Vista la solicitud efectuada por la Mayor YULY KEYLA RAMÍREZ AZUAJE, Fiscal Militar Sexta con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que al ciudadano MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOUR T MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, plaza de la Comandancia General de la Aviación Militar. “ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación del ciudadano MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 568 numeral 1º, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR,previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo lo antes expuesto y visto, esta representación Fiscal, solicita la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, plaza de la Comandancia General de la Aviación Militar. Hijo de la Sra. FELICIA MAJÍA DE VETENCOURT y del Sr. MARCIAL VETENCOURT (FALLECIDO), Domiciliado en: URBANIZACIÓN CARLOS RAUL VILLANUEVA, TORRE 30, PISO 5, APARTAMENTO 3-5. TLF. (0414) 905 75 00.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
Capitán ENRIQUE ALEXANDER SIMEONES PEÑA, Defensor Público Militar en Funciones de Guardia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Este Ministerio Público “En fecha 12 de Julio de 2017, fue remitido a este Despacho Fiscal Solicitud de Orden Apertura de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2017/0230, suscrita por el ciudadano G/D. FABIO ENRIQUE ZAVARSE PABON, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, plaza de la Comandancia General de la Aviación Militar, asignándole el cuaderno investigativo Nº FM6-044/2017. Así mismo en fecha 14 de Junio de 2017, se recibió Oficio Nº 421, suscrito por el ciudadano G/D. EDGAR ESTELIO GUILLEN, Inspector General de la Aviación Militar Bolivariana, remitiendo copias certificadas de la documentación relacionada a la falsedad de los títulos académicos presentados por el ciudadano MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, quien durante el proceso de captación y selección para el Curso de Formación de Oficiales Asimilados del año 2010, mediante el cual ascendió al grado de Capitán. Opinión Jurídica, suscrita por la ciudadana ADA E. CASTILLO, Consultora Jurídica de la Fiscalía General Militar, quien manifiesta que dentro de los documentos que conforman el cuaderno remitido, se encuentran copia certificada del documento emanado de la Universidad Católica Andrés Bello, en fondo negro, de fecha 30 de Julio de 1985, que acredita al ciudadano LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, C.I.V- 4.306.753, como Licenciado en Psicología, así como también las notas certificadas, expedidas por la mencionada casa de estudios, de fecha 24 de Octubre de 1996. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano: MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 568 numeral 1º, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR,previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 2 y DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en elartículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de los Hechos Punibles como lo son los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 568 numeral 1º, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR,previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 2 y DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en elartículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: Solicitud de Orden Apertura de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2017/0230, de fecha 12JUL17, suscrita por el ciudadano G/D. FABIO ENRIQUE ZAVARSE PABON, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753. Acta de Entrevista en calidad de Testigo, de fecha 13 de Junio de 2017, realizada al ciudadano LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, a través del cual manifiesta que no tiene estudios de pregrado amparados por títulos otorgados y que ingreso al curso de asimilación con el fondo negro de un documento forjado en fecha Noviembre de 2009. Informe de la Federación de Psicólogos de Venezuela, de fecha 02 de Junio de 2017, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS CANGA LINARES, Presidente (E) de la Federación de Psicólogos de Venezuela, donde informa que el ciudadano LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, No se encuentra registrado como Psicólogo en la institución. Oficio Nº SG-2017-537, de fecha 06 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, Secretaria de la Universidad Católica Andrés Bello, donde informa que el ciudadano LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, no está registrado en el sistema de administración académica, ni en los expedientes físicos como estudiante o egresado de la Universidad. Donde se advierte lo siguiente: El formato de la copia del título no corresponde con el formato de títulos emitidos por esta casa de estudios. Las firmas que aparecen en el documento no corresponden a las de las autoridades de esta Universidad, para la fecha. En fechas 30 de Julio de 1985 y 20 de Noviembre de 1998, no hubo actos de graduación de la Escuela de Psicología ni de los Estudios de Postgrado, respectivamente. Resolución Nº 010303, de fecha 30JUN2015, suscrita por el ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, donde se asciende al Grado de Mayor en la categoría de Asimilado con antigüedad del 05JUL2015, al Capitán Luis Octavio VETENCOURT MEJÍA, C.I.V- 4.306.753. Resolución Nº 014674, de fecha 28JUL2015, suscrita por el ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, donde se asciende al Grado de Capitán en la categoría de Asimilado con antigüedad del 05JUL2010, al ciudadano Luis Octavio VETENCOURT MEJIA, C.I.V- 4.306.753. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del precitado Oficial Superior se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el precitado Oficial Superior, ha sido presunto participe del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde PRIMERO:PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 568 numeral 1º, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR,previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 2 y DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en elartículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL al mencionado ciudadano. (SIC)”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
EL Capitán ENRIQUE ALEXANDER SIMEONES PEÑA, en su condición de Defensor Publico Militar, quien expuso: “…Buenas tardes, esta defensa técnica solicita la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de que él es el más interesado en que esta situación esclarezca. Es todo. (SIC)”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo”…”.
LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículo 523, 527 y sancionado 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que el referido ciudadano incurrió en el referido delito. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso él ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como son el delito de Deserción, previstos y sancionados en los artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 568 numeral 1º, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR,previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 2 y DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 568 numeral 1º, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR,previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 2 y DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que se indica la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado. se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que se acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos fueron argumentados, acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 568 numeral 1º, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR,previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 2 y DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,previsto y sancionado en elartículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. por encontrarse llenos los extremos de Ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y se fija como centro de reclusión el Centro nacional de Procesados militares. SEGUNDO: CON LUGAR la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario TERCERO:Se designa como centro de reclusión, el Centro Nacional de Procesados “CENAPROMIL”, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 082/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. SEXTO: Ciudadana secretaria sírvase hacer las comunicaciones correspondientes. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados MAYOR LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIA; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.306.753, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 568 numeral 1º, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR,previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 2 y DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. por encontrarse llenos los extremos de Ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y se fija como centro de reclusión el Centro nacional de Procesados militares. SEGUNDO: CON LUGAR la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario TERCERO:Se designa como centro de reclusión, el Centro Nacional de Procesados “CENAPROMIL”, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 082/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de imposición de una medida menos gravosa.SEXTO: Ciudadana secretaria sírvase hacer las comunicaciones correspondientes. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ MILITAR
JOSE RAFAEL MEJIA LOPEZ.
CORONEL.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE.
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE
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