Vista la solicitud efectuada por la PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, y el ciudadano TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA Fiscal Auxiliar en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.906.609, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADASprevisto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°.Todos del Código Orgánico De Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto y visto, esta representación Fiscal, ratifica en su totalidad la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos antes mencionado…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.906.609. Domiciliado en CUA, ESTADO MIRANDA, SECTOR SAN MIGUEL, CASA 63, AV. PRINCIPAL, FRENTE A LA CHICHARRONERA. TLF. (0412) 080 98 08.
DEFENSOR PRIVADO.
Abogado LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Ministerio Público expuso sus alegatos:“Buenas día a todos, los presentes hoy en sala, este ministerio pasa a hacer formal PRESENTACIÓNdel ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN,TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual modo le solicito de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes: En fecha 30 de Julio de 2017, comparecieron por ante este Despacho Fiscal, los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, CIV-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, CIV-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, CIV-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, CIV- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de presentaral ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia, donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: El día, Sábado 29 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, CIV-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, CIV-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, CIV-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, CIV- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Punto de Control, situado en la AVENIDA TAMANACO, CON AVENIDA JOSÉ LAZO MARTIN SECTOR EL ROSAL PARROQUIA EL RECREO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA AREPERA MISIA JACINTO, cuando de pronto avistaron un vehículo tipo camioneta, de color oscuro, la cual al aproximarse a nuestra ubicación aceleró la marcha e intento evadir el punto de control con una maniobra agresiva, por lo que los efectivos militares actuantes dan la voz de alto al conductor del mismo, logrando persuadirlo y que éste estacionara el vehículo en cuestión al margen izquierdo de la vía. Inmediatamente descendió del lado del conductor un ciudadano de estatura baja, contextura gruesa, quien vestía para el momento una camisa tipo chemisse de color amarillo, pantalón jeans, zapatos de color negro tipo casual y llevaba anteojos de cristales claros. El mismo manifestó a viva voz ser el conductor personal de ciudadano Diputado FREDDY GUEVARA CORTEZ, Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le solicitó su cédula de identidad quedando identificado como: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 02/02/1964, Seguidamente, en presencia del ciudadano: JUAN (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DE LA FISCALÍA MILITAR SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9° Y 21° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) se le solicitó exhibir cualquier objeto ilícito que pudiera tener oculto entre sus prendas de vestir o en el interior del vehículo, siendo negativa su respuesta; por lo que, basándonos en lo tipificado en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, el S1 VALENZUELA VALERA YEISON, procedió a realizarle una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a realizar la revisión de la parte interna del automóvil logrando visualizar materiales y objetos posiblemente ilícitos, utilizados actualmente por los grupos terroristas que se dedican al cierre de vías y ataques a personas, bienes públicos e instituciones; tales como cascos, chalecos antibalas, máscaras anti gas, artificios lacrimógenas, entre otros. Posteriormente se le indicó al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.906.609, que debía acompañar a la comisión hasta las instalaciones principales de la Antigua Sede de Enfermería (Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Distrito Capital), ubicado en Fuerte Tiuna Diagonal a la Residencia Simón Bolívar, con la finalidad de realizar un chequeo minucioso y detallado de los materiales que se encontraban dentro del vehículo. En tal sentido, una vez en las instalaciones de referido cuartel militar, en presencia del ciudadano JUAN (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DE LA FISCALÍA MILITAR SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9° Y 21° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), se materializó referida revisión logrando incautar lo siguiente: OCHO (08) CASCOS DE MOTORIZADO PINTADOS DE COLOR TRICOLOR, DOS (02) CASCOS PLÁSTICOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE COLOR ROJO, DOS (02) CASCOS PLÁSTICOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE COLOR AMARILLO, UN (01) CASCO PLÁSTICO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE COLOR NARANJA, UN (01) CASCO PLÁSTICO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE COLOR AZUL, UN (01) CASCO DE MOTORIZADO DE COLOR NEGRO, UNA (01) CHAQUETA BALÍSTICA DE COLOR MARRÓN ANTIBALA, SERIAL: 58539; UN (01) TRAJE BALÍSTICO DE COLOR NEGRO TIPO CHALECO DE VESTIR MARCA MIGUEL CABALLERO; CUATRO (04) CHALECOS BALÍSTICOS DE COLOR NEGRO, TIPO ERGONÓMICOS; TRES (03) CHALECOS BALÍSTICOS DE COLOR BEIGE, TIPO ERGONÓMICOS; UN (01) CHALECO NO BALÍSTICO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, DE COLOR MOSTAZA IDENTIFICADO CON UN CORAZÓN DE COLOR ROJO, CON LA PALABRA LIBERTAD ESCRITA EN TINTA NEGRA EN LA PARTE FRONTAL DEL MISMO; DOS (02) CHALECOS ANTIBALAS, DE COLOR NEGRO TIPO POLICIAL; UN (01) CHALECO ANTIBALA DE COLOR AZUL MARINO TIPO POLICIAL; SIETE (07) LENTES PROTECTORES TIPO INDUSTRIALES TRASPARENTES; DOS (02) LENTES PROTECTORES TIPO INDUSTRIALES, DE COLOR AZUL MARINO; SEIS (06) MASCARAS ANTIGÁS DE COLOR GRIS; TRES (03) GRANADAS TIPO LACRIMÓGENAS, MARCA APG CAVIM-FALFEN SERIALES: 410.09/ 410.09/ 601.07; UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA, FCC ID:K7GMRCEJ CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL KEBT-071-H; UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA BAOFENG, SERIAL CMIIT ID:2012FP1918 CON SU RESPECTIVA BATERÍA;UN (01) RADIO PORTÁTIL, MARCA ICOM, IDENTIFICADO CON EMBLEMA ALUSIVO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE BIENES NACIONALES, SERIAL, 466034 CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ICOM SERIAL, 000254; UNA (01) CHAPA DE IDENTIFICACIÓN DE COLOR DORADO ELABORADA EN MATERIAL METÁLICO Y RESGUARDADA DENTRO DE UN COFRE DE COLOR AZUL EN LA CUAL SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN TIPO CREDENCIAL PERTENECIENTE AL CIUDADANO FREDDY GUEVARA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.357.476, EN LA CUAL SE OBSERVA EL LOGO ALUSIVO A LA ASAMBLEA NACIONAL Y LO ACREDITA COMO DIPUTADO PRIMER VICEPRESIDENTE; UNA (01) TARJETA DE PRESENTACIÓN ELABORADA EN HOJA TIPO HILO DE COLOR BLANCO CON IMPRESIONES EN COLOR NEGRO EN LA CUAL SE LEE DIP. FREDDY GUEVARA CORTEZ PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL; UN COFRE RECTANGULAR DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) PRENDEDOR METÁLICO DE COLOR DORADO EN FORMA DE DAGA; UN (01) CARGADOR PARA RADIO PORTÁTIL, DE COLOR NEGRO MARCA ICOM, SERIAL, 48161000D; DOS (02) CARGADORES PARA RADIO PORTÁTIL DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE; UN (01) PAQUETE BALÍSTICO DE GRAN ESPESOR MARCA STRIKE FACE CLASS4 TO DEFEAT SERIAL, IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA 30-0.6 A.P; UN (01) EQUIPO PARLANTE TIPO MEGÁFONO DE COLORES AZUL MARINO, GRIS Y CREMA DE LA MARCA ER600G; UN (01) EQUIPO PARLANTE TIPO MEGÁFONO DE COLORES BLANCO, ROJO Y BORDES DE COLOR NEGRO DE LA MARCA CROOVE; DOS (02) TRAJES COBERTORES ANTI LLUVIA TIPO PONCHO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA;UN (01) TRAJE COBERTOR ANTI LLUVIA TIPO PONCHO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO; UNA (01) CAVA PLÁSTICA DE COLOR VERDE CON SU RESPECTIVA TAPA DE CIERRE DE COLOR BLANCO MARCA IGLOO; CUATRO (04) PLIEGOS DE CARTULINA DE COLOR BLANCO EN LOS CUALES SE PUEDE LEER ESCRITO EN TINTA MULTICOLORES LO SIGUIENTE: 1.- SOLDADO VENEZOLANO ÚNETE AL PUEBLO ART. 328,333, 350/ 2.- LA VOZ DEL PUEBLO ES LA VOZ DE ¡DIOS!/ 3.- CRIMEN DE GUERRA, SEGÚN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ART. 8 (2) (0) (1), LOS ATENTADOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL ESPECIALMENTE EL HOMICIDIO EN TODAS SUS FORMAS, LAS MUTILACIONES LOS TRATOS CRUELES Y LA TORTURA/ 4.- LOS SOLES DE LOS GENERALES ECLIPSADOS POR LA SANGRE DE LOS JÓVENES; UNA (01) PANCARTA PUBLICITARIA MULTICOLOR ELABORADA MATERIAL SINTÉTICO EN LA CUAL SE OBSERVA LA IMAGEN DE UNA FIGURA HUMANA Y UNA ESCRITURA EN TINTA COLOR AZUL UBICADA EN LA PARTE INFERIOR IZQUIERDA EN LA CUAL SE LEE “PARA: LILIAN”; UNA (01) MASCARA ELABORADA EN PLÁSTICO DE COLORES BLANCO ROJO Y NEGRO CON LA SILUETA DE UN ROSTRO TIPO “WASON”; UN (01) PLIEGO DE TELA TRICOLOR EL CUAL SIMULA LA BANDERA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MODIFICANDO LA UBICACIÓN DE UNA ESTRELLA; UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA DE BOTONES DE COLOR BLANCO, CON EMBLEMAS ALUSIVOS AL PARTIDO POLÍTICO VOLUNTAD POPULAR, LA MISMA POSEE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA, UN BORDADO DE LETRAS NEGRAS, DONDE SE PUEDE LEER “FREDDY GUEVARA DIPUTADO”; UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA DE BOTONES DE COLOR BLANCO, CON EMBLEMAS ALUSIVOS AL PARTIDO POLÍTICO VOLUNTAD POPULAR; UNA (01) GORRA TRICOLOR PATRIO; UNA (01) GORRA DE COLOR BLANCO Y NEGRO DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA “VENEZUELA”; UN (01) PAR BOTAS IMPERMEABLES PARA MOTORIZADOS DE LA MARCA GIVI; UNA (01) CARPETA DE COLOR VINOTINTO IDENTIFICADA EN SU PARTE ANTERIOR CON EL EMBLEMA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL, CONTENTIVA DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES DE PAPEL HILO TAMAÑO OFICIO CON ESCRITURAS IMPRESAS EN TINTA DE COLOR NEGRO; DOS (02) HOJAS DE PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO, LA CUAL EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA POSEE EL EMBLEMA ALUSIVO A LA ASAMBLEA NACIONAL PRIMERA VICEPRESIDENCIA, Y REFIEREN A UNA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MODELO CHEROKEE SPORT AUTO 4X2 MARCA JEEP. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. COLOR: GRIS ACERO. PLACAS: AF840JG. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4PJ1AK3DG000823; UNA (01) HOJA DE PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO, LA CUAL EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA POSEE EL EMBLEMA ALUSIVO A LA ASAMBLEA NACIONAL PRIMERA VICEPRESIDENCIA, Y REFIERE A UNA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MODELO CHEROKEE SPORT AUTO 4X2 MARCA JEEP. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. COLOR: GRIS ACERO. PLACAS: AF840JG. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4PJ1AK3DG000823; UNA (01) HOJA DE PAPEL BOND BLANCO TAMAÑO CARTA, CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO, LA CUAL EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA POSEE EL EMBLEMA ALUSIVO AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Y REFIERE A UNA POSIBLE COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MODELO CHEROCHEE SPORT AUTO 4X2 MARCA JEEP. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON; UN (01) JUEGO DE HOJAS DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA CONTENTIVO DE TRES FOLIOS ÚTILES CON IMPRESIONES DE TINTA DE COLOR NEGRO, LA CUAL EN LA PARTE SUPERIOR POSEE UN TITULO “A LOS LIDERES DE LA OPOSICIÓN”; DOS (02) PLIEGOS DE HOJA DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA, LOS CUALES POSEEN CUATRO SELLOS HÚMEDOS Y EN LA PARTE SUPERIOR EL EMBLEMA Y LA DESCRIPCIÓN REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO EN LAS CUALES SE LEE “USO OFICIAL”; UN (01) BOLETO DE AEROLÍNEA (COPA AIRLINES) A NOMBRE DEL CIUDADANO GUEVARA CORTEZ FREDDY ALEJ DE FECHA 28 DE MARZO CON DESTINO PANAMÁ- MÉXICO SERIAL, 01611677118192; UN (01) PLIEGO DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA CON IMPRESIONES EN TINTA COLOR NEGRO DONDE SE LEE “YO LUCHO POR: LA SALUD COMO DERECHO”, UN (01) PLIEGO DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE “YO LUCHO POR: LA PAZ DE MI PAÍS.”, UN (01) PLIEGO DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA CON IMPRESIONES EN TINTA COLOR NEGRO DONDE SE LEE “YO LUCHO POR: VOLVER A COMER 3 VECES AL DIA..”; UN (01) JUEGO DE HOJAS DE PAPEL BOND BLANCO TAMAÑO CARTA, CONTENTIVO DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES IMPRESOS EN TINTA DE COLOR NEGRO, IDENTIFICADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON EL TITULO “COMPROMISO UNITARIO POR EL RESCATE Y LA SALVACIÓN DE VENEZUELA”, UN (01) JUEGO HOJAS DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA, CONTENTIVO DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO EN LA PARTE SUPERIOR POSEE UN TITULO DE CARTA DIRIGIDA A LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA INICIATIVA DE PROYECTO DE LEY PARA GOBIERNO DE TRANSICIÓN; UN (01) JUEGO DE HOJAS DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA CONTENTIVO DE TRES FOLIOS ÚTILES CON IMPRESIONES DE TINTA DE COLOR NEGRO, EL CUAL INICIA EN LA PARTE SUPERIOR CON UN TITULO EN EL QUE SE LEE “QUERIDOS HERMANOS”; DOS (02) GALONES DE PINTURA DE CAUCHO DE COLOR BLANCO SIN MARCA VISIBLE (UNO SE ENCUENTRO VACÍO Y EL OTRO ESTA LLENO); CUATRO (04) FILTROS PARA MASCARA ANTIGÁS; UNA (01) BOQUILLA COLOR GRIS PARA MASCARA ANTIGÁS; CUATRO (04) BOQUILLAS COLOR NEGRO PARA MASCARA ANTIGÁS; DOS (02) MASCARAS ANTIGÁS DE COLOR GRIS CON NEGRO; DOS (02) MASCARAS ANTIGÁS COLOR NEGRO; UNA (01) MASCARA ANTIGÁS CON SU RESPECTIVO PROTECTOR TRANSPARENTE; Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.0 C E, DOBLE SIM, COLOR BLANCO, CON LA PARTE FRONTAL DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLU, SERIAL TNBA09140041779, SERIALES IMEI: 355253064411743 Y 355253064815745, PROVISTO DE DOS TARJETAS SIM PERTENECIENTES A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL: 5804220011190285, Y A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL: 89580216055601310083912F Y UNA TARJETA MICRO SD MARCA KINGSTON CON CAPACIDAD DE 8 GB, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BILLETES (1355) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES FUERTES 100 BSF DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LOS SIGUIENTES SERIALES: 1)AS02774516, 2)AQO5635567, 3)AE885503594, 4)AQ88005375, 5)AH70839762, 6)AY71183051, 7)AG25880669, 8)AA81496602, 9)N56813346, 10)L81127662, 11)BS49999364, 12)CE35843560, 13)BL81597827, 14)BV02922217, 15)BY68716967, 16)BK8464349, 17)CF31933759, 18)BP01222505, 19)U62329250, 20)BJ11923203, 21)BR44781188, 22)AY82842285, 23)CC26301360, 24)BO63182038, 25)BF68622249, 26)CD38093063, 27)X11858061, 28)AX7464137, 29)AS52408558, 30)BX29305276, 31)CD43258439, 32)AU18023117, 32)W54562765, 34)U82725991, 35)AA32320350, 36)CC32052952, 37)BL88637370, 38)BN83097461, 39)BY43441295, 40)F361214486, 41)AG76716932, 42)D55288818, 43)T40296593, 44)Q21702835, 45)H12165100, 46)AQ57920324, 47)CD09755381, 48)K49906867, 39)AD64024322, 50)BT53647889, 51)AF33173744, 52)BA09089528, 53)AS03118606, 54)AM43154921, 55)AP87083286, 56)U42866640, 57)AS27087545, 58)J85223719, 59)BP65044958, 60)W60756602, 61)V32741979, 62)AK11514069, 63)CF61379205, 64)AS52058809, 65)L83378859, 66)B89516068, 67)BV85461802, 68)BQ28448657, 69)BY36189124, 70)AX14087753, 71)AK29925664, 72)AW56545649, 73)AD13361063, 74)AU84192985, 75)BQ47104281, 76)AU10522963, 77)AB04389996, 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1313)CD75593955, 1314)BP11351683, 1315)BQ62679605, 1316)AM81774648, 1317)X77341942, 1318)BK59278372, 1319)M22662573, 1320)AA06965355, 1321)S58307184, 1322)BR11511937, 1323)BR64510766, 1324)AB34784277, 1325)BL52791969, 1326)BR87512810, 1327)CC19509811, 1328)AT04224616, 1329)AF66279140, 1330)C70518246, 1331)BN56653896, 1332)BW60422704, 1333)BL29960354, 1334)BR07956026, 1335)BN77444593, 1336)H51554602, 1337)AN27337857, 1338)BN45259414, 1339)Q49898385, 1340)AP70866329, 1341)CD89090844, 1342)BY58807896, 1343)BY58800185, 1344)CF48982477, 1345)T76616001, 1346)AK15885588, 1347)BG01213737, 1348)AP63819866, 1349)BW36944175, 1350)AB64237054, 1351)BQ17006182, 1352)BG23550405, 1353)AQ50812925, 1354)J37023462, 1355)V16712396, 1356)BA25600298, 1357)CD83206505, 1358)AC29649886, 1359)AG81019944, 1360)BF78129856, 1361)BH76710962, 1362)BF64710878, 1363)V74102944, 1364)CE03486898, 1354)W28870659, 1355)AG22217871. Motivado a esto se proceden a informar al ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.906.609, de 53 años de edad, residenciado en Cua Edo. Miranda Sector San Miguel Casa Nro. 63 Avenida Principal, que quedaría detenido por la presunta comisión de uno o varios de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. De inmediato el SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA DUARTE RAFAEL le hizo efectiva la lectura del acta para imponer de su derecho como imputado, según lo consagrado en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En cuanto al vehículo incautado, el cual quedó individualizado como tipo Camioneta, MODELO CHEROKEE SPORT AUTO 4X2 MARCA JEEP. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. COLOR: GRIS ACERO. PLACAS: AF840JG. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4PJ1AK3DG000823 y las evidencias de interés criminalístico anteriormente descritas, una vez cumplidos progresivamente los pasos de Protección, Fijación, Colección, Embalaje, Rotulado, Etiquetado, Preservación de las evidencias físicas colectadas, establecidos en el Capítulo II de los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera de las Inspecciones en su Artículo Nro. 187° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; los mismos quedaron resguardos en la sala de evidencias de esta Unidad Táctica a orden de precitada Fiscalía Militar. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento de este Despacho Fiscal procedió a informar sobre los hechos ocurridos al Tribunal Militar Segundo de Control, en funciones de Guardia y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penala dar inicio formal a la presente investigación, realizando las correspondientes diligencias esenciales y de carácter útiles, pertinentes y necesarias, en aras de garantizar el fin último del proceso penal, inherentes al descubrimiento de la verdad; así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar se procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario y se califiquen los hechos como flagrantes, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN,TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo” (SIC).”
SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA

El Abogado LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado expuso: “Buenas tardes a todos, los presentes en sala. Ciudadano Juez, mi defendido el ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO, fue detenido el día sábado 29 de julio de 2017 a las 11:00 pm cuando se trasladaba en una camioneta Cherokee en la Parroquia El Recreo de Caracas, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional, todo según consta en las actas del expediente, no es sino hasta hoy a las 02:00 pm, es decir transcurridas más de 120 horas desde el momento de su detención, que la Fiscal del Ministerio Publico Militar presenta ante este tribunal a mi defendido, verificándose así una franca infracción al contenido del artículo 44, Nral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la Libertad, toda vez que su detención se ha prolongado más allá del lapso legal y constitucionalmente previsto en el cual Usted se hubiere pronunciado sobre la legitimidad de la aprehensión, comprensiblemente perjudicial al orden constitucional, pasadas como han sido las cuarenta y ocho (48) horas de la detención, lo cual vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento, asimismo señalo que he oído como la representante de la vindicta publica pretende imputarle a mi patrocinado los delitos militares de traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25° y rebelión previsto en el artículo 486 numeral 4° y sancionado en los artículos 487 y 479, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar además el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que entonces debo exponer que este tribunal es incompetente manifiestamente para conocer de este proceso, toda vez que tales conductas reprensibles se topan puntualizadas y tipificadas paralelamente en el Código Penal, en el Código Orgánico de Justicia Militar y en la Ley Contra la Corrupción de la siguiente forma, explico y señalo: traición a la patria: Artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar y Artículo 132 del Código Penal, REBELION: Artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar y Artículos 143 y 145 del Código Penal, sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada: Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y Artículo 54 del Decreto Ley Contra la Corrupción,, se señala a mi defendido que es un civil, de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza netamente militar, por lo tanto según lo dispuesto en el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que es la naturaleza del delito lo que determina la jurisdicción que debe juzgarlo y en consecuencia los delitos comunes cometidos por militares deben ser conocidos por los tribunales ordinarios y así mismo que la jurisdicción militar conoce solo de delitos de naturaleza militar y este no es el caso, toda vez que en el caso que hoy nos ocupa, el señalado de cometerlos es un civil, no un militar, quien además no es susceptible a serle aplicada dicha Ley Especial por no estar sujeto a su aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, denuncio que lo que se viola en este proceso es el Principio del Juez Natural, esto equivalentemente se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 7, por lo tanto según todo lo denunciado pido la aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende declare este tribunal la nulidad absoluta de todo lo actuado en esta causa y proceda a otorgar la libertad plena de mi patrocinado. Hecha tal solicitud, es obligante para esta defensa, oponerse a la solicitud fiscal referente a la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, lo cual hago haciendo la salvedad que la misma no es ápice para la convalidación de los vicios antes denunciados, vicios que dé más está decirlo; no son convalidables. De los elementos de convicción presentados por la fiscal militar, no se acreditan los hechos imputados y no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, hay que hacer un detenido examen de la solicitud de este tipo de medida, motivo por el cual, usted como juez debe razonar si resultan o no idóneos para demostrar la participación de uno o más ciudadanos en los delitos antes mencionados. No estamos hablando de ir más allá y comprender si realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados en autos y por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento, sino de situaciones concretas que señalen la precisa sospecha de que mi defendido está involucrado en delitos con elementos tales como los que nos ha traído la fiscal militar que son básicamente un acta policial y un testimonio de un patriota cooperante. Dice la Fiscal que se han sucedido una serie de hechos y en base a ellos encuentra que se han cometido tres delitos militares, por una parte el delito de traición a la patria y específicamente atribuye las características del subtipo descrito en el numeral 25 del artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dice que se considera delito de Traición a la Patria la acción de “intentar por medio violentos cambiar la forma republicana de la Nación”, concluye la Fiscal Militar que mi patrocinado ha actuado para intentar cambiar la forma republicana de la Nación y sus actos también llevan la intención de alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes, siendo la Fiscalía Militar indecisa, ya que no sabe a ciencia cierta y por tanto lo tampoco lo puede explicar, comprometiéndome en el ejercicio del derecho de la defensa, para poder ejercer yo la garantía de ejercer ese derecho a la defensa, cual es por fin el pecado de mi defendido, si es querer cambiar la forma republicana de la nación, si se trata de querer alterar la paz interior de la República, si se trata de impedir el ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo, o las del Poder Judicial o las del Poder Legislativo, nada de esto es explicado parte de la Fiscalía Militar, por lo tanto no indica cual es el hecho punible que le ha llevado a solicitar la medida de privación de libertad de mi defendido; le pido señor Juez que Usted no se aleje de la obligatoria y profunda reflexión en el área de las Ciencias Políticas, y llegue a concatenar que las descripciones no observadas por el funcionario policial y mucho menos las apreciadas por la fiscal miliar se constituyen en un disparate procesal, sin fuerza alguna para dirigirse a usted ciudadano Juez y presentarle tal solicitud de Privación de Libertad contra mi defendido porque este ha intentado cambiar la forma republicana de una Nación, señor juez ¿de qué manera llega a conocimiento de usted esta afirmación?, sabría usted cuál es el concepto de filosofía política de cambian una forma republicana por alguna otra, con los medios y situación descrita en los hechos de acuerdo al acta policial es suficiente llegar a tan severo acierto, pues la respuesta es no. La respuesta es que tal aceptación resulta imposible de tener lógica, por otra parte considera la Fiscal Militar que también se ha cometido el delito militar de rebelión previsto en el artículo 486 numeral 4° y sancionado en los artículos 487 y 479, igualmente del Código Orgánico de Justicia Militar que nos describe la acción delictiva como la de promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes, examinemos consecutivamente este otro delito que ha creído encontrar la Fiscal Militar en la descripción de los hechos que son narrados en el acta policial. Afirma la Fiscalía Militar que mi patrocinado, ha cometido el delito de Rebelión Militar, previsto en el artículo 486 numeral 4° y sancionado en los artículos 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, nada dice la Fiscal de las actividades realizadas por mi patrocinado que pudieran considerarse acciones que tipifican y le pudieran atribuir responsabilidad en la comisión de este nuevo delito que se le atribuye. El delito de rebelión militar, tal como se encuentra descrito en el Código de Justicia Militar, consiste en realizar acciones encaminadas para “promover”, “ayudar” o “sostener” cualquier movimiento “armado”, con la finalidad de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes, el silencio de la Fiscal Militar imposibilita conocer y por lo tanto probar ante el Juez de Control que efectivamente existe un movimiento armado, una unidad, facción, columna o grupo armado y al no existir y por supuesto que no existe, porque de haberse encontrado su existencia la Fiscal Militar lo habría informado y puesto para su conocimiento y así haber podido comprobar la configuración del delito militar que la Fiscal ha descrito cuando atribuye al imputado la conducta que se describe en el numeral 4° del artículo 486 del Código de Justicia Militar, por otra parte, supone la vindicta pública militar que además se ha cometido el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en este caso específicamente, la Vindicta Publica ni por conjetura, identificó los elementos concurrentes estructurales del tipo penal; por ello era imposible determinar la adecuación o no a derecho, de la interpretación que esta le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en su solicitud de privativa de libertad de mi defendido, por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, debió distinguir a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento de mi representado, y la parte subjetiva, referida a su voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examina, así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester establecer que la conducta de mi representado no se encuadra en ese tipo penal y por lo tanto no pudo existir la comisión de ese delito por su parte, por ello debemos recordar que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad, eso señor Juez, no fue establecido por el Ministerio Publico Militar y por ello no se puede establecer la comisión de ese hecho punible, con estos señalamiento queda claro que no se han dado en el presente caso los requisitos objetivos del artículo 236 del COPP, es decir no hubo comisión de algún hecho punible y además es inexistente elementos de convicción algunos, de la misma forma denuncio que no se han comprobado los requisitos subjetivos del referido artículo 236 del COPP, toda vez que la vindicta publica no ha traído al proceso ni siquiera una probanza que haga si quiera sospechar el peligro de fuga y/o la destrucción de los elementos de convicción o entorpecer la investigación, por lo tanto pido que la solicitud de la fiscal militar sea declarada sin lugar, es todo Señor Juez.”.

DECLARACION DEL IMPUTADO.
El Juez se dirigió al imputado preguntándole si deseaba hacer uso de su derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó “No, no deseo declarar”
LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación de los Imputados, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo es los delitos militares; TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADASprevisto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°.Todos del Código Orgánico De Justicia Militar; por considera que el referido ciudadano incurrió en los referidos delitos. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadanoNATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso los ut-supra identificados ciudadanos, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como son de los Delitos Militares antes mencionados. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometidas sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609”, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADASprevisto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°.Todos del Código Orgánico De Justicia Militar…”.

Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, todos del Código orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
NATERA RIVERO CANDELARIO JOSE.
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tiene la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón del territorio, y la determinación de la misma no da lugar a la distribución vertical de las causa entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por el territorio, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la pre ponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
El artículo 136 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que el conocimiento de las causas militares corresponde al tribunal en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito; asimismo el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido, de igual manera debe señalarse lo previsto en el Código Adjetivo Penal sobre los delitos conexos, particularmente el contenido del artículo 73 numeral 4º, el cual contempla que son delitos conexos los diversos delitos imputados a una persona.
Sobre este particular considera este órgano jurisdiccional que debe hacerse referencia al artículo 71 del mismo código el cual en sus dos numerales contempla cual es el tribunal competente en caso de delitos conexos El Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo V Capitulo II Sección I y II.
En el mismo orden de ideas se pronuncia el artículo 61 del Código Adjetivo Penal que señala “El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.
En ese sentido y en atención al presente caso debe señalarse que los hechos ocurrieron o se materializaron, motivo por el cual y en atención al contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal Militar de Control que la investigación y posterior decisión corresponden a la Fiscalía Militar de Caracas y un Tribunal de Control de ésta misma jurisdicción por razón del territorio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar se considera competente para conocer la presente causa; en consecuencia, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas acuerda no plantear conflicto de competencia.


En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa técnica del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO. SEGUNDO: SIN LUGAR ladeclinatoria de competencia, por cuanto este Tribunal se considera competente para conocer de la presente causa. TERCERO:CON LUGAR los hechos como flagrantes y se continúa la investigación por el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe con la investigación. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos imputado NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.906.609, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADASprevisto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°.Todos del Código Orgánico De Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos de Ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en consecuencia, se fija como centro de reclusión el Centro nacional de Procesados Militares, CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 080/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO SIN LUGAR la Nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa técnica del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO. SEGUNDO: SIN LUGAR ladeclinatoria de competencia, por cuanto este Tribunal se considera competente para conocer de la presente causa. TERCERO:CON LUGAR los hechos como flagrantes y se continúa la investigación por el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe con la investigación. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos imputado NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.906.609, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADASprevisto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°.Todos del Código Orgánico De Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos de Ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en consecuencia, se fija como centro de reclusión el Centro nacional de Procesados Militares, CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 080/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda. SEXTO: Ciudadana secretaria sírvase hacer las comunicaciones correspondientes. FDO JUEZ MILITAR TENIENTE CORONEL JOSE RAFAEL MEJIA LOPEZ JUEZ MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

LA SECRETARIA JUDICIAL


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE