REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-X-2017-000009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA VICTORIA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.370.717, de este domicilio.
APODERADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadana ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.416.495, de este domicilio.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA. Cuaderno separado de inhibición en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 17-0061 (Asunto: KP02-X-2017-000009).
Se recibió en esta alzada el cuaderno separado de inhibición planteada por el abogado Lucio César Torres Armeya, en su condición de juez suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, intentado por la ciudadana María Victoria García de Fernández, contra la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flores, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 29 de marzo de 2017 (fs. 3 al 5), por la abogada Milagros de Jesús Vargas, en su condición de juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 18 de abril de 2017 (f. 7), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 21 de abril de 2017 (f. 8), se le dio entrada.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
La abogada Milagros de Jesús Vargas, en su condición de juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2017, declinó la competencia para conocer el presente asunto, en razón del grado de jurisdicción, con fundamento a lo siguiente:
“…ÚNICO
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2016, (Exp.: N° AA20-C-2015-000756) el asunto fue abordado del modo siguiente:
Al respecto cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejaron sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 49 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando).
Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el espíritu, propósito y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia. (Ver, entre otras, sentencia N° 64 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Luis Alberto Zaraza Escalona contra Adrián Barrios).
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente incidencia de recusación, corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Por último, esta Sala no puede pasar por alto la censurablemente y recurrente conducta de los abogados Iris Rodríguez de Rodríguez y José Torrealba Rangel, apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto en reiteradas oportunidades para fundamentar su solicitud alegan que el tribunal que debe conocer la apelación en alzada, es el juez de primera instancia y no los juzgados superiores, siendo que esto ha sido resuelto por esta Sala de Casación Civil, quien acogió que son los juzgado superiores con competencia en lo civil, quienes deben decidir las incidencias de inhibiciones, recusaciones y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio. Por lo cual se les conmina a dichos abogados a que en lo sucesivo, acaten el criterio aquí señalado, no volviendo a incurrir en este tipo de comportamiento que solo entorpecen la sana administración de justicia. Así se establece. (Subrayado y negrillas en este párrafo añadidas)
En consecuencia, a la letra del criterio antes transcrito, debe colegirse que la competencia por grado de jurisdicción en esta incidencia corresponde ser conocida y decidida por el Juzgado Superior a quien se le adjudique a través de la distribución que a ese efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil (URDD-Civil), a quien se ordena remitir el presente asunto a fin de que cumpla con lo aquí establecido.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del grado de jurisdicción para conocer de la presente incidencia. Remítase a la URDD y líbrese oficio.”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, trata sobre la inhibición planteada en fecha 22 de marzo de 2017 (f. 1), por el abogado Lucio Cesar Torres Armeya, en su carácter de juez suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, intentado por la ciudadana María Victoria García Fernández, contra la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flores, en virtud de la declinatoria de competencia, planteada en fecha 29 de Marzo de 2017 (fs. 3 al 5), por la abogada Milagros de Jesús Vargas, en su condición de juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Respecto a la competencia para conocer de éste tipo de acciones, la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000064, expediente N° AA20-C-2011-000478, dispone que:
“Al respecto cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° REG-00049 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO).
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso al momento de su promulgación, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y como la presente incidencia se planteó en fecha 23 de mayo de 2011, le es, obviamente aplicable la resolución antes descrita, como acertadamente lo determinó el juez superior. Así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la presente regulación, y 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 383 dictada en fecha 01 de julio de 2015, en el expediente N° 15-366 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quedo establecido que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictada por los juzgados de municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerán las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, por los Juzgados Superiores con competencia civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia, tal y como ha sido señalado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 739 del 2 de diciembre de 2014, caso: Hanna Georges contra Hotel Jardín Park C.A.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la declinatoria de competencia surge de una incidencia de inhibición que es de naturaleza civil, el tribunal competente para conocer y decidir sobre la inhibición, es un Juzgado Superior y siendo que el juzgado declinante se declara incompetente en razón del grado de jurisdicción para conocer la presente incidencia, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por grado de jurisdicción, que fuera formulada por la abogada Milagros de Jesús Vargas, en su condición de juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la inhibición planteada en fecha 22 de marzo de 2017, por el abogado Lucio Cesar Torres Armeya, en su carácter de juez suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, intentado por la ciudadana María Victoria García Fernández, contra la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flores.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecisiete (26/04/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia Gonzales de Leal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10: 50 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
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