REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS











Caracas, Dieciséis (16) de Agosto de dos mil Diecisiete
207° y 158°

Visto el escrito consignado por la ciudadana: PTTE. MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, Fiscales Militar Quinta con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.324, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte; DE LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1; DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículo 464 Numerales 25, 26 y 465; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
La ciudadana: PTTE. MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, Fiscales Militar Quinta con Competencia Nacional, efectuó la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.324, fundamentada en los siguientes términos:
“…Yo, PTTE. MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, en mi condición de representante del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 1º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.324, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte, De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en los artículo 464 Numerales 25, 26 y 465; Contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se solicita sea librada la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, en contra del prenombrado ciudadano; petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:

-I-
LOS HECHOS

En fecha 10 de Agosto del año 2017, esta Fiscalía Militar Quinta con competencia Nacional, recibió por parte de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, Oficio Nº 1166/17, de fecha 02AGO2017, suscrito por el ciudadano Cnel. Rafael Antonio Franco Quintero, Director de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la DGCIM, mediante la cual remite un Acta de Investigación Policial signada con el Nº DGCIM-DEIPC-AP-235-2017, de fecha 01AGO17 y tres (03) fijaciones fotográficas de fecha 31JUL17, suscrita por el Sub/Inspector (DGCIM) VICTOR IRIARTE, funcionario adscrito a esa dirección y relacionada con el 1TTE. JOSÉ RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.324, de la cual se extrae lo siguiente: “…En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la DGCIM, se tuvo conocimiento a través de labores de contrainteligencia en el marco del llamado de manifestaciones violentas desde el mes de abril de 2017, por parte de factores y dirigentes de oposición, donde se ha logrado detectar la participación del PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.32, quien ha incurrido en diversas actividades de proselitismo político con dirigentes de oposición relacionados a estos hechos, el oficial subalterno es plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial. Es de hacer referencia que durante labores de pesquisa se logró constatar que el referido profesional asiste a manifestaciones o concentraciones con líderes políticos de la oposición encontrándose entre estos: MIGUEL PIZARRO, HENRY RAMOS ALLUP, entre otros líderes de la derecha opositora, logrando obtener reseñas fotográficas del prenombrado oficial con los dirigentes anteriormente mencionados. De igual manera, el mismo promueve comentarios con alto contenido de mensajes de subversión político ideológico, en detrimento del Gobierno Bolivariano legalmente constituido…”.

-II-
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección General de Contrainteligencia Militar como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.316.324, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte, De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en los artículo 464 Numerales 25, 26 y 465; Contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por atentar contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional afectando directamente a la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que descansa en la necesidad de mantener la disciplina, la conducta con decoro que caracteriza a la familia castrense y tanto acciones como omisiones como la que hoy se evidencia en la presente investigación va en detrimento de los valores que determina nuestra Institución Armada. Caracterizada de igual forma estos delitos por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminadas al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.316.324, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incursa la ut-supra identificada ciudadana, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01AGO17. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares antes descritos y todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención del citado ciudadano de someterse a la investigación penal iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativas de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse oculto, de igual forma se encuentra en desobediencia desde el mismo momento en que ha venido participando en manifestaciones y concentraciones con líderes políticos de la derecha opositora, realizando llamados a manifestaciones violentas en la sociedad venezolana, incurriendo de esta manera en diversas actividades de proselitismo político con dirigentes de oposición. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos, victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del precitado oficial subalterno conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

-III-
PETITORIO

Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales contempladas en los artículos artículos 523, 524 ordinal 1º 525; 519 y 520 primer aparte; 476 Numeral 1º y 481, 464 Numerales 25, 26 y 465; 565, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, en nuestra condición de Fiscales Militares, solicitamos, PRIMERO: Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.324, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte, De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en los artículo 464 Numerales 25, 26 y 465; Contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se libre la correspondiente Orden de Aprehensión Nacional e Internacional, al referido oficial subalterno, a fin de que el precitado ciudadano sea localizado por los Cuerpos de Seguridad del Estado y sea presentada ante el Tribunal Militar de Control en funciones de guardia, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…” (SIC)


SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 16 de Agosto de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIME GONZALEZ, Fiscal Militar Quinta Nacional; La ciudadana PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324, es todo ciudadana Juez Militar..’’. Se le confirió el derecho de palabra la Fiscal Militar quien expuso los fundamentos de su solicitud, Buenas Tardes ciudadana juez Militar, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324, ya que se evidencia en los trabajos de inteligencia y contrainteligencia presentados por la vindicta publica militar que dan suficientes elementos de interés criminalístico, donde se demuestra la presunta por la presunta comisión de los delitos militares de desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte, de la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1; de la Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, de la Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 25, 26 y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo evidenciado en las investigaciones realizadas por la Dirección de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual se observa mediante fijación fotográfica donde el mencionado imputado se encuentra con dirigentes políticos de Oposición Venezolana es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer al imputado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala de cada del imputado, ante lo cual el ciudadano imputado: PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324, Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: Mi nombre es: PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324, soltero, residenciado en: Urbanización Terrazas del Mar, edificio 17, apto 2-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, Nro. de teléfono 0414-816/03/40. Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadano: PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324. Respondió: …”si deseo declarar…” Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Fiscal del Ministerio Público Militar, ciudadano Secretario y demás presentes el día de hoy, quiero hacer mención que el día 28 de julio del presente año, tengo tres semestres sin salir de vacaciones, me encontraba en el Batallón del cual soy plaza de la Guardia de Honor Presidencial, donde he de recalcar que ocupaba cinco cargos como son jefe de Armamento, Jefe de Intendencia, Comandante de Compañía, Jefe de AOT de un Equipo Operativo, Jefe de la sección de Administración y Logística, estando en mi oficina laborando , me manda a llamar el Teniente Coronel Segundo Comandante del Batallón de Custodia Nº 3 de la Brigada de Seguridad de la Guardia de Honor Presidencial, informándome que debían entregar los cargos que ostento, ya que sería transferido a laborar en el Batallón de Seguridad Nº 2 frente al Palacio de Gobierno, entregue mi servicio de Oficial de Día, me dirigí al comando para entregar todo sin novedad al momento de la revista del parque de armas y del depósito de Intendencia, prepare la Compañía, le di la orden al Guardia Comando para que cargara mis cosas personales en el carro, y me fui a realizar mi aseo personal, salí de la unidad a las 18:10horas de la tarde con destino a presentarme, allí me presente ante el ciudadano Coronel Segundo Comandante de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, el cual no me recibió sino que preguntó porque yo había ido de civil, en eso se acerca el Mayor Jefe de la sección de Inteligencia y me quita mi teléfono celular el cual nunca me fue devuelto, me mandaron a pasar al comedor para efectuar la cena, después me llevaron a la DGCIM, me interrogaron el día 29 de julio del presente año, allí me mantuvieron todo este tiempo, he de informar que no pude salir a efectuar mi derecho al sufragio el día 30 de julio del año en curso, después de interrogarme en la sede de la DGCIM y mantener sin poder realizarme las labores de aseo personal, estando incomunicado totalmente, hasta el día de ayer que me trasladaron nuevamente a la Guardia de Honor Presidencial allí me atendieron cortésmente, me llevaron el almuerzo a la oficina y después se presenta nuevamente la DGCIM con una orden de Aprehensión en mi contra, cabe destacar que en ningún momento he atentado contra el decoro militar, soy un Oficial Profesional egresado de la Universidad Militar Bolivariana de fecha 05 de julio de 2010, aunando a eso soy profesor de Historia y actualmente me encuentro cursando estudios de postgrado en la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la faculta de Ciencias Políticas, allí dije que era militar retirado en aras de garantizar la seguridad de mi integridad física dentro de esa casa de estudios, en ningún momento me tome fotos con personajes políticos venezolanos de derecha, en una oportunidad asistí a un evento haciendo labores de inteligencia dando cumplimiento a una orden emanada de mi superior inmediato para ese momento Mayor Reutilio Santa María Castillo, a quien por medio de whatsapp le envié todas las fotos de los personajes allí asistentes en ese mitin político en la urbanización Santa Cecilia donde le dije a una femenina la cual me encontré en la calle y me pregunto la dirección y donde quedaba el lugar yo le indique la misma y me dijo que podía darme la cola en su carro y llevarme hasta el sitio donde estaban reunidos líderes de la oposición como Miguel Pizarro, Henry Ramos Allup, entre otros, quiero dejar constancia que en ningún momento he murmurado de la Fuerza Armada Nacional y menos del Glorioso Ejercito Nacional Bolivariano del cual formo parte, si solicite mi pase a reserva activa pero es para dedicarme a mis estudios y mi familia, siempre he defendido mi componente y más toda la fuerza armada de la cual me siento orgulloso de formar parte, tengo arraigo en el país ya que voy a ser padre y estoy próximo a casarme.es todo…’’ Finalizada la intervención declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Maylin Paola Jaime González en su condición de Fiscal Militar Quinta con competencia Nacional a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, ¿El ciudadano Mayor Reutilio le realizo la orden de manera verbal o escrita? Respondió lo siguiente: Fue hecha verbalmente y la cumplí por ser orden de servicio y el no cumplimiento puede ser tomado como insubordinacion. No hay más preguntas, ciudadana Juez Militar es todo. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Linda del Mar García en su carácter de Defensora Pública, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, no deseo hacer preguntas al imputado. Acto seguido la ciudadana Juez Militar para continuar celebrando la audiencia de presentación de imputado con la presencia del imputado. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Primer Teniente Linda Del Mar García, en su carácter de Defensora Pública. Quien señaló:…”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte, DE LA REBELION previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1; DE LA INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25, 26 y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar pasó a hacer las siguientes consideraciones: Le solicito a este digno tribunal que de conformidad a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico Militar, las cuales se evidencian que no encuadran los hechos con el derecho en cuanto se refiere a la orden del servicio, no se especifica el delito de desobediencia, de igual forma no se especifica las acciones promovidas o ayudadas por mi patrocinado en contra de nuestro gobierno constitucionalmente establecido, cabe destacar que sí asistió al evento en cumplimiento de la orden emanada por su superior inmediato haciendo labores de inteligencia en aras de mantener la seguridad de la nación, y ese evento fue realizado el día 31 de agosto del 2016, es por ello que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente ciudadana juez le sea impuesta una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales que su tribunal disponga, es todo...” . (SIC)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte, DE LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481, y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículo 464 Numerales 25, 26 y 465; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extraen: Articulo 519: “…Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla…”. Articulo 520: “…Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno (1) a (2) dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos (02) a seis (06) años. Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres (03) a seis (06) meses de arresto…”. Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…” Artículo 481: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el Artículo 464: “…Son delitos de traición a la Patria: (…)19. Ejecutar u ordenar reclutamiento dentro o fuera del territorio nacional, para engrosar las fuerzas del enemigo, seducir tropas de la Nación con el mismo fin provocar la deserción de éstas; (…) 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación; 26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la Integridad de su territorio…”. El Artículo 465: “… Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”; Y Artículo 565: “… El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y separación delas Fuerzas Armadas. La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura…”, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el precitado imputado guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte, DE LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481, y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículo 464 Numerales 25, 26 y 465; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el ciudadano: PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.324, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: DE LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481, y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en los artículo 464 Numerales 25, 26 y 465; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la Institución Armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el Interés Social del Colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide, que el citado imputado podría obstaculizar el proceso influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una Medida Judicial Privativa de Libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien juzga, las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, esta juzgadora considera PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, la solicitud emanada por parte de la Defensa Publica Militar, inherente a la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide, considera que por estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo conducente es la imposición de esta medida extraordinaria de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.324, por consiguiente y, motivado a los fundamentos antes descritos, la petición es considerada IMPROCEDENTE, por tanto, se declara SIN LUGAR, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324, por estar este ciudadano presuntamente incurso en la comisión de PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324, por considerarlo incurso de los delitos militares de por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte, DE LA REBELION previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1; DE LA INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25, 26 y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano: PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324, El Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda. Líbrese las correspondientes boletas privativas de libertad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto sea impuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 primer aparte, DE LA REBELION previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1; DE LA INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25, 26 y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo se acuerda Revocar la orden de Aprehensión Nº 158 de fecha 10AGO17. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), para reciban al imputado: PTTE. JOSE RAFAEL PECHE, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.316.324. Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica al Precitado imputado para su ingreso en su respectivo sitio de reclusión. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE