REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000942

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ANA BEATRIZ BRACHO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.316, de este domicilio, asistida por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y MARIAN TURMERO DE WORM, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 37.063, 35.336 y 186.711, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadano IGNACIO RAMIREZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.225, de este domicilio, en su condición de médico en la especialidad de neurocirujano, y la entidad mercantil CLINICA SANTA CRUZ, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1958, bajo el N° 12, tomo 6-A, en la persona de su presidente ciudadano JUAN ALBERTO RONDON COLLAZO, titular de la cédula de identidad N° V-1.894.400.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0012 (Asunto: KP02-R-2016-000942).

Preámbulo

En el juicio por daños morales, seguido por la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, contra la Clínica Santa Cruz, y el ciudadano Ignacio Ramírez Barradas, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 43), por la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, parte actora, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 40 y 41), mediante el cual negó la admisión de la pruebas de experticia por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ilegal de conformidad con el artículo 398 eiusdem.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 44), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución al tribunal de alzada.

En fecha 8 de febrero de 2017 (f. 48), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 49), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de marzo de 2017, se dejó constancia que venció la oportunidad para la presentación de informes, y ninguna de las partes los consignó, por lo que la causa entró en el término para dictar sentencia.
Reseña de los autos

Se inició la causa por demanda de daños morales, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2016 (fs. 1 al 26), por la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, contra el ciudadano Ignacio Ramírez Barradas, en su condición de médico Neurólogo, y solidariamente responsable a la entidad mercantil Clínica Santa Cruz, en la persona de su representante legal, ciudadano Juan Alberto Rondón Collazo, fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000,00), equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT). Admitida como fue, y en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora (fs. 27 al 39), debidamente asistida de abogado consignó escrito contentivo de sus probanzas.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016 (fs. 40 y 41), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió las pruebas aportadas a los autos, y respectó a las promovidas por la actora, las admitió parcialmente, salvo la prueba de experticia solicitada que fueron negadas.

En fecha 23 de noviembre de 2016 (fs. 42 y 43), la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, mediante diligencia, ejerció recurso de apelación contra el auto denegatorio, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 44), se admitió en un solo efecto, se ordenó enviar las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en el juzgado superior que corresponda. Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijaron los lapsos para informes, observaciones y el término para la publicación de la sentencia (f.49), en fecha 6 de marzo de 2016 (f. 50), se dejó constancia que venció la oportunidad para la presentación de informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que se advirtió que la causa entró en el término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2017, por la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, parte actora, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia, promovida por ésta, en el juicio por daños morales, seguido por la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, contra el ciudadano Ignacio Ramírez Barradas, en su condición de médico Neurólogo, y solidariamente responsable a la entidad mercantil Clínica Santa Cruz, en la persona de su representante legal, ciudadano Juan Alberto Rondón Collazo.

En efecto, se evidencia de los autos, que la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, en su escrito de demanda, alegó que fue víctima de actuaciones irresponsables del médico ciudadano Ignacio Ramírez Barradas, al practicarle dos operaciones quirúrgicas, a consecuencia que padecía de fibrosis posterior a ernias L5S1, toda vez que actuó en contra de las indicaciones “señaladas por el fabricante de un DISPOSITIVO que introdujo en evidente mala praxis dentro de mi organismo más concretamente mi columna vertebral, que acompaño marcado “A1” como lo es el hecho de que dicho artefacto no podía ser colocado donde el Médico aquí demandado eligió por una razón anatómica como lo es el hecho de que esa VERTEBRA no hay APOFISIS para que la PROTESIS se mantenga en su lugar, al violentar el Médico está PROHIBICIÓN TÉCNICA generó exactamente lo que el Fabricante advirtió la PROTESIS se salió de su lugar y generó una serie de problemas y de padecimientos graves que prácticamente han acabado con mi vida, ese ERROR DEL MÉDICO se traduce en el hecho Generador de Daño Moral por la cual he acudido ante su competente autoridad a interponer la presente demanda.”; y en su escrito de promoción de pruebas promovió, entre otras, lo siguiente:

“EXPERTICIA MEDICO FORENSE DEL CICPC
Solicitamos se Oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) con sede en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara para que uno de los Médicos Forenses de ese órgano auxiliar de la Justicia Venezolana practique examen médico a la Ciudadana: Ana Beatriz Bracho de Vargas, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.546.316 e informe a este honorable Tribunal acerca de las circunstancias que se describen a continuación: Primero: Si aprecia en la paciente algún defecto o deformación en el área intervenida (columna vertebral). Segundo: Si aprecia en el paciente haber sido Operada Quirúrgicamente en el área señalada (COLUMNA VERTEBRAL) Tercero: Si aprecia en el paciente haber sido Operada Quirúrgicamente con el fin de colocar PROTESIS EN LAS VERTEBRAS. Cuarto: Que dé su impresión diagnóstica de lo ocurrido con su paciente en la columna vertebral posteriormente a su intervención. Quinto: Que deje constancia de que la demandante fue objeto de Intervención Quirúrgica que generó disectomias descompresivas LA/L5, L5S1 y artrodesis lumbares con dispositivos interespinosos lumbares (DIAM), QUE POSTERIORMENTE RESULTO SER UNOS X-FIX colocados en lugar contraindicado al señalado por el fabricante de la Prótesis escogida a los fines proyectados en la operación. Sexto: Que deje registro fotográfico y que acompañe el mismo a su informe pericial”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2016, dictó auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:
“Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva:
1) Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos EVA MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ, Y YEHITSHA DEL CARMEN CHAVARO LUNA, a las 9:00am, y 9:30am, testigos promovidos por la Representación Judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Clínica Santa Cruz C.A.
2) Se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para verificar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de prueba de la parte actora a las 10:00 a.m.
3) Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que informe acerca de lo solicitado en el escrito de prueba de la representación judicial de la parte Actora. Líbrese oficio.
4) En lo que respecta a la prueba de experticia solicitada por la Representación Judicial de la parte actora en su escrito de promoción de prueba, se hace necesario advertir que para la admisión de la presente prueba especial es necesario la existencia de los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la forma de cómo fue promovida la prueba no encuadra en los supuestos hechos presentado en la norma, se niega la admisión de la presente por ilegal tal como lo estable el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5) Se fija para el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL DOPICO DIAZ, JAVIER ROMERO Y CARLOS LUIS FERNANDEZ, a las 9:00am, 9:30am, y 10:00am, testigos promovidos por la Representación Judicial de la parte Actora”. (Resaltado nuestro)

La ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, debidamente asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra el auto transcrito supra, y al efecto advirtió que dicha probanza debió ser admitida, por ser la prueba idónea y conducente, y siendo que es el tema probando, razón por la cual manifestó que se le violó el derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

La norma antes transcrita establece la obligación de la parte promovente de la prueba de experticia de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma, a los fines de permitirle a la parte no promovente conocer qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, y así poder ejercer el derecho de contradicción y control sobre el medio probatorio. La anterior exigencia es independiente de la obligación que tienen las partes de indicar al momento de su promoción el objeto de la prueba, a los fines de que el tribunal pueda establecer la pertinencia o no de la misma con los hechos controvertidos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tomando en consideración que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y que ello es un presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, es decir la realización de la justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, expediente No 2002-000986, atemperó el criterio que hasta los momentos imperaba respecto a la formalidad de indicar el objeto de la prueba y estableció lo siguiente:

“Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez”.
La interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por su alto contenido social y de eminente resguardo al derecho de acceso a la justicia, con arreglo a los nuevos postulados consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser aplicada a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que corresponde en todo caso al juez determinar si la forma procesal incumplida, esto es la falta de indicación con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la prueba de experticia, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir permitir a la parte no promovente ejercer el derecho de contradicción y control del medio probatorio. En caso de no lesionar el derecho de defensa de las partes, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez deberá admitir la prueba en el proceso, por cuanto le está prohibido sacrificar la justicia por formas procesales no esenciales.

Asimismo, se estableció en dicha sentencia que es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho a oponerse a la admisión de la prueba, y en tal sentido indica que si considera que la falta de indicación de los puntos de hecho le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretender probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de pruebas. Se establece en consecuencia, que su inercia evidencia que a pesar del incumplimiento de dicha forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia, y por ende, se encuentra cumplida la finalidad perseguida en la ley, y por consiguiente si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión a su derecho a la defensa.

Establecido lo anterior tenemos que en el caso de autos, se indicaron los puntos de hechos sobre los cuales se efectuara la experticia y solicitó el promovente de la prueba, que se oficiara a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, para que uno de los médicos forenses de ese órgano auxiliar de justicia practique el examen médico a la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, sobre los puntos o particulares expuestos en el escrito de pruebas, todo con el objeto de realizar examen físico a la victima de daño moral, a decir del promovente.

En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora estima que la formalidad omitida no es esencial, y que en modo alguno se causó indefensión a la parte no promovente de la prueba, razón por la cual considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y ordenar al juzgado de la causa la admisión del medio probatorio, y su evacuación conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2016, por la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, parte actora, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia, promovida por ésta, en el juicio por daños morales, seguido por la ciudadana Ana Beatriz Bracho de Vargas, contra el ciudadano Ignacio Ramírez Barradas, en su condición de médico Neurólogo, y solidariamente responsable a la entidad mercantil Clínica Santa Cruz, en la persona de su representante legal, ciudadano Juan Alberto Rondón Collazo, todos supra identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR la prueba de experticia promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

TERCERO: Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de experticia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de haberse declarado con lugar el presente recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecisiete (05/04/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las tres y diez horas de la tarde (03: 10 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.