REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de abril de 2017
206° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2009-001333

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HERMES DALO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.929.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, FRANKLIN AMARO y RICHARD ALFREDO BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, 32.784 y 20.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., Inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el N° 2, Tomo 16-A, con modificación de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo114 –A, Sgdo, y reformados sus estatutos ante el mismo Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACOBO GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA SALCEDO, LUIS ALEJANDRO MARCANO y CARLOS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102 y 119.414, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 05 de agosto de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 02 al 07, pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y admitió el 06 del mismo mes y año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 10 al 12, pieza 1).

El 27 de noviembre de 2009 se dejó constancia que la notificación de la demandada se práctico de manera positiva (folio 19, pieza 1), el 16 de diciembre del mismo año, la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó la intervención del tercero TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA, C.A, la cual se ordenó notificar, constando en autos las resultas de manera negativa en varias oportunidades (folio 34 al 99, pieza 1).

De lo anterior el Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2013, declaró desistida la tercería, ordenando notificar al demandado, siendo su notificación positiva (folio 103 al 107, pieza 1), el 20 de enero de 2014, la demandada presentó escrito de reforma (folio 110 al 122, pieza 1), el cual se admito y se fijó la audiencia para el décimo día hábil siguiente, más el termino de la distancia (folio 125, pieza 1).

En fecha 07 de febrero de 2014, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, (folio 126, pieza 1) y culmino el día 17 de marzo de 2014, luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno, ordenado agregar las pruebas a los autos para el conocimiento de la siguiente fase (folio 133, pieza 1).

A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 02 de abril de 2014, ordenando su devolución por error de foliatura (folio 87, pieza 2).

Corrigendo lo ordenado es recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2014 (93, pieza 2), y se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 26 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., (folio 94 al 96, pieza 2).

El 27 de mayo de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Mónica Quintero, y vencido el lapso para ejercer los recursos de ley, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia para 12 de junio del mismo año (folio 97 y 98, pieza 2), llegada la oportunidad para la celebración del acto, las partes expusieron sus alegatos, prolongándose la misma, dejando constancia que la fecha se fijaría por auto separado (folio 100 al 104, pieza 2).

Siendo prolongada para el día 06 de agosto de 2014, fecha en la cual se celebró la audiencia y se evacuaron los testigos, prolongada nuevamente para el día 17 de septiembre de 2014 (folio 111 al 118, pieza 2), la cual se reprogramo para el día 24 del mismo mes y año (folio 297, pieza 2), oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas documentales, en la que las partes impugnaron y desconocieron, por lo que se abrió el lapso para promover (folio 298 al 301, pieza 2).

El 16 de abril de 2015, se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia la cual se celebró el 12 de mayo del mismo año, en la que se dejo constancia que faltaba la experticia, por lo que se fijaría nueva audiencia por auto separado (folio 82 al 85, pieza 3).

El 22 de noviembre de 2016, quien suscribe, Abg. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCO al conocimiento de la presente causa (folio 104, pieza 3).

Por lo que el 29 de noviembre de 2016, dicto sentencia ordenado la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio (folio 106 al 109, pieza 3), siendo programada la audiencia de juicio para el día 14 de febrero de 2017 (folio 110, pieza 3), fecha en la cual se suspende por no constar en autos las resultas de la prueba de experticia (folio 114, pieza 3).

En fecha 14 de febrero de 2017, se fijo fecha para la celebración de la audiencia, para el día 30 de marzo de 2017 (folio 117, pieza 3), anunciado como el acto para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos y se evacuaron las documentales (folio 122 al 127, pieza 3),

Estando en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte demandante en el libelo de demanda:

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 12 de julio de 2004, ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en Caracas, bajo el N° 47, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones y en fecha 19 de julio de 2004, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 3, Tomo 117de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, fue otorgado el contrato entre la sociedad mercantil CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., y el ciudadano HERMES DALO LINARES, como representante legal de la empresa Transporte y Comercialización SANTA MARIA C.A., (folio 110 y 111, pieza 1).

Que aun cuando en el enunciado del mismo se le denomina “Contrato de Transporte” celebrado bajo la apariencia comercial entre dos sociedades mercantiles, en realidad de acuerdo con sus cláusulas, las obligaciones asumidas por el demandante es de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 67, como son la prestación del servicio de una persona bajo dependencia y el pago de una remuneración (folio 111, pieza 1).

En el contrato se evidencia especialmente en las cláusulas primera parágrafo único, en que la obligación del demandante era de transportar con carácter de exclusividad para Cargill todos los productos y/o carga que esta empresa despache o genere desde su centro de distribución ubicado en Barquisimeto hacia los destinos que indicara la demandada, debiendo el demandante en representación de SANTA MARIA entregar el producto a cualquiera de los destinos que indicara CARGRILL (folio 111 y 112, pieza 1).

Que la dependencia y subordinación a CARGRILL, bajo la cual prestaba sus servicios se constata en las cláusulas Sexta Octava y Décima Cuarta del mismo contrato, en la cual se obligo a prestar sus servicios, cumpliendo las planificaciones previas mensuales de fletes presentados por CRAGILL, y las condiciones que esta estableciera en cuanto a limpieza exterior e interior, certificados de fumigación, operación y mantenimiento de los vehículos de carga utilizados por el actor, quien también debía cumplir con los parámetros de seguridad establecidos por CARGILL (folio 112, pieza 1).

Igualmente que en la cláusula Octava CARGRILL se reservó la facultad de supervisar y revisar periódicamente la prestación de servicios, en cuanto a los vehículos como al personal utilizado por este con ese fin, estableciendo estrictas normas y condiciones bajo las cuales debía prestar el servicio el demandante, obligado a acatar cualquier observación y recomendación de CARGILL, resultante de la citada supervisión, cuya contra versión facultaba a CARGILL para dar por terminado el contrato de manera unilateral anticipada (folio 112, pieza 1).

Que la cláusula décima cuarta establece el carácter “Intuito Personae” o personalísimo del contrato entre ambas partes, no pudiendo el demandante transferirlo o cederlo, total o parcialmente sin consentimiento expreso y escrito de CARGILL, que la dependencia y subordinación bajo la cual se obligó contractualmente a prestarle sus servicios a CARGILL, se evidencia de las cláusulas ya citadas (folio 112, pieza 1).

Que aun cuando el contrato objeto de la demanda la contratada obligada es SANTA MARIA o TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., el verdadero obligado personal es el ciudadano HERMES DALO LINARES, quién suscribió dicho contrato y estaba subordinado, con disposición a tiempo completo a las ordenes y requerimientos de CARGILL DE VEENZUELA S.R.L., durante cualquier día continuo de la semana de lunes a domingo (folio 1123, pieza 1).

Que la naturaleza laboral del contrato objeto de la demanda y de la relación establecida entre HERMES DALO LINARES como trabajador y la empresa CARGILL DE VEENZUELA S.R.L., como patrono, también es respaldada por el hecho de que el servicio de transporte prestado el trabajador, lo era mediante camiones propiedad de CARGRIL DE VENEZUELA S.R.L., como se demuestra en los contratos de reserva de dominio en numero de (9), por los cuales la citada empresa se los dio en venta al actor, solo y exclusivamente por el interés de CARGILL en que el trabajador los utilizara para transportar productos de CARGILL, como se establece en la cláusula décima de los citados contratos de venta de reserva de dominio. II.2.) (folio 113, pieza 1).

Asimismo que otro elemento establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la prestación del servicio, su naturaleza y las condiciones de tiempo y lugar bajo las cuales eran desempeñados, se evidencia de la citadas cláusulas, el pago de la remuneración por parte de CARGRILL al ciudadano HERMES DALO LINARES, siendo establecido por ambas partes en la cláusula cuarta el contrato en cuestión, en la cantidad fijada mensual de Bs. 90.200.000, que actualmente es Bs. 90.200., dicha cantidad era devengada por el trabajador, aparte de los gastos que incurriera por conceptos de pago de peajes en las vías publicas, gastos que debían presentarse y cobrarse a CARGILL separadamente, la cual se comprometió a pagarlos (folio 114, pieza 1).

Igualmente se estableció que ambas partes podían revisar el monto de la referida contra prestación, para incrementarla o disminuirla según las cantidades del producto trasportado mensualmente o el número de viajes realizados, fuera superior o inferior al diez por ciento de la base mensual establecida y dicha variación se mantuviera por un periodo de dos meses consecutivos y referencialmente se estableció como base mensual para determinar dichas variaciones para hacer cualquier ajuste, la cantidad de 3.200 toneladas métricas del producto o 575 viajes, también se estableció la posibilidad de aumentar la contraprestación cuando el actor tuviere que pagar aumentos de costos y gastos para la prestación se sus servicios de transporte para CARGILL (folio 1144, pieza 1).

Que sobre la verdadera forma de trabajo y pago, se pagaba el salario dentro de maria lo también pagado por CARGRILL, por concepto de fletes, a una empresa “ficticia” TRANSPORTE SANTA MARIA. Así las cosas, del escrito libelar y de las actas del presente asunto se puede colegir que el ciudadano actor solicita le sean canceladas las prestaciones que le hizo registrar el patrono, es decir percibía un pago mensualmente, pero figurativamente a nombre de la empresa que le hizo registrar (folio 114, pieza 1).

Que con ese pago debía cubrir todos los gastos por concepto de traslado de mercancía del empleador y una vez pagado esto, le quedaba un remanente, que era el pago que le hacia el patrono al actor por su trabajo, el cual consistía en planificar, desarrollar, crear rutas de transporte para el patrono y reclutamiento de personal, todo para el proceso productivo del patrono (el cual era el 30% del contrato), es decir, su verdadero salario mensual (folio 114 y 115, pieza 1).

Entre las funciones que el empleador le impuso al trabajador son coordinar todos los despachos de kilos-carga, que se generaran por día de trabajo durante el mes, cuando la empresa iba a incorporar productos adicionales en el mercado obligaba al actor a reclutar persona adecuado, así cuando iba a incorporar zonas nuevas debía el actor crear rutas basada en el volumen de trasporte de mercancía (folio 115, pieza 1).

Que le exigía mediante ordenes, (memorandos, correos electrónicos y vía telefónica), que permaneciera en las instalaciones del patrono de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 06:00 p.m., ordinariamente, y los últimos de mes hasta 08:00 p.m., y 09:00 p.m., de la noche, le impusieron que para realizar su labor debía permanecer en un cubículo dentro de la empresa (folio 115, pieza 1).

Que la relación que le unió a la demandada fue hasta el 09 de agosto de 2008, a partir de la cual la empresa CARGRILL, dejó de utilizar los servicios del actor, lo cual constituyó el despido injustificado, al no existir ninguna de las causales establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 116, pieza 1).

Fundamenta su demanda en la cláusulas primera y su parágrafo único, cláusulas sexta, octava y décima cuarta del contrato autenticado y otorgado entre CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., y el ciudadano HERMES DALO LINARES, en fecha 12 y 19 de julio de 2004, y en la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 65, 66, 67, 3, 99, parágrafo único, literal b, 103, parágrafo primero, 104, 108, 129, 133, 146, 219, 223 y 125 (folio 116 y 117, pieza 1).

En la audiencia de juicio, la parte demandante argumentó lo siguiente

“entre otras cosas que el motivo de esta solicitud de demanda se debe a una relación laboral disfrazada con la demandada, se inicio en julio de 2004 y finalizo en agosto de 2008, existe un despido que se le hizo al demandante, a través de un contrato mercantil se pretendió disfrazar una relación laboral, todos los días iba a trabajar a la demandada dentro de una instalación que se le fijó allí desde las 6 de la mañana hasta altas horas de la noche como coordinador de transporte. La empresa nunca le concedió al trabajador sus beneficios laborales como se dice en el libelo de la demandada, en el folio 117 de la pieza 1 se detallan todos los conceptos reclamados por la actora. La empresa se ubica en la Zona Industrial 1 de Barquisimeto, existen contratos suscritos entre las partes según consta en la documental marcada B, constan los elementos de la relación de trabajo se refleja la relación laboral demandada, dado que ese contrato fue encubierto en un contrato civil de transporte, la tercería fue desechada por el respectivo tribunal no siendo transporte santa maría la tercería por la falta de interés por la demandada. Se trata de analizar con precisión la actividad realizada por la demandante, él tenía un salario por el cargamento que tenía que enviar a todo el país, debía reclutar a trabajadores, le exigía permanencia y que estuviera cada vez en el sitio de trabajo. El contrato de reserva de dominio en el cual el dominio lo preserva otra empresa, en el contrato lo colocan que obligan al trabajador a trabajar el carro a la demandada, hay un contrato de transporte donde la empresa trato de disfrazar las cláusulas, hay unas cláusulas donde le supervisan lo que el trabajador hacia, el corpus (el carro) es del trabajador y el dominio de Cargill, el trabajador coordinaba el transporte y debía hacer lo que decían los email que se cambiaran a los trabajadores del transporte. En el contrato de transporte ellos establecen unos montos a carga para que el demandante percibiera un porcentaje de los mismos. Es todo… (Omisis)

…en cuanto a las documentales de la demandante insisten en el pleno valor probatorio de las mismas, folio 185 al 188 prueban la subordinación hacia Cargill, el demandante cumplía órdenes. En cuanto a las pruebas de la demandada, fueron impugnadas dentro del ámbito legal, al folio 3 pieza 2 si se observa la clausula 11 de ese contrato se le obliga al trabajador que le presente servicio a la empresa demandada, las herramientas de trabajo son de Cargill, del folio 10 al 77 no emanan del trabajador, de 221 al 229 son copia de actas de transporte santa maría. Los correos electrónicos le dicen al trabajador que por qué no inscribía unos trabajadores en otros transporte, se le exigen también otros asuntos al anexo K1 K2 K3 que el trabajador era supervisado en el trabajo, el L y M se prueba que el trabajador recibía órdenes, el N se observa que era coordinador de transporte, el Ñ para que conociera el pago de flecha, si no fueron impugnados tienen pleno valor probatorio. Es todo.”


Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda:

Por su parte la demandada en su contestación, negó y desconoció la existencia de la relación de trabajo dependiente y subordinada con el actor, alegando que nunca fue trabajador, no existiendo elementos de una relación laboral, que no celebró un contrato de servicios con el demandante; que suscribió un contrato con SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., representada por el ciudadano HERMES DALO, es decir que el contrato fue entre dos sociedades mercantiles (folio 80 y su vuelto, pieza 2).

Que no existía una obligación por parte del demandante de transportar con carácter de exclusividad para CARGRILL todos los productos o cargas que este genere desde su centro de distribución hacia los destinos indicados por la empresa, pero lo que resulta cierto es que la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., mediante contrato adquirió obligaciones de carácter mercantil con la empresa y por las cuales generaba sus respectivas facturas, lo cual consta en el contrato que fue anexado en el escrito de promoción de pruebas (vuelto al folio 80, pieza 2).

Igualmente que no se estableció una obligación para el actor de cargar y transportar el producto durante cualquier día continuo de la semana de lunes a domingo, no hubo dependencia o subordinación, asimismo la empresa no se reservó la facultad de supervisar periódicamente la prestación del servicio del demandante, que la demandada como parte del contrato y dueña de la mercancía que seria transportada por SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., tenia todo el derecho de supervisar las gestiones de carga que efectuara la citada sociedad mercantil (vuelto al folio 80, y folio 81, pieza 2).

Que la empresa contrato con una sociedad mercantil, con patrimonio propio y no con persona natural alguna, no importando quien prestara el servicio de carga por TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., empresa que contaba con su propio personal, de igual manera que no es cierto que el servicio de transporte se realizaba mediante camiones propiedad de la demandada, que la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., trabajaba con sus propias herramientas de trabajo y sus propias unidades de transporte ( folio 81, pieza 2).

Asimismo niega la remuneración mensual alegada por el demandante, que se le pagaba a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., de acuerdo a lo acordado en el contrato y mediante la presentación de las facturas por las cargas ejecutadas, que no se obligo al actor a registrar una empresa, si no que éste suscribió acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., debidamente registrada, que el actor no tenia funciones de coordinar, desarrollar y crear rutas de transporte y el reclutamiento de personal, tampoco existió un salario mensual del 30%, así mismo no se le exigía mediante ordenes que permaneciera en las instalaciones de la empresa de lunes a sábado en el horario que alega, lo cierto es que SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., mediante contrato, con su propio personal y elementos de trabajo ejecutaba el contrato suscrito (vuelto al folio 81 y folio 82, pieza 2).

Que al demandante la empresa no le ordenaba crear rutas y tarifas con presupuesto previamente impuesto; que entre la empresa y el actor nunca existió relación laboral; que es lógico que si se contrata una empresa de transporte, el que envía la mercancía señale cual es el destino, y que por supuesto se le indique cuanto será el importe por el viaje y la ruta que llevará (82, pieza 2).

En la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó lo siguiente:

“entre otras cosas que niegan en cada uno los aspectos de la relación alegada por la demandante, nunca hubo una relación de trabajo, nunca se firmo un contrato de trabajo, nunca fue trabajador de la demandada, hay un contrato mercantil notariado de prestación de servicio de transporte de transportes santa maría con la demandada, las empresas son personas jurídicas abstractas esto no quiere decir que las personas naturales son responsables de sus obligaciones, sino la persona jurídica. Pagos mercantiles si les pagaba por el servicio de transporte a la demandante. En cuanto a los correos electrónicos lo único que va a demostrar una comunicación que indica que hay ciertos choferes que tienen la intención de cambiar de transporte, y transportes santa maría no era la única empresa que prestaba servicio a la demandada, Cargill siempre prestó servicio con sus propias herramientas, la demandada jamás vendió dinero a transporte santa maría pero si le prestó dinero. Niegan la relación de trabajo y cada uno de sus alegatos así como los conceptos demandados. El contrato de reserva de dominio está vigente Es todo… (Omisis)

…que los anexo marcados K1 K2 y K3 no es cierto lo que dice el demandante, son reclamos que hace Cargill a la empresa de transporte santa maría, el k2 no hay nada, hay deficiencia en el servicio de transporte dado por la empresa transporte santa maría en cuanto al retardo, con relación al K3 es la relación por el flete que transporte santa maría debe hacerle a la demandada, el M y N son comunicados de la referida empresa de transporte a la demandada. El supuesto despido es la empresa que prescinde de los servicios de transporte santa maría con relación a la documental N es un correo de transporte Santa María y no del demandan no por HERMES DALO donde le menciona a Cargill una vez que los vehículos están cargados le permitan movilizar los vehículos en horas que no se les permite sacar la carga de las instalaciones de la empresa demandada para que trasladen a otro estacionamiento y los trabajadores salgan de allí, en cuanto a la documental B pieza 1 folio 162 original del contrato es un contrato que llena todos los requisitos de contrato mercantil entre transporte santa maría y Cargill de Venezuela, documental D pieza 1 folio 163 comunicado de Cargill de Venezuela a transporte Santa María, es falso que exista una relación laboral. Documental E es un comunicado santa maría. Persiste en cada una de las documentales de la demandada dado que se evidencia que la relación demandada es falsa porque la relación era con transporte santa maría, insiste en las copias certificadas promovidas por la demandada, insiste igualmente que hay una documental que hay unos choferes que le piden a Cargill de Venezuela que le cambie de transporte documental marca I pieza 1 folio 192, Cargill de Venezuela le informa a transporte Santa María que hay choferes que quieren cambiase de transporte. Las documentales J1 y J2 no fueron promovidas en ningún momento y la documental J fue promovida pero no existe en físico. Es todo.”

En consecuencia se observa, que la presente causa se centra en la determinación de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HERMES DALO LINARES y CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., en la cual la demandada alega que el demandante nunca laboró para ella, sin embargo que si mantuvo una relación mercantil con SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., la cual es representada por el actor.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, iniciando en primer lugar con lo expuesto por el actor en el libelo, para determinar la existencia de la relación laboral con CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Constituye el hecho controvertido:

La existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados.

Constituye el hecho no controvertido:

La prestación del servicio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO:

De la impugnación de la parte demandante respecto de los documentos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A.:

De acuerdo con los límites de la controversia establecidos en el libelo de la demanda y la contestación, constituyen parte de los hechos que conforman lo debatido en el presente asunto, la situación o dinámica referida a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., en el desarrollo de la pretendida relación laboral desde el punto de vista del demandante, y la pretendida relación mercantil, desde la posición asumida por la demandada; pues la parte demandante en el libelo de demanda afirma expresamente que celebró con la demandada un contrato de transporte, el cual es suscrito ante la Notaria Publica, por lo que la existencia de dicha entidad mercantil es un hecho aceptado por ambas partes.

Aunque estos hechos, no desvirtúan el alegato del demandante referido a que el contrato de transporte suscrito entre CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., en realidad es un contrato de trabajo suscrito entre HERMES DALÓ y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; cuya determinación en todo caso sería el objeto del presente juicio.

No obstante, ello no exime al demandante, HERMES DALÓ, de ejercer su derecho a la defensa mediante los mecanismos y medios de control, legales y procesales correspondientes, respecto de los medios de pruebas documentales presentados en este proceso como emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., suscrito por sus representantes; a saber, impugnación en caso de tratarse de copias simples de documentos públicos o privados, desconocimiento o tacha en caso de tratarse de documentos privados originales, y tacha en caso de tratarse de originales o copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no siendo suficiente el alegato de impugnación, sustentado en que tales documentos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., provienen de un tercero ajeno a la causa que no le son oponibles al demandante.

Lo señalado en el párrafo anterior se explica por el simple hecho de que la misma parte actora afirma, en su libelo de demanda, que la relación, cuya laboralidad pretende demostrar, inició a través de un aparente contrato mercantil, en el que la participación de su persona se desarrolló a través de la mencionada persona jurídica, respecto de la cual funge como representante legal, por lo que cualquier documento suscrito por los representantes legales de dicha entidad, en el marco de la controvertida relación, le es oponible al demandante.

En síntesis, la simple defensa referida a que los documentos presuntamente emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., no le son oponibles a la demandante, por el hecho de que ésta actúa en el presente proceso como persona natural y aquella es un tercero ajeno al mismo, resulta a todas luces insuficiente e improcedente; pues aunque la referida persona jurídica, ciertamente no es sujeto procesal en el presente proceso, su existencia y dinámica dentro de la situación fáctica es materia sustancial y de fondo en el presente asunto. Así se declara.

Considera pertinente este Juzgador resaltar, que en el caso de autos, tampoco era necesaria la participación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., como sujeto procesal (TERCERO), pues en todo caso, la propia parte demandante resulta su representante legal (Presidente) ) y se alega en el libelo de demanda que el contrato de apariencia mercantil celebrado entre dicha entidad mercantil y la demandada, en realidad constituye una relación laboral entre esta última y la persona natural que suscribe en representación de la primera; lo que en todo caso es objeto del debate probatorio, y perfectamente determinable con la participación de los sujetos procesales que integran el presente proceso, con las cargas y dinámicas descritas en los párrafos anteriores. Así se declara.

En base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que la impugnación de la parte demandante, en la audiencia de juicio, referida a que los documentos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., son documentos emanados de tercero que no le son oponibles a la parte demandante, se declara IMPROCEDENTE, pues tal como se estableció anteriormente, no constituyen documentos emanados de tercero y si le son oponibles a la parte demandante. Así se declara.

Establecido lo anterior, continúa este Tribunal con la revisión de los medios de pruebas aportados al proceso:

Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:

1) Contrato en original, suscrito por entre la empresa CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., y SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., ante la Notaria publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se demuestra que el ciudadano HERMES DALO LINARES, funge como presidente de SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., (folio 145 al 161, pieza 1); documento público que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrados los términos, cláusulas y condiciones en los que fue celebrado el contrato. Así se declara.

2) Comunicación original de fecha 26 de abril de 2007, emitida por CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., dirigida a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., (folio 162, pieza 1); documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la voluntad y decisión de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., de dar por terminado el contrato de transporte con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A. Así se declara.

3) Comunicación original de fecha 01 de abril de 2005, emitida por CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., dirigida a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., Att. Sres. Hermes Dalo y Concheta Garagozzo (folio 163, pieza 1); documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., informó a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., mediante dicha comunicación, lo siguiente: a) que en virtud del incumplimiento de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., en cuanto a la dotación de vehículos de transporte suficientes para cubrir los requerimientos del cierre correspondiente al mes de marzo de 2005, se dejaron de cargar 258 toneladas de producto, haciéndole saber que ya se le había informado verbalmente sobre los volúmenes de Kgs a despachar para el cierre de ese mes, realizándose incluso una planificación para la ejecución de esos despachos, lo cual no se cumplió; b) que la notificación del incumplimiento del contrato de transporte, tenía por objeto que TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., implementase los correctivos necesarios para que no se repitiera este tipo de inconvenientes nuevamente. Así se declara.

4) Comunicación original de fecha 28 de junio de 2008, emitida por CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., dirigida a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., Att. Sr. Hermes Dalo (folio 164, pieza 1); documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., informó a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., Att. Sr. Hermes Dalo, lo siguiente: a) que durante toda la semana no se presentó la flota de vehículos promedio necesaria para la colocación de los productos Cargill en nuestros clientes, b) que dicha información ya le había sido notificada a su persona tanto telefónica como personalmente, sin tener respuesta positiva. Así se declara.

5) Copia certificada del libelo de demanda registrada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2009, (folio 165 al 177, pieza 1); documento publico que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no aportan ningún elemento respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

6) Copias simples de cuatro (4) contratos de venta con reserva de dominio y cesión de derechos, sobre cuatro (4) vehículos, suscritos entre la sociedad mercantil NIKAI, C.A., TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A. y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., de fechas 23 de octubre de 2006 y 21 de diciembre de 2007, (folio 178 al 191, y folios 204 al 217, pieza 1); documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., adquirió para sí cuatro vehículos Tipo CAMIÓN, Uso CARGA, mediante venta a crédito con reserva de dominio que le hiciere la vendedora sociedad mercantil NIKAI, C.A., quien a su vez cedió, a titulo oneroso, sus derechos como acreedora-vendedora a la sociedad CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., la cual manifestó que su intereses en sustituir a la vendedora era que el comprador adquiera los respectivos vehículos y los utilice para transportar productos de Cargill, en el marco de la relación comercial de prestación de servicios de transporte existente entre esta y el comprador. Quedando demostrado, igualmente, el financiamiento de vehículos por parte de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A. Así se declara.

7) Comunicación original de fecha 28 de junio de 2008, de CARGRILL para TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A. (folio 192, pieza 1); documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., informó que los choferes que se detallan en lista inserta en el documentos, solicitaron el cambio de compañía de transporte. Así se declara.

8) Reproducciones impresas de comunicaciones de correo electrónico, entre los usuarios Sindy_Espina@cargill.com y santamaria_777@hotmail.com, producidos por la parte demandante para oponerlos a la demandada, como comunicaciones efectuadas dentro de la dinámica de la prestación del servicio de transporte; documentos que no fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicos, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Con dichos documentos queda demostrado que la demandada comunicó al usuario santamaria_777@hotmail.com, lo siguiente: a) el tabulador de flete actual, para la fecha 22 de julio de 2008; b) en fecha 11 de julio de 2008, requirió información relacionada sobre vehículos de TRANSPORTE SANTA MARIA, inscritos y activos, carros de su propiedad y carros activo de su propiedad e hizo observación sobre las posibles causas de sus bajos ingresos; requirió información sobre vehículos reales disponibles y razón por la cual existen tan pocos carros trabajando y activos; c) en fecha 02 de septiembre de 2008, requirió el chofer que dejaría asociado a cada vehículo; d) el 06 de septiembre de 2008, requirió información sobre datos de choferes y vehículos. Así se declara.

Queda demostrado igualmente que el usuario santamaria_777@hotmail.com dirigió comunicaciones a la demandada, informando lo siguiente: a) en fecha 02 de septiembre de 2008, informó sobre los camiones de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA que para esa fecha estaban trabajando en CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., indicando las placas de cada uso, totalizando siete (7) vehículos de 12 toneladas; dos (2) vehículos de 6 toneladas; y un camión de 5 toneladas; b) en fecha 09 de junio de 2003, planeta a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., la problemática de la inseguridad y el riesgo de que los camiones pernocten cargados en las instalaciones de CARGILL DE VENEZUELA, solicitando autorización para que los camiones sean guardados en un estacionamiento que brinde mayor seguridad. Así se declara.

Testigos:

DOUGLAS RAFAEL SILVA VILLEGAS. En su declaración el testigo afirmó conocer al ciudadano HERMES DALO, afirmando que era coordinador de transporte de CARGRILL; que lo veía en la empresa de lunes a viernes y a veces fines de semana cuando habían cargas; que le consta lo declarado desde que metió su transporte en CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y porque el Sr. HERMES DALO se identificó, en esa oportunidad como COORDINADOR DE TRANSPORTE, aseverando que lo veía en las instalaciones, coordinando el Transporte; afirmando igualmente que desconoce lo interno entre ellos.

Se aprecia que la declaración del testigo, se limita a los hechos de su conocimiento, según su apreciación y observación, no estando incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en lo que respecta a la demostración de la prestación personal del servicio. Así se declara.


Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Contrato de transporte en original, suscrito por entre la empresa CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., y SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., ante la Notaria publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se demuestra que el ciudadano HERMES DALO LINARES, funge como presidente de SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., (folio 235 al 251, pieza 1), cuya valoración ya fue establecida anteriormente. Así se declara.

2) Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA MARIA C.A., registrada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 149-A (folios 221 al 227, pieza 1); y copia simple del acta de asamblea, contentiva de AUMENTO DE CAPITAL, de fecha 10 de junio de 2005, de la misma sociedad mercantil, registrada por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 5, Tomo 171-A (folios 230 al 234, pieza 1); copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les otorga valor probatorio; quedando demostrado que la sociedad mercantil desarrollo una dinámica vinculada a su funcionamiento, como lo fue el aumento de capital en junio de 2005. Así se declara.

3) Copia simple de documento privado contentiva de comunicación de fecha 28 de agosto de 2007, emitida por TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., para CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., (folio 02, pieza 2); que no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el financiamiento por parte de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A, para la adquisición de vehículos; que ésta última solicitó a la primera una reestructuración de la deuda en virtud del referido financiamiento; quedando demostrado, igualmente, que TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A, usaba vehículos de su propiedad para prestar el servicio de transportarte a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. Así se declara.

4) Copia simple de documento privado contentiva de comunicación de fecha 08 de septiembre de 2008, emitida por CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., para TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., con anexos relacionados con su contenido, y recibida por esta en fecha 15 de septiembre de 2008 (folio 03 al 07, pieza 2); que no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., negó a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., la reestructuración de la deuda, en virtud del financiamiento que la primera hiciera a favor de la segunda, para la adquisición de vehículos. Así se declara.

5) copias simples de expedientes judiciales, signados con los Nros KP02-L-2007-001478, KP02-2007-001603 y KP02-L-2007-002815, contentivos de los Juicios iniciados por ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoados contra TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y HERMES DALO, por cobro de prestaciones sociales, por diferentes ciudadanos; copias simples de documentos públicos que no aportan ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.

6) Copia simple de documento RIF de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., (folio 79, pieza 2); documento público administrativo que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo se le otorga valor probatorio. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En este orden de ideas, de acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, en atención al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgador observa:

Es un hecho aceptado y convenido por las partes que la prestación de servicio consistió en el transporte de mercancía y productos propiedad CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; contrato que se celebró entre TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., cuyo presidente es el ciudadano HERMES DALO y CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L.; resultando pertinente traer a colación algunas clausulas del referido contrato:

“PRIMERA: SANTA MARIA, a sus únicas y exclusivas expensas, usando su propio personal y con vehículos de carga propios o de terceros, utilizados a su propia cuenta y riesgo, transportará con carácter de exclusividad todos los productos o cargas de CARGRILL Estado Lara…”

“SEGUNDA: mientras dure la vigencia de este contrato, SANTA MARIA estará obligada a mantener una cantidad suficiente de vehículos de carga propios para satisfacer la planificación previa mensual de fletes de CARGRILL, debiendo SANTA MARIA subcontratar, a su propia cuenta y riesgo, otros vehículos de carga propiedad de terceros, cuando por cualquier causa no tuviere una cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de CARGRILL. Si SANTA MARIA no cumpliere con la precitada obligación de mantener cantidades suficientes de vehículos propios o no su contrate cantidades adicionales de vehículos de terceros según lo antes expresado, CARGRILL podrá optar entre terminar anticipadamente el presente contrato…. (Folio 146, pieza 1).

Así pues, a la luz de lo establecido en el contrato de servicio de transporte, del que dimana la pretensión planteada en el presente asunto, y la alegada relación de trabajo, por parte del demandante, con vista a los medios de pruebas documentales a los que se les ha dado pleno valor probatorio, considera este juzgador que ha quedado demostrado que el demandante usaba personal y vehículos propiedad de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., corría por cuenta de dicha persona jurídica con los riesgo propios de su actividad, respecto de los vehículos, empleados y productos; el demandante, a través de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., accedía a endeudamientos y financiamientos otorgados por la demandada, para poder disponer de vehículos y liquidez que le permitieran cumplir con la obligación adquirida, incluso solicitando a la demandada, CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en representación de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., la reestructuración de la deuda; por lo que la parte demandada ha logrado demostrar la existencia del contrato mercantil entre CRAGILL DE VENEZUELA S.R.L. y TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A..

Ahora bien, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002 (Vid. Sentencia SCS N° 905 DEL 7-10-2015), corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, como se indica a continuación:

a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consiste en el transporte de productos propiedad de CARGRILL, para ser distribuidos en las zonas indicadas por esta.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Cualquier día de la semana, previo requerimiento de transporte por parte de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
c) Forma de efectuarse el pago: De las afirmaciones del demandante y la demandada, y de los medios de pruebas documentales a los que se les ha dado valor probatorio, quedó demostrado que el actor percibía una remuneración, que dependía de las cantidades de producto transportadas y/o el número de viajes realizados (Cláusula CUARTA, parágrafo segundo, tercero y cuarto del CONTRATO DE TRANSPORTE, folio 149, 150 y 151, pieza 1; en concordancias con los documentos privados a los que se les ha dado pleno valor probatorio).
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El demandante usaba vehículos propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., de la cual es representante legal y accionista; los gastos de mantenimiento de los mismos son a cargo de la referida entidad mercantil. La demandada no aportaba vehículos ni herramientas de su propiedad. (Folios 03 al 07, pieza 2).
e) El demandante laboraba con personal a cargo de la entidad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., lo cual queda demostrado de los documentos cursantes a los folios 192 y 200, de la pieza 1; que a su vez se corresponden con el contenido del contrato de transporte, cláusula DECIMA folio 154, pieza 1 anexo A del mismo contrato, folios 157 y 158 de la pieza 2.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este sentido, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada. No existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un precio pactado que puede variar dependiendo de determinados factores, que dependen tanto del accionante como del accionado, pero principalmente dependía de las cantidades de producto transportadas y/o el número de viajes realizados, aunado al hecho significativo, en el contexto de los anteriores elementos analizados, de la dimensión de la suma percibida, que según afirmación del demandante (folio 118, pieza 1), por ejemplo para el mes de marzo de 2007 (antes de la reconversión monetaria), percibió la cantidad de Bs. 216.723.603,78, equivalente para la época a 352,51 SALARIOS MINIMOS URBANOS (Salario Mínimo Bs. 614.790); para el mes de abril de abril de 2008 (luego de la reconversión monetaria), percibió una remuneración mensual Bs.F 81.654.21, equivalente para la época a 102,16 SALARIOS MINIMOS URBANOS (Salario Mínimo Bs.F 799,23); cantidades diferencialmente denotativas a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado, para esa época.

Como corolario de lo anterior, concluye este Juzgador que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de servicio de transporte, no demostrándose ni evidenciándose elementos de fraude a la ley o de simulación, para solapar una relación de trabajo; pues la referida relación contractual no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERMES DALO LINARES contra CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERMES DALO LINARES contra CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L, antes identificadas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas
El Secretario

Abg. Mauro Depool

En igual fecha, siendo la 02:35 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.

El Secretario

Abg. Mauro Depool




FMV/nohemi