En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2015-001023 / MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.341.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.207.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2015 (folios 01 al 19, primera pieza), según sello y constancia de recepción que plasmó el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que la recibió y ordena su subsanación; la parte presenta escrito de subsanación en fecha 16 de febrero de 2016; y previa verificación de los requisitos de Ley, el Tribunal de origen admite la demanda el 18 de febrero de 2016 (folios 110, primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 115 al 117, primera pieza), el 16 de junio de 2016 se celebró audiencia preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 29 de septiembre de 2016 por no existir mediación o acuerdo. En fecha 16 de octubre de 2016, la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., contestó a las pretensiones del actor (folios 50 al 58, segunda pieza).

El 21 de octubre de 2016 (folio 65, segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 28 de ese mismo mes y año (folio 68, segunda pieza), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 69 al 72, segunda pieza).

En fecha 26 de noviembre de 2015, se celebra audiencia de juicio, suspendiéndose por motivo de espera de resultas de informe. Luego, el 30 de marzo de 2016, el Abg. CARLOS SANTELIZ se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, oportunidad para la realización del acto de juicio.

Posterior al abocamiento de este Juzgador y fijada nueva fecha para la realización del acto de juicio, el 11 de enero de 2017, en el hora previamente indicada, se llevó a efecto la audiencia de juicio con la presencia de las partes y se prolongó para el 31 de enero de 2017.

En la mencionada fecha, es decir, el 31 de enero de 2017, se hizo el llamado para la prolongación de la audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, motivo por el cual se dictó fallo interlocutorio con fuerza de definitiva declarando «terminado el procedimiento».

En virtud de la apelación ejercida por la parte accionante, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, conociendo el recurso KP02-R-2017-000128, en decisión del 06 de marzo de 2017, declaró justificada la incomparecencia del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ a la prolongación del juicio fijado para el 31 de enero de 2017 y repuso la causa al estado de celebración de nueva audiencia.

En estricto cumplimiento a lo ordenado por la alzada, el día 7 de los corrientes, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral (folios 133 al 136, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que ingresó a trabajar en fecha 03 de septiembre de 2007 para la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desempeñando el cargo de «Preventista», con una jornada de 06:00 a. m. a 03:00 p. m., de lunes a viernes y de 07:00 a. m. a 1:00 p. m., los días sábados.

Manifiesta que desde el año 2011 comenzó a padecer dolor a nivel de la región lumbar, que irradiaba hacia su miembro inferior derecho, por lo que acudió a consulta médica con especialista que le diagnosticó «protusión del disco L5-S1» y luego de intervención quirúrgica efectuada el 04 de junio de 2011, a examen de electromiografía arrojó «radiculopatía L4, L5 y S1 bilateral».

Narra que en virtud de su estado de salud se ve limitado de realizar actividades cotidianas como cuidar a su hijo y disfrutar de una vida sana y libre en el plano familiar y social, por lo que estuvo sometido a terapias de rehabilitación durante 7 meses.

Acota que luego de diversos reposos, el 03 de febrero de 2012 se reincorporó a su trabajo sin poder realizar las actividades que comúnmente venía desarrollando, por lo agrega que fue reubicado asignándosele «el puesto de trabajo de preventista de canal moderno y nuevas actividades».

Explica que sufre una enfermedad ocupacional, derivada del incumplimiento de la demandada, a las disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Como consecuencia de la enfermedad alegada, a la cual le atribuye origen ocupacional, solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma, solicita se declare la procedencia de pretendido por daño moral y las costas del proceso, para un total general de Bs. 3.651.068,62.

Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, la accionada reconoce la relación de trabajo que existió con el ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZA, así como su fecha de inicio y el cargo afirmado, por no haber sido expresamente negados estos elementos. Hechos que quedan fuera del debate probatorio conforme a lo indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., niega el horario, las actividades o labores indicadas en la demanda, los padecimientos y las limitaciones físicas expresadas por el demandante.

De igual forma rechaza la existencia de incumplimientos en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los conceptos pretendidos y el agravamiento de la enfermedad del actor por el hecho de la actividad laboral.

Aunado a lo anterior, en el escrito de contestación se afirmó la inexistencia de algún hecho ilícito y como consecuencia de ello, la ausencia de nexo causal entre ésta circunstancia negada y la enfermedad del demandante, por lo que peticiona que se declare sin lugar la demanda.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

1. De las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida, la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., debe pagarle las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo correspondiente al daño moral, más costas del proceso, que estima en un total de Bs. 3.651.068,62.

La demandada, negó la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados, las labores realizadas, las limitaciones y padecimientos físicos del actor, el agravamiento de la patología y la existencia del hecho ilícito.

Para decidir este Tribunal aprecia:

1.1. Indemnización por responsabilidad subjetiva.

Antes de entrar el valorar las pruebas de autos, debe dejarse constancia que la accionada desistió tácitamente del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas, al no consignar las copias necesarias para su tramitación ante la alzada. (También desistió de dicho recurso expresamente, según se aprecia al folio 80, de la pieza 2).

Riela a los 26 al 103 y 134 al 153 de la primera pieza, y en «CD», agregado mediante comunicación N°0010/17 del 13 de enero de 2017 (folios 82 al 83, segunda pieza), expediente administrativo, identificado con el N° LAR-25-IE-13-0351, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la investigación de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, padecida por el ciudadano demandante AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-15.230.341.

Sobre la misma debe indicarse que tiene pleno valor probatorio, por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no consta en autos que hayan sido anulados sus efectos vía demanda de nulidad, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El mencionado expediente, contiene diversas documentales que no fueron impugnadas ni atacadas por las partes, a través de las cuales surgió la convicción de la decisión dictada en el proceso tales como; Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados de Prevención y miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por la GERESAT Lara – Trujillo – Yaracuy, Informe de Inspección N° 4 de fecha 14 de marzo de 2012, realizado por el funcionario RAFAEL RIERA, Certificación Médico Ocupacional N° 268/13 de fecha 23 de octubre de 2013 e Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, entre otros.

Dicho esto, se establece que de las documentales antes mencionadas y en especial de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 268/13 de fecha 23 de octubre de 2013, se aprecia que el demandante AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ padece de «Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con Protrusión de los discos L4-L5 y L5-S1 y radiculopatía L4, L5 y S1 que ameritó cirugía con colocación de artrodesis lumbar, (CIE- M-501, M-511) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo» y un «PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un Cuarenta % (40 %) con limitación para las actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar, uso de fuerza física, levantar, halar, empujar cargas a cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar».

Además se constató (folio 79, pieza 1), que las labores ejecutadas por el trabajador AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ para beneficio de la entidad de trabajo, consistentes en levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, se constituyen en riegos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

Luego, es un hecho de vital relevancia para la presente causa, lo apreciado en la investigación del órgano de salud y seguridad laborales, en la que se dejó constancia que dentro de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., hay 138 trabajadores con patologías musculoesqueléticas, 7 de los cuales ocupan el mismo puesto de trabajo que el accionante. (folio 43 y 65 p1).

Además, la Médico Ocupacional Yolanda Verratti Soto, en su Informe, indicó que la patología de ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar. (folio 79, pieza 1).

El informe que contiene la apreciación plasmada por la mencionada funcionaria, tiene carácter de documento público, tal y como lo expresa el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Atendiendo a lo anterior, quedó demostrado que el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas y riesgosas, que produjeron una enfermedad agravada de origen ocupacional, generando una discapacidad permanente, debidamente Certificada por el organismo competente en materia de higiene y salud laboral, siguiendo el procedimiento de Ley.

Al folio 35 de la pieza 1, se verifica que la entidad de trabajo accionada otorgó al actor todos sus períodos de descanso anual antes de la manifestación enfermedad objeto de este proceso. Por otra parte, los exámenes pre vacacionales practicados al actor demostraron que este mantenía sobrepeso, obesidad grado I y presentaba lumbalgia (2011).

En el folio 36 y 66 de la pieza 1, se constata la oportuna notificación e información de riesgos al ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, al inicio de la prestación de servicios, esto es, el 03 de septiembre de 2007 y que en el año 2010 se le dio información sobre «Higiene Postural».

De los folios 41, 42, 49, 63, 65 y 66 de la pieza 1, se aprecia que quedó demostrado que el accionante, en sus actividades laborales, estaba obligado a manipular cargas, realizar movimientos repetitivos y posturas forzadas, y que se requería reforzar adiestramiento sobre Higiene Postural (falta de control de condiciones disergonómicas).

Asimismo, el Informe de Inspección de fecha 14 de marzo de 2012, demuestra que la demanda no cumplía con la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT -01-2008), ya que el mismo no fue elaborado con la participación de los trabajadores, infringiendo lo previsto en los artículos 40 numeral 16, 56, numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que constituye una «infracción grave», tipificada en el artículo 119 numeral 6 eiusdem, dejando a 381 trabajadores expuestos a tal incumplimiento, entre ellos, al ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ. (folios 76 y 77 de la primera pieza).

El salario a los efectos de la indemnización pretendida, será de Bs. 509,14 (diario), demostrado con la documental cursante al folio 98, primera pieza, mismo que fue tomado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional que riela a los folios 100 al 103 de la pieza 1.

Cursan a los folios 164 al 168, 170 al 171, 211 al 217 de la primera pieza y 47 al 49 de la segunda pieza, documentales que fueron presentadas en originales por la accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a los folios 87 al 108 de la segunda pieza, y además ratificadas por la ciudadana SIRIA MORA V-12.850.145, en la audiencia de juicio de fecha 07 de abril de 2017, específicamente las cursantes a los folios 167, 212, 216, 217, 218, 220, 221 de la primera pieza, 4 al 6 y 44 al 46 de la segunda pieza, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Las pruebas en cuestión consisten en consultas, informes médicos, exámenes, evaluaciones pre y post vacacional, evaluación física funcional, procedimiento de reinserción al puesto de trabajo y solicitudes de vacaciones, se aprecia la enfermedad que presenta el ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, sus limitaciones físicas, la necesidad de su reubicación de puesto de trabajo conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la actividad desplegada por la accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en materia de Higiene y Salud Laboral, mediante la cual se prestó asistencia médica continua y especializada al accionante y se realizó una evaluación, control y seguimiento de los padecimientos detectados.

De igual forma, se pudo verificar que la demandada cuenta con un Servicio de Atención Medica Integral (SERAMEDI, C.A.), a través del cual realiza la gestión de cuidado de la salud de sus trabajores y en especial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, a quien se atendió en reiteradas consultas y se remitió a diversos especialistas para su evaluación y realización de exámenes.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 218 y 219 de la primera pieza y folios 7 al 22 de la segunda pieza, consistentes en constancias de orientación postural y nutricional, Análisis de Riesgos en el Trabajo y Constancia de Notificación de Riesgos, se desechan del proceso por impertinentes, al referirse hechos ocurridos luego del surgimiento de la enfermedad del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ.

Luego, la declaración de la ciudadana SIRIA MORA V-12.850.145, adminiculada con las pruebas ut supra indicadas, permiten observar que la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., brindó apoyo médico al accionante, tanto en el reposo, como en su rehabilitación. Además, se evidenció, junto con las pruebas de los folios 49 y 65 de la pieza 1, que los signos y síntomas identificados en la humanidad del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, sufrieron entorpecimiento y complicación, debido a la «fibrosis» que se generó del proceso operatorio al cual fue sometido en razón a la enfermedad agravada por las actividades laborales efectuadas a favor de la entidad de trabajo accionada.

Así las cosas, se concluye de las pruebas antes valoradas, que en la prestación del servicio, efectivamente la empresa incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo; ya que no realizó ninguna actividad específica para disminuir, controlar o eliminar los riesgos disergonómicos y músculo esqueléticos a los cuales estaba expuesto el actor. Tampoco elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a las estipulaciones de Ley.

Asimismo, se constató el incumplimiento de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no informar al trabajador AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ de manera suficiente y específica sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presente en el ambiente laboral de los puestos ocupados. Tampoco impartió información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo teórico – práctica, suficiente, adecuada en la ejecución de las funciones inherentes a las actividades, en la prevención de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales y en la utilización y aprovechamiento del tiempo libre y de descanso.

Las circunstancias antes mencionadas, crearon un ambiente inseguro; sin embargo, a pesar de que demandada en una oportunidad dio preparación sobre el tema de higiene postural, no controló en forma efectiva y adecuada los riesgos asociados al puesto de trabajo, ni previno la aparición de lesiones músculo esqueléticas, lo que derivó en un «Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con Protrusión de los discos L4-L5 y L5-S1 y radiculopatía L4, L5 y S1 que ameritó cirugía con colocación de artrodesis lumbar, (CIE- M-501, M-511) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo» y un «PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un Cuarenta % (40 %) con limitación para las actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar, uso de fuerza física, levantar, halar, empujar cargas a cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar».

Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; Las condiciones de riesgo las generó la organización demandada y el agravamiento de la enfermedad es consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras, -que se ratifica- es una circunstancia que así identificó el órgano administrativo competente.

Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho lo anterior, se determinará el monto a pagar por el concepto bajo análisis;

Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar el término medio de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo, al preciarse –aunque insuficiente- un actuar responsable en materia de higiene y seguridad, al informar al trabajador en algunos momentos sobre la materia, crear el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, otorgar oportunamente vacaciones e inscribir al demandante en el Sistema Público de Seguridad Social.

Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (40 %), estando limitado para realizar actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar, uso de fuerza física, levantar, halar, empujar cargas a cuclillas por tiempo prolongado, correr y saltar, para lo cual se utilizará como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad (ver; f. 98 y 102, p1) (salario normal diario Bs. 267,33 + Alíc. Bono Vacacional + Alic. Utilidades = Bs. 509,14), arrojando el monto de Bs. 650.426,35 (1.277,50 días continuos (x) Bs. 509,14), cantidad que se condena a pagar a la demanda por responsabilidad subjetiva en el enfermedad agravada del accionante.

1.2. Daño moral.

En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad agravada con ocasión del trabajo, vulnerando su facultad humana; que ocasiona a futuro una perdida en su patrimonio económico por cuanto ningún patrono lo contrataría con esa discapacidad, afectando todo su entorno, por las limitaciones que implica.

Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente del 40 % de sus capacidades físicas, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
• Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas consta el grado de instrucción del trabajador es de hasta la secundaria.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de «Preventista» y que percibe un salario mayor la mínimo, con ingresos modestos.
• Capacidad económica de la parte accionada: Constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de una empresa reconocida de comercialización de bienes de alto consumo.
• Los posibles atenuantes a favor del responsable: La obesidad previa del actor, la «fibrosis» generada por éste, como hecho no imputable a la accionada, el otorgamiento pleno del descanso anual y inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.

1.3. Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (25/04/2016) hasta su pago efectivo.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (25/04/2016, folio 115, p1) hasta su pago efectivo.

Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la demanda a las costas del proceso, por existir vencimiento total, con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de abril de 2017.-

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA