 de junio del 2017, aproximadamente a las 20:00 horas, me desempeñaba en el servicio de guardia de inspección, por el Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAOCAIPURO”, pasando revista al personal de alistado y tropa alistada, motivado a que se tuvo el conocimiento de presunto hurto de artículos personales, donde procedí a pasar revista hombre por hombre, a sus taquillas y chequeo corporal observando al C2 Chaparro Meza Alberto, perteneciente al contingente 2016, con una actitud sospechosa al momento de pasarle revista a la taquilla del mencionado Cabo Segundo, note en una bota de campaña escondido dentro de la misma, una media con varias municiones, inmediatamente llame al ID. León Estrada Juan José, para que estuviera de testigo, cuando le pregunté de donde eran las municiones el, me respondió, que se lo dio un Sargento de los Comando a guardar y se le preguntó por segunda vez y dijo que se los consiguió, que estaba dentro de un bolso de campaña, después de esto procedí al conteo de las municiones encontrando la siguiente cantidad: Diecinueve (19) cartuchos calibre 9x19mm, Ocho (08) cartuchos calibre 7,62x39mm, Veintidós (22) cartuchos calibre 7, 62x51mm y una vaina (concha) calibre 5,56x45mm, todo eso escondido dentro de media calcetín…”.
4. Entrevista del ciudadano IM. LEÓN ESTRADA JUAN JOSÉ, C.I. N° V-24.697.034, plaza delBatallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAOCAIPURO”, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, cometió el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta en el folio 27 de la causa y el mismo expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… El día 12 de junio del 2017, en la noche llegaba del servicio de guardia de portalón me dirigí hacia al sollado, cuando llego se encontraba mi Sargento Primero Cegarra Gamboa, pasando revista el mencionado, Sargento me llamo para que estuviera de testigo, encontrando dentro de la taquilla del C2. Chaparro Meza, unas municiones que estaban escondida en una media, dentro de una bota, de allí mi sargento, se llevó al mencionado Cabo Segundo, a presentarlo con mi comandante…”.
5. Entrevista del ciudadano IM. PEDRO LUIS ROMERO MARRON, C.I. V-24.435.979, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAOCAIPURO”, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, cometió el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta en el folio 27 de la causa y el mismo expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… el día 12 de junio del 2017, yo me encontraba en el sollado cuando el S1. Cegarra Gamboa estaba pasando revista por el puesto hurto de unos útiles personales, en la misma, le consiguió al C2 Chaparro Meza, en su taquilla dentro de una bota, había una media escondida, con varias municiones, mi Sargento le pregunto, que de quien eran esas municiones, él le respondió que no eran de él, que la había encontrado en un bolso de campaña, de allí mi Sargento procedió a pasarle la novedad a mi comandante.”
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICLES
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos, así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es específicamente el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, del Código Orgánico de justicia Militar.
Los hechos antes señalados encuadran en el tipo penal previsto en el artículo del caso en marras., tipo penal que genera pena privativa de libertad, quedando a discrecionalidad del juez, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de ocho años.
Por lo que la actuación del imputado ciudadano CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.477.816, atenta y daña los institucionales de la Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la sociedad y al Estado al ser sus acción consciente y deliberadamente responsable a los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza, debe ser sancionada a través de una sana y correcta justicia.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU
PERTINENCIA Y NECESIDAD
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, para probar los hechos imputados a la causa.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial del ciudadano. S1. CEGARRA GAMBOA NESKI JOSÉ, C.I. N° V- 21.166.316, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAOCAIPURO”, el cual resulta útil pertinente y necesario por cuanto el mismo se encontraba presente en el lugar como funcionario actuante en donde se le incautó la siguiente municiones de guerra: Diecinueve (19) cartuchos calibre 9x19mm, ocho (08) cartuchos calibre 7,62x39mm, veintidós (22) cartuchos calibre 7,62x51mm y una vaina (concha) calibre 5,56x45mm, al ciudadano: CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.477.816.
2. Declaración testimonial del IM. LEÓN ESTRADA JUAN JOSÉ, C.I. N° V-24.697.034, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAOCAIPURO”, el cual resulta útil pertinente y necesario por cuanto el mismo se encontraba presente en el lugar como calidad de testigo, en donde se le incautó la siguiente municiones de guerra: Diecinueve (19) cartuchos calibre 9x19mm, ocho (08) cartuchos calibre 7,62x39mm, veintidós (22) cartuchos calibre 7,62x51mm y una vaina (concha) calibre 5,56x45mm, al ciudadano: CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.477.816.
3. Declaración testimonial del IM. PEDRO LUIS ROMERO MARRON, C.I. V-24.435.979, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAOCAIPURO”, el cual resulta útil pertinente y necesario por cuanto el mismo se encontraba presente en el lugar como calidad de testigo, en donde se le incautó la siguiente municiones de guerra: Diecinueve (19) cartuchos calibre 9x19mm, ocho (08) cartuchos calibre 7,62x39mm, veintidós (22) cartuchos calibre 7,62x51mm y una vaina (concha) calibre 5,56x45mm, al ciudadano: CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.477.816.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y público conforme a lo establecido en el artículo 322 Numeral 2 del código Orgánico Procesal penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0542, de fecha 29 de Junio de 2017, suscrita por el General de División. Comandante de la Zona Operativa de Defensa integral Vargas N° 42, requisito que de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Fiscal Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin respectiva orden y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar N° FGM-FM4N-096-2017.
2. Con el contenido del acta policial, de fecha 12 de Junio del 2017, suscrita por el S1. CEGARRA GAMBOA NESKI JOSÉ, C.I. N° V-21.166.316, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAOCAIPURO”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.477.816, cometió el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, inserta en el folio (09) de la presente causa.
4. 7. se ofrece el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, : Diecinueve (19) cartuchos calibre 9x19mm, ocho (08) cartuchos calibre 7,62x39mm, veintidós (22) cartuchos calibre 7,62x51mm y una vaina (concha) calibre 5,56x45mm, al ciudadano: CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.477.816.solicitada mediante el Oficio 480-17, de fecha 19JUL17, dirigido al GD. Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. (Esperando respuesta). La cual resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se determinan las especificaciones técnicas e identificativas del material de guerra sustraído, inserta en el folio (29) de la presente causa.
5. : Diecinueve (19) cartuchos calibre 9x19mm, ocho (08) cartuchos calibre 7,62x39mm, veintidós (22) cartuchos calibre 7,62x51mm y una vaina (concha) calibre 5,56x45mm, al ciudadano: CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.477.816.
PETITORIO
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas iguales ya citas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado ciudadano C2.CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.477.816, por cuanto esta Representación Fiscal Militar, considera que es responsable penalmente en la comisión del delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en el Capítulo IX, Contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el Artículo 570, Numeral 1°, del mencionado Código Castrense; igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 ejusdem, hecho éste que guarda relación con la Investigación Penal Militar N° FGM-FM4 096-2017.
En virtud de lo anteriormente señalado pido se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente Acusación al Ciudadano: Defensor público Militar. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de las penas correspondientes para los referidos delitos y la imposición de las Penas Accesorias previstas en el Artículo 07 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA.
El Capitán ENRIQUE ALEXANDER SIMEONES PEÑA, en su condición de Defensor Publico Militar, quien expuso: “…Buenos días a todos los presentes hoy aquí en sala, previa conversación con mi patrocinado, me manifestó la voluntad de querer admitir los hechos en tal sentido solicito la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 399 en sus ordinales 5° y 8°; y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ell Juez indico a la secretaria del Tribunal procediera a hacer lectura del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49, de la CRBV, la cual dio cumplimiento a lo ordenado, a continuación, se dirigió al imputado CABO SEGUNDO CHAPARRO MEZA ALBERTO YAIFREN titular de la Cédula de identidad Nº V-24.477.816, preguntándole lo siguiente: “¿usted entendió lo leído por la secretaria de este tribunal?”, el cual respondió: “AFIRMATIVO”. Inmediatamente el Juez le indicó al imputado se colocase de pie, y le preguntó: “¿desea usted hacer uso de su derecho de palabra?”, el cual manifestó: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena inmediata, es todo”.
.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo expresado por el imputado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” .
La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001. Señaló:
“….La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien vista la admisión de los hechos realizada por el C2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816, Plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño a la víctima causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Militar, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del IuraNovit Curia, que quedó plenamente demostrado que el imputado C2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816, Plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO, es autor responsable del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y visto las argumentaciones anteriormente expuestas, estos sentenciadores acogieron totalmente la calificación jurídica realizada por la Fiscal Militar, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusadoC2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816, Plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado C2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816, Plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA establecido en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición inmediata de la pena efectuada por el imputado este Tribunal pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar., prevé una pena de Dos (02) a Ochos (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de Diez (10) años de prisión, la cual se obtiene de la suma de los dos números y que la misma se reducirá hasta su límite inferior, quedando ésta en Cinco (05). Ahora bien, el juez podrá rebajar de 1/3 a la mitad de la pena, éste Tribunal militar tomará la mitad de la misma la cual es de Dos (02) años y Seis (06) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de las atenuantes 5 y 8, contenidas en el artículo 399 del Código Orgánico de justicia Militar, y se le rebajará por cada atenuante Dos (02) meses, en consecuencia la pena a imponer quedaría en Dos (02) Años y Dos(02) Meses, de prisión, en definitiva a cumplir para el C2DO. CHAPARRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816, Plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPUROSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concatenada relación con los artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar., prevé una pena de Dos (02) a Ochos (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de Diez (10) años de prisión, la cual se obtiene de la suma de los dos números y que la misma se reducirá hasta su límite inferior, quedando ésta en Cinco (05). Ahora bien, el juez podrá rebajar de 1/3 a la mitad de la pena, éste Tribunal militar tomará la mitad de la misma la cual es de Dos (02) años y Seis (06) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de las atenuantes 5 y 8, contenidas en el artículo 399 del Código Orgánico de justicia Militar, y se le rebajará por cada atenuante seis (06) meses, en consecuencia la pena a imponer quedaría en Dos (02) Años, de prisión, en definitiva a cumplir para el C2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816, Plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO. Asimismo, se aplica las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo del artículo 407 del mismo Código Castrense, Ejusdem, así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 313 de Código Orgánico Procesal penal en sus numerales 2° y 9°, en contra del ciudadano C2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816, plaza del Batallón de Fuerzas Especiales “CACIQUE GUAICAIPURO”- por la presunta comisión del Delio Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, por considerar este juzgador que las mismas son legales, lícitas pertinentes y necesarias. Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano C2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816, conforme a lo previsto en el artículo 375 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “SI DESEO PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. TERCERO: este Tribunal pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado C2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816, de la siguiente manera: El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de Dos (02) a Ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código orgánico de Justicia Militar es de Diez (10) años de prisión, la cual se obtiene de la suma de los dos números y que la misma se reducirá hasta su límite inferior, quedando ésta en Cinco (05). Ahora bien, el juez podrá rebajar de 1/3 a la mitad de la pena, éste Tribunal Militar, tomará la mitad de la misma la cual es de Dos (02) años y Seis (06) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de las atenuantes 5° y 8°, contenidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se le rebajará por cada atenuante tres (03) meses, en consecuencia la pena a imponer quedaría en Dos (02) años, de prisión en definitiva a cumplir para el C2DO. CHAPRRO MEZA ALBERTO YEIFREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.77.816.Mas las accesorias del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.CUARTO: continúa recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, hasta que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad determine lo conducente. QUINTO: Se ordena a la secretaria judicial remita la causa al indicado al tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
EL JUEZ MILITAR,
JOSE RAFAEL MEJIA LOPEZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA,
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ.
PRIMER TENIENTE
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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