REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por los ciudadanos: TENIENTE DE NAVÍO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ y TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, en su condición de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, mediante la cual solicita: “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO, titular de la cedula identidad V-24.279.023, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, S/2DO JOSÉ DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-26.703.002 y el S/2DO JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.925.258, quienes se encuentran presuntamente en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
Los ciudadanos: TENIENTE DE NAVÍO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ y TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, en su condición de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO, titular de la cedula identidad V-24.279.023, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, S/2DO JOSÉ DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-26.703.002 y el S/2DO JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.925.258, quienes se encuentran presuntamente en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, TENIENTE DE NAVÍO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ y TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, en nuestra condición de representantes del Estado, en el ejercicio de la titularidad de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, legitimada para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 Ordinales 4º y 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el Artículos, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y el Articulo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos muy respetuosamente ante su digna competencia, con el fin de solicitarle de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO, titular de la cedula identidad V-24.279.023, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, S/2DO JOSÉ DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-26.703.002 y el S/2DO JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.925.258, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos contra la Administración Militar, como lo es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud que nos permito fundamentar en los términos siguientes:
I
LOS HECHOS
En fecha 09 de Agosto de 2017, compareció ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia, el ciudadano: el TENIENTE DE FRAGATA JAVIER JOSÉ GAMBOA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-15.700.327, plaza de esta dirección de inteligencia del Comando Estratégico Operacional, funcionario actuante, con la finalidad de presentar un procedimiento en circunstancias de flagrancia, en razón a unos hechos punibles de carácter militar donde se encuentra presuntamente incursos los ciudadanos: S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO, titular de la cedula identidad V-24.279.023, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, S/2DO JOSÉ DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-26.703.002 y el S/2DO JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.925.258, hechos que se explanan en el ACTA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2017, recibida por esta Representación Fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día nueve (09) de Agosto de 2.017, aproximadamente a la15:00 horas, me encontraba desempeñando el servicio de prevención en el puesto de guardia de piedra azul, manzanares, cuando se recibió una llamada telefónica al teléfono fijo de la prevención, la llamada fue atendida por el C/1 JHOSSE ALBENYS SARMIENTO MARVAL, titular de la cedula de identidad V- 21.573.999,plaza de la Guardia de Honor Presidencial y me informo que venía subiendo un vehículo para buscar al Sargento MENDOZA, situación que me alerto porque en la unidad a la cual pertenezco no trabaja ningún Sargento con ese apellido y además el acceso para la zona donde está ubicada la Unidad Especial Radioelectrónica de Inteligencia Militar es una zona de seguridad y es bastante limitado, seguidamente estuve a la espera de que dicho vehículo terminara de subir hasta la prevención, más sin embargo pude observar que un (01) vehículo de color rojo, marca: Ford, modelo: Fiesta, placas: ACU19J, llego como a diez (10) metros de distancia aproximadamente de la prevención, allí mismo el vehículo se detuvo y se bajaron dos (02) soldados identificados como: ROMER JESUS GUDIÑOPERALTA, titular de la cedula de identidad V-24.654.723y RICARDO JOSE JASPELOZANO, titular de la cedula de identidad V-20.042.051,ambos plaza del Batallón Nº 06 de la Guardia de Honor Presidencial, seguidamente el vehículo de color rojo, marca: Ford, modelo: Fiesta, placas: ACU19J, procedió a retirarse del lugar, situación que considere irregular ya que nadie se bajó del vehículo para identificarse, motivo por el cual me comunique con el sargento que se encontraba de servicio en la alcabala principal y le ordene que devolvieran el vehículo de color rojo, que iba bajando, posteriormente transcurrieron como quince (15) minutos aproximadamente cuando pude observar por segunda vez, que el vehículo de color rojo, marca: Ford, placas: ACU19J, se acercaba nuevamente a la prevención de piedra azul, manzanares, motivo por el cual me hice acompañar de dos (02) testigos, los soldados ROMER GUDIÑO y RICARDO JASPE, plazas de la Guardia de Honor Presidencial, quienes aún se encontraban presentes en la prevención, seguidamente le solicite al conductor del vehículo de color rojo, que se estacionara, que apagara el motor del vehículo y se bajara del vehículo con su acompañante. Al momento solo se bajó el conductor del vehículo, adopto la posición fundamental y se identificó como Sargento Primero ARTIGAS RUSSO, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, seguidamente le solicite al otro ciudadano que aún permanecía sentado dentro del vehículo que se bajara, allí es cuando se baja del vehículo el otro sujeto, el cual se encontraba uniformado de patriota con boina de color rojo y se identifica como Sargento Segundo JOSÉ PEÑA, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, seguidamente le pregunte el motivo por el cual se encontraba dentro de la zona de seguridad de la Unidad Especial Radioelectrónica de Inteligencia Militar, y ambos sujetos no supieron explicar coherentemente porque habían ingresado a esta área, seguidamente le manifesté al conductor del vehículo el Sargento Primero ARTIGAS RUSSO, que dada las circunstancias irregulares de su presencia en la zona, yo necesitaba hacerle una inspección al interior del vehículo, en virtud de que yo tenía la sospecha de que podía existir algún objeto o elemento que representara alguna amenaza o peligrosidad, motivo por el cual le pregunte claramente que si tenía dentro de su vehículo algún objeto con dichas características, el Sargento Primero ARTIGAS RUSSO respondió de manera negativa diciendo que “no” y dijo que podía pasarle revista al vehículo sin problema, seguidamente me hice acompañar de los soldados ROMER GUDIÑO y RICARDO JASPE, quienes servirían de testigos y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a solicitarle al Sargento Primero ARTIGAS RUSSO que abriera las puertas laterales y la puerta de la maleta del vehículo de color rojo, marca: Ford, modelo: Fiesta, placas: ACU19J, para inspeccionarlo visualmente y observar los objetos que pudiese tener en su interior, seguidamente logre observar dos (02) morrales de color verde, comúnmente denominado talega, ubicadas en el asiento trasero del vehículo y tres (03) morrales de color verde, comúnmente denominado talega, ubicadas en la maleta del vehículo, posteriormente le pregunte al Sargento Primero ARTIGAS RUSSO que tipo de objetos o materiales tenía guardado en el interior de los respectivos morrales de color verde y el Sargento Primero ARTIGAS RUSSO respondió que solo eran zapatos, seguidamente le solicite al Sargento Primero ARTIGAS RUSSO que bajara del vehículo los cinco (05) morrales de color verde y que desplegara el material que guardaba en su interior, así mismo una vez que el Sargento Primero ARTIGAS RUSSO vacío completamente los cinco (05) morrales de color verde, se pudo constatar la presencia física de noventa y nueve (99) pares de zapatos de color negro patente, desglosados de la siguiente manera: veintinueve (29) pares de zapatos de color negro patente (talla 36), diez (10) pares de zapatos de color negro patente (talla 37), treinta y uno (31) pares de zapatos de color negro patente (talla 38), veintinueve (29) pares de zapatos de color negro patente (talla 39), prosiguiendo con la diligencia practicada y al observar la cantidad considerable de zapatos de color negro patente, que presumo son de uso militar, le solicite al Sargento Primero ARTIGAS RUSSO la factura, el recibo o algún otro documento que pudiese demostrar el permiso, autorización o propiedad sobre esa cantidad de calzados que presumo son prendas militares, a lo que el Sargento Primero ARTIGAS RUSSO me manifestó que no tenía consigo ningún tipo de documentación con respecto a los zapatos de color negro patente, alegando que había conseguido esos cinco (05) morrales de color verde, comúnmente denominado talegas contentivas en su interior de zapatos negros patentes, abandonados entre los matorrales a un lado de la carretera y que así fue que se apodero de ese material de calzado, en virtud de lo antes expuesto y en presencia de los testigos antes referidos, quienes observaron lo anteriormente narrado, siendo las 15:30 horas, del día 09 de Agosto de 2.017,procedí a aprehender en flagrancia a los ciudadanos S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO, titular de la cedula identidad V-24.279.023, plaza de la Guardia de Honor Presidencial y el S/2DO JOSÉ DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-26.703.002, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo a los ciudadanos S/2DO JOSÉ DANIEL PEÑA CASTILLO y S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO que serían objeto de una inspección corporal, por tal motivo se les solicito a ambos ciudadanos que mostraran todos los objetos que pudiesen guardar u ocultar entre sus ropas, inmediatamente el S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO exhibió dos (02) teléfonos celulares, motivo por el cual se colecto como evidencia de interés con su respectivo registro de cadena de custodia el siguiente material: Un (01) teléfono celular de color naranja con negro con su respectiva tapa trasera serial: BJ20, marca: Orinoquia, modelo: Orinoquia Jaspe, IMEI: 866110020541017, serial: F3B9K14B24002301, con una (01) batería de color negro, marca: Orinoquia, serial: BAAEA 18804801582, contentivo de un chip de teléfono de la empresa Movilnet, serial: 89580 60001 44920 5190, Un (01) teléfono celular de color blanco, su respectiva tapa trasera serial: S4822V09H2, marca: Samsung, sin serial aparente, IMEI: 355687060090078/01, con una (01) batería de color negro, marca: Samsung, serial: AA1F423KS/2-B, contentivo de un chip de teléfono de la empresa Digitel, serial: 89580 21601 25098 748, noventa y nueve (99) pares de zapatos de color negro patente, desglosados de la siguiente manera: veintinueve (29) pares de zapatos de color negro patente (talla 36), diez (10) pares de zapatos de color negro patente (talla 37), treinta y uno (31) pares de zapatos de color negro patente (talla 38), veintinueve (29) pares de zapatos de color negro patente (talla 39), Un (01) vehículo, de color: rojo, año: 2001, marca: Ford, modelo: Fiesta, placa: ACU19J, tipo: Sedan, uso: Particular, serial de carrocería: 8YPBP01C118A19944, una vez fijadas fotográficamente y colectadas las evidencias, fueron resguardadas, así mismo les fueron impuestos sus derechos consagrados en el artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando lo establecido en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pocos minutos después de haber sido aprehendido el S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO, este manifestó que el Sargento que se encontraba de guardia en la prevención principal, plaza también de la Guardia de Honor Presidencial, tenía conocimiento de los hechos que se investigan, acotando que ya había salido por esa misma prevención, pocas horas antes con otro cargamento de material de zapatos patentes de color negro, es por tal motivo que me traslade hasta las instalaciones del Batallón Nº 06 de la Guardia de Honor Presidencial, y solicite entrevistarme con el Comandante de esa Unidad Táctica, a los fines de materializar la aprehensión en flagrancia del S/2DO JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.925.258, quien se encontraba de servicio en la prevención principal, quien permitió que el S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO, en compañía del S/2DO JOSÉ DANIEL PEÑA CASTILLO atravesaran sin ningún tipo de problemas el punto de control, en el vehículo de color: rojo, año: 2001, marca: Ford, modelo: Fiesta, placa: ACU19J, cargado de material tales como morrales de color verde, comúnmente denominados talegas, contentivos de zapatos patente de color negro, así mismo le fueron impuestos sus derechos consagrados en el artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando lo establecido en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del hecho se notificó a la Fiscal Militar Segunda Nacional, del Ministerio Público Militar, quien ordenó presentar a los aprendidos ante la Fiscalía Militar con las actas correspondientes. Es todo”…
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El fundamento de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de la decisión, enfrentando el peligro de la demora que conlleva el desarrollo del proceso. El proceso penal está sometido al riesgo de ausencia del imputado o a su fuga, obstaculización en la localización de fuentes de prueba, ocurrencia de más delitos. En el mismo orden de ideas, es criterio emanando de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 504, Exp. Nº E11-258, que establece lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.
De lo anterior, se desprende que la tutela cautelar está dirigida a garantizar la efectividad de la sentencia y evitar lo ilusorio de los derechos de quien solicitó la tutela judicial.
Al respecto, el Ministerio Público, realizando la debida subsunción en el tipo penal y aun cuando siguen faltando diligencias de investigación para determinar el grado de participación de este ciudadano plenamente identificado de autos, no obstante como precalificación, la Fiscalía Militar les imputa: uno de los Delitos contra la Administración Militar, como lo es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 570 numera 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar
Por lo tanto, es imperioso, proceder a citar el tipo penal militar en los cuales se encuentran presuntamente incursos, de la siguiente manera:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Igualmente se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Ordinal 1º: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que ocurrieron el día 09 de Agosto de 2017, que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar se evidencia el hallazgo de indicios que permiten establecer un supuesto fáctico en el cual pudiera estar comprometida la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos al poder establecer un nexo causal, dada la naturaleza y carácter de los hechos que están siendo investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión de un hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos y examinando el comportamiento del mismo, se subsume perfectamente en los elementos de los delitos precalificados por esta Representación Fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. en razón de la magnitud del daño que se le pudo haber ocasionado al patrimonio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la sustracción de noventa y nueve (99) pares de zapatos de color negro patente, desglosados de la siguiente manera: veintinueve (29) pares de zapatos de color negro patente (talla 36), diez (10) pares de zapatos de color negro patente (talla 37), treinta y uno (31) pares de zapatos de color negro patente (talla 38), veintinueve (29) pares de zapatos de color negro patente (talla 39), ya que no se tiene conocimiento del fin para el cual iba a ser empleados, por lo cual no existe ni causa de justificación ni estado de necesidad en el comportamiento de los imputados de autos. Ya que los hechos ocurridos, en razón al material que se le encontró en su poder, representa una lesión grave en cuanto a la organización y funcionamiento del bien jurídico tutelado, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y los mismos se suscitaron dentro de una unidad militar, lo que viola los pilares fundamentales de la institución castrense como lo son: la disciplina, la obediencia y la subordinación, que se ve claramente en el material incautado a los ciudadanos prenombrados.
Estas actividades delictuosas son actos que lesionan el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las convierte en hechos punibles, Delitos contra la Administración Militar que representa la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad de sus autores.
Ordinal 2º referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Debido a que a este ciudadano se le encontraron diversos elementos de convicción que guardan relación con los hechos investigados; los cuales se dejan expresa constancia en las actuaciones procesales que cursan en el cuaderno investigativo de este despacho fiscal entre ellos a saber: Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2017, Acta de Derechos del Imputado de fecha 09 de Agosto de 2017, Reseña Policial R 9 y R13, Examen Médico Legal, Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Fijación Fotográfica, entre otros, elementos que en conjunto permiten establecer un supuesto fáctico en el cual pudiera estar comprometida la responsabilidad penal del imputado.
Ordinal 3º del artículo 236 de la norma Penal adjetiva: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por los delitos que se les atribuye, existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, solamente el Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 570 numera 1º, establece una pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la obtención de dichos indicios de interés criminalístico que guardan relación con la investigación de una u otra manera es asumir y consumar hechos contrarios al buen proceder, contrarios al orden interno por lo que la culpabilidad en el caso que nos ocupa se ve comprometida penalmente sin que ésta aseveración se tome como temeraria ni mucho menos en detrimento del principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos, esta representación Fiscal Militar, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO, titular de la cedula identidad V-24.279.023, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, S/2DO JOSÉ DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-26.703.002 y el S/2DO JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.925.258, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos contra la Administración Militar, como lo es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: se siga con las reglas en la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de recabar elementos de convicción que inculpen o exculpen a los imputados en la comisión de los tipos penales calificados provisionalmente en esta oportunidad procesal por el Ministerio Publico. Asimismo, quedan a orden de ese digno órgano jurisdiccional el prenombrado ciudadano imputado, quienes se encuentran actualmente bajo resguardo y vigilancia de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”. Es justicia militar que esperamos en Caracas, a la fecha cierta de su presentación …” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 11 de Agosto de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.279.023, S2 JOSE DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.703.002 y S2 JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.925.258, por considerarlos incurso en la comisión de los SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio al acto, la Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Accidental explicar el motivo de la presente audiencia y verificar la presencia de las partes. Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Teniente JESUS PEREZ CABALLERO, en su condición de Secretario Judicial Accidental señalo: “…ciudadana Juez Militar nos encontramos reunidos con motivo de celebrar la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos seguida en contra de los ciudadanos: S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.279.023, S2 JOSE DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.703.002 y S2 JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.925.258. , por considerarlos incurso en la comisión de delitos SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera le informo ciudadana Juez Militar que se encuentran presentes en la sala de audiencia la ciudadana: Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis Pérez Márquez, en su condición de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional; La ciudadana Primer Teniente Linda del Mar García en su carácter de Defensora Pública Militar; de los ciudadanos: S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.279.023, S2 JOSE DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.703.002 y S2 JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.925.258. es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual a la ciudadana Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis Pérez Márquez, en su condición de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional expuso: …”Buenas Tardes ciudadana juez Militar, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.279.023, S2 JOSE DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.703.002 y S2 JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.925.258. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer a los imputados el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Teniente JESUS PEREZ CABALLERO, en su condición de Secretario Judicial Accidental señalo: …”artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Accidental la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala de cada uno de los imputados, ante lo cual el ciudadano imputado: S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.279.023. Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: …” mi nombre es: S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.279.023, soltero, resido en: Residencia San Bernardino, Barrio Bambú, Casa Nº10, tengo una cicatriz en el lado derecho del cuello, Nro. de teléfono 0412-383/07/32 …’’mi nombre es: S2 JOSE DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.703.002, soltero, resido en: Calle principal, callejón titibarro, Casa S/N, cerca de la Bodega, Nro. de teléfono de mi mamá Cristina Pilar de Peña 0414-478/51/53, Nro. de teléfono de mi papá 0414-489/77/83, San Juan de los Morros Estado Guárico…’’ mi nombre es: S2 JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.925.258, soltero, resido en: Sector La Rinconada, Nro. de teléfono 0414-085/28/81, Carupano, Estado Sucre…’’ Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadano S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº.V-24.279.023, Respondió: …”si deseo declarar…” en consecuencia la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano S1 JUAN CARLOS MORALES en su condición de Alguacil para que trasladara a los otros imputados a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº.V-24.279.023. Quien declaro: …” Eso fue el día 08 de Agosto de 2017, le pido permiso al Comandante de la unidad, para retirar mis artículos de mi casa bien equipada, en el IPSFA, y el Sargento Mendoza me pidió una carrera para buscar unas talegas, cuando voy en camino, el me iba a prestar una tarjeta Banesco para recibir una transferencia y pagar los artículos, el S2 Peña se vino conmigo porque escucho que iba para el IPSFA, subo a buscar y veo las 05 talegas con el sargento Peña y las lleve hasta una camioneta pick up blanca donde me estaba esperando una señora y un señor, les dije vengo en una media hora, después cuando regrese me mando a llamar el Teniente de Fragata y nos pide los documentos de las talegas, pasaron la novedad, después pasamos a orden de DGCIM, luego a la UESP y después de Guardia de Honor, llamaron al sargento Mendoza y no contesto, es todo…”. …finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis Pérez Márquez en su condición de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia la misma respondió, no deseo hacer preguntas al imputado. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Linda Del Mar García, en su carácter de Defensora Pública Militar, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, Ud. menciona que andaba con Peña Castillo y Hernández le dio acceso a la unidad, ellos sabían que iba a buscar ese materia? Respondió: Solo el sargento Peña. Ud. ya conocía al sargento Peña? Respondió: Si cuando fue soldado. Porque el sargento Hernández le dio acceso a la Guardia de Honor Presidencial? Respondió: Yo le dije que iba a la unidad de Manzanares y me identifique como militar, es todo…’’’ Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano S1 JUAN CARLOS MORALES en su condición de Alguacil para que trasladara a los ciudadanos imputados S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.279.023 y S2 JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.925.258, a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado: S2 JOSE DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.703.002, quien declaro:…” Yo estaba en la unidad de furriel le dije al Comandante de la unidad que iba a salir para el IPSFA con el Sargento Primero Artigas, le pregunte que si podía ir con él, después el me dice que si pero que espere primero hay que ir a un lugar, a la Y del DGCIM, agarro 05 talegas y las dejo en San Martin, en una tienda militar, nos regresamos a buscar las otras 05 talegas que faltaban, el decía que iba a buscar una tarjeta de Banesco y entra a la Y, después da la vuelta se estaciona y va cerca del basurero allí recoge las otras talegas, yo le pregunte y me dijo mientras menos sepas mejor, orino y subió las talegas que faltaban y me dijo que se las había conseguido, después me pregunto si las dejábamos en el basurero cuando nos mandaron a llamar por el Teniente de Fragata que le preguntaba a el de donde se robaron esas talegas y me pregunto a mi donde se robaron esas talegas, le dije lo único que yo se es que íbamos a buscar una tarjeta de un banco, es todo…’’ Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra a la ciudadana Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis Pérez Márquez, en su condición de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, si, deseo hacer preguntas al imputado. Puede indicar a qué lugar fueron llevadas las talegas? Respondió: Si, él se metió por San Martin por una carretera, no por la autopista, luego giro en U y dejo las cosas en una tienda de intendencia, no hay más preguntas ciudadana Juez, es todo…’’ En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Linda Del Mar García, en su carácter de Defensora Pública Militar, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, no deseo hacer preguntas al imputado, es todo.…”. Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano S1 JUAN CARLOS MORALES en su condición de Alguacil para que trasladara al ciudadano imputado S2 JOSE DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.703.002, a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado: S2 JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.925.258, quien declaro:…” Yo estaba de guardia no recuerdo la fecha, se que el sargento Artigas me dijo que iba para Manzanares buscar unos papeles del sargento Mendoza, allí por esa vía solo hay unas casas de unos comandantes y pinos no hay nada más, yo revise el vehículo cuando entró a la unidad y le di acceso después que llame y verifique que si podía entrar, le dije que si le podía dar la cola a 02 soldados, después cuando van a salir me dice el Teniente de Fragata que los detenga y que den la vuelta, yo no los conozco a ninguno de los dos, yo fui voluntariamente para dar mi declaración y ahora estoy aquí preso. es todo…’’ Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra a la ciudadana Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis Pérez Márquez, en su condición de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, no, deseo hacer preguntas al imputado… es todo…’’ En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Linda Del Mar García, en su carácter de Defensora Pública Militar, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si, deseo hacer preguntas al imputado, Ud. manifestó cuando llegó el sargento Artigas, quien le dio acceso a la unidad? Respondió: El Cabo primero Sarmiento. no hay más preguntas ciudadana Juez, es todo…’’ Seguidamente toma la palabra la ciudadana Primer Teniente Linda Del Mar García en su carácter de Defensora Pública Militar. Quien señaló:…”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadana representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, ciudadanos imputados, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.279.023, S2 JOSE DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.703.002 y S2 JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.925.258, por considerarlos incursos en la comisión del delito penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez escuchado los alegatos planteados por la ciudadana representante del Ministerio Publico Militar pasó a hacer las siguientes consideraciones, no se observa ningún tipo de documentación que haga referencia a los zapatos de patentes, lo que se pudiera pensar que fueron adquiridos en cualquier tienda de intendencia y no que fueron sustraídos a la Fuerza Armada Nacional, es por ello que esta Defensa Técnica pasa a solicitar le sean impuestas unas Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…’’’ (SIC)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento a los imputados de auto, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados de auto, sean presuntos autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° que textualmente dice: “…,Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo, tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos a la Dirección Conjunta de Inteligencia Militar, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por los imputados de auto guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión del delito Militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este delito caracterizado por la indisciplina, siendo un mal ejemplo, para los integrantes de la Unidad Militar donde acaeció el hecho; para las personas o instituciones militares pudiendo incidir inclusive en la alteración del Orden interno de la Unidad y/o Dependencia Castrense. Es decir, es una forma de participación que pudiese convertirse aparte de indisciplinada, violenta que raya en lo criminal, lo que se subsume en la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los ciudadanos: S/1RO DANNY JOSÉ ARTIGAS RUSSO, titular de la cedula identidad V-24.279.023, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, S/2DO JOSÉ DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-26.703.002 y el S/2DO JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad V-22.925.258, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo cual constituye un grave daño a la Institución Armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dada la solicitud emanada por parte de la Defensa Pública Militar inherente a que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, resulta a criterio de esta juzgadora infundada observando que tampoco están dados los supuestos de ley correspondientes, para que sean decretadas las citadas Medida Cautelares, y en base a los razonamientos antes descritos, se considera IMPROCEDENTE y se declara SIN LUGAR, respectivamente.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: .Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar y de los imputados de autos, decreta PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario y se tomen los hechos como flagrantes. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.279.023, S2 JOSE DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.703.002 y S2 JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.925.258, por estar todos estos ciudadanos presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión para los ciudadanos: S1 DANNY JOSE ARTIGAS RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.279.023, S2 JOSE DANIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.703.002 y S2 JOSUE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.925.258, y se acuerda trasladar a los mismo al Centro Nacional de Procesados militares “Ramo Verde” Ubicado en los Teques Estado; Miranda. Líbrese las correspondientes boletas privativas de libertad. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Militar en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica a los Precitados imputados para su ingreso en sus respectivos sitios de reclusión. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 18:30 horas se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE