REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000049
Las partes y sus apoderados
SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL IGNACIO DÍAZ ROJAS y ADRIANA STEPHANIE MOLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.088.447 y V-18.027.805, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA: VILMA LOYO y HAYDEE ZULAY SOSA ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.867 y 162.314, ambas de este domicilio.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (DIVORCIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0030 (Asunto: KP02-R-2017-000049).
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de divorcio, interpuesto por los ciudadanos Daniel Ignacio Díaz Rojas y Adriana Stephanie Molina Sosa, esta última representada por la abogada Haydee Zulay Sosa Romero, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio, en fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 16 al 18), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que sigue siendo competente por la materia el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de esta Circunscripción Judicial. Por oficio de fecha 20 de enero de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió la presente causa, y por auto de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 29), se le dio entrada en este tribunal superior. En fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 30 y 31), se aceptó la competencia, en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, y auto de fecha 30 de marzo de 2017 (f.32), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la regulación de la competencia,
se hacen las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, planteado de oficio, en fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 16 al 18), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio, seguido por los ciudadanos Daniel Ignacio Díaz Rojas y Adriana Stephanie Molina Sosa, esta última representada por la abogada Haydee Zulay Sosa Romero, identificados supra.
Consta a las actas procesales que, en fecha 17 de octubre de 2016, los ciudadanos Daniel Ignacio Díaz Rojas y Adriana Stephanie Molina Sosa, esta última representada por la abogada Haydee Zulay Sosa Romero, presentaron solicitud de divorcio en los términos siguientes:
“Los ciudadanos Daniel Ignacio Díaz Rojas y Adriana Stephanie Molina Sosa contrajeron matrimonio por (sic) ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del año 2013, según acta N° 98, de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, cuya copia certificada se anexa marcada “B”.
Una vez cónyuges, constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Iguanas, apartamento C-1-6, Primer Piso, Avenida Juan de Dios Ponte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien (sic) ciudadano (a) Juez (a), debido a problemas personales y desavenencias entre los cónyuges e incompatibilidad de caracteres, la vida conyugal fue interrumpida desde el día 13 de Octubre del año 2015 y, hasta el presente no la han reanudado, separados de hecho, estableciendo domicilios distintos, lo que se ha tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común y sin posibilidades de una reconciliación, que ya lleva Un (sic) (01) año.
De la unión matrimonial NO FUERON PROCREADOS HIJOS.
(…)
En virtud de lo expuesto es que acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil, (…)
De acuerdo a este nuevo criterio y, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, solicitamos se sirva decretar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre ellos inconvenientes que impiden la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el Artículo 185-A del ya citado Código Civil, en el entendido de que nadie está obligado a vivir en comunidad, según criterio jurisprudencial.
(…)
Manifestamos que NO HAY BIENES DE FORTUNA QUE PUEDAN SER OBJETO DE LIQUIDACIÓN COMO ACERVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
El inmueble donde tenían fijado el domicilio conyugal es propiedad de la cónyuge al ser un bien adquirido antes del matrimonio.
(…)
Finalmente rogamos al ciudadano (a) Juez (a), que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley…” (fs. 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 8).
Se desprende además de las actas procesales que, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 10 al 12), se declaró incompetente por la materia, en los términos siguientes:
“…Por distribución realizada en fecha 17-10-2016, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda de DIVORCIO; presentada en esa misma fecha por los ciudadanos DANIEL IGNACIO DÍAZ ROJAS y HAYDEE ZULAY SOSA ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° V-16.088.447 y V-6.253.661, respectivamente, de este domicilio, la última de las nombradas, actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana ADRIANA STEPHANIE MOLINA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.027.805, debidamente asistido (sic) por la abogada VILMA LOYO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.863, la cual se le dio entrada el día 22-07-2016.-
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda que encabeza la presente actuaciones, se observa que, la peticionante plantea en su fundamento jurídico lo siguiente: “en virtud de lo ante expuesto es que acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordia con la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Expediente (sic) N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo lo siguiente: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida (sic) la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Subrayado del Tribunal).-
Así mismo, este Tribunal se observa que, el poder especial otorgado por la ciudadana Adriana Stephanie Molina Sosa, a la ciudadana Haydee Zulay Sosa Romero, identificados en autos, cursante a los folios 3 al 5 del presente asunto, establece lo siguiente: “…del presente mandato, queda facultada mi referida Apoderada (sic) para representarme tanto en Solicitud de Separacion De Cuerpos (sic) como en juicio de divorcio contra mi legitimo cónyuge DANIEL IGNACIO DIEZ ROJAS…./ /….que se incoe por ante los referidos Tribunales y seguirlo en todas instancias e incidencias hasta su definitiva terminación, fundamentado en (sic) artículo 185 del Código Civil, en concordia con la Sentencia (sic) dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, Expediente (sic) N° 12-1163,la cual realizad (sic) una interpretación constitucional del Artículo (sic) 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter, con carácter (sic) vinculante, que las causales de divorcio contenida en el Artículo (sic) 185 del Código Civil, no son taxativas, por cualquiera de las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, (subrayado del tribunal) (sic)
Considerando que en fecha 18 de marzo del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en resolución N° 2009-0006, publicada en gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil Y Transito, señalando en su artículo 1°, lo siguiente:
“se modifican a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Transito, de la siguiente manera: a) los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Omisiss…
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro d semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Subrayado del tribunal (sic)
El Código de Procedimiento Civil, en el Libro (sic) Cuarto (sic) contentivo De (sic) los Procedimiento Especiales, en su Parte (sic) Primera (sic) referida a los procedimientos especiales contenciosos, en su Título (sic) IV, relacionado con Los (sic) Procedimientos (sic) relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en su Capítulo VII, Del (sic) divorcio y de las separaciones de cuerpo en su artículo 754. Dicha disposición consagra lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar de domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen su derecho y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal).-
Cumpliendo el suscrito Juez, la misión que le confiere la Ley Procesal, (sic) de realizar un estudio previo antes de admitir la demanda, es menester de este Juzgador tomar en consideración la resolución, así como el artículo del Código de Procedimiento Civil antes señalados, (sic) en cuanto a que, si bien es cierto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia relativa a la materia de familia sólo en lo que se refiere a la materia de familia no contenciosa, también es cierto que, ha quedado incólume la competencia que en materia de familia contenciosa, siguen conociendo los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme al caso que no (sic) atañe.
También he sabido que, en diferentes sentencias dictada por nuestro Máximo Tribunal, ha quedado claro que, le fue concedido la competencia a los Tribunales de Municipio, solo en lo relacionado, a los procedimientos de separación de Cuerpo (sic) y los Divorcios (sic) por ruptura Prolongada (sic) de la vida en común, establecido en el artículo 185-A de la (sic) nuestra legislación sustantiva vigente, y más recientemente el divorcio solicitado por mutuo consentimiento, donde no hayan procreados hijos y de haberos no sean menores de 18 años de edad, conforme al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, siempre y cuando no se haya conformado un Juez de Paz en el ámbito territorial de la competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.- (subrayado y resaltado por el tribunal)
Ahora bien, la accionante de autos ha instaurado la presente demanda, basándose en el artículo 185 del Código Civil en concordancia de la Sentencia (sic) que realiza una interpretación constitucional de dicho artículo, señalando que las causales de divorcio no son taxativas, además que el poder cursante a los folios 3 al 5 otorgado en la Notaría Pública Primera de Caracas Municipio Libertador por unos de los cónyuges, es específico, por cuanto señala que facultad a la (sic) apoderada para incoar en los Tribunales divorcios con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, es incompetente este Tribunal para conocer de dicho procedimiento.- y así se establece.-
En virtud de la norma anteriormente señaladas, y de conformidad con lo previsto en el 1er aparte del Artículo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “ La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el última (sic) aparte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a la materia; y así se decide.-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por la materia, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juez de Primera Instancia Civil del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem, una vez que quede firme la presente decisión…”.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 16 al 18), planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentado en los términos siguientes:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de solicitud de divorcio, efectuados por los ciudadanos DANIEL IGNACIO DÍAZ ROJAS y ADRIANA STEPHANIE MOLINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 16.088.447 y 18.027.850, de este domicilio, el primero asistido por la abogada VILMA LOYO y la segunda a través su apoderada judicial ABOGADA HAYDEE ZULAY SOSA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajos los n°113.867 y 162.314, remitidas a este Juzgado en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 28/10/2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en la cual se declaró incompetente, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Aquo declinó la competencia basándose en que ha quedado claro que le fue concedido la competencia a los Tribunales de Municipio, solo en relación a los procedimiento de separación de cuerpos y divorcios por ruptura prolongada de la vida en común, estableciendo en el artículo 185-A de la legislación sustantiva vigente, y más recientemente el divorcio solicitado por mutuo consentimiento, al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, que la demanda de basa en el artículo 185 del Código Civil en concordancia de la sentencia que realiza un (sic) interpretación constitucional de dicho artículo, señalando que las causales de divorcios no son taxativas.
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 1803-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, en su artículo 3, establece: los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…
Al examinar las actas procesales esta (sic) Juzgado observa que las partes de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan de las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y siendo que ambos acuden de mutuo acuerda (sic) a solicitar el divorcio, por tanto se trata de una asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, y queda claro que la competencia por la materia corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutro (sic) de Medidas de los Palavecino y Simón Planas, según las normas atribuidas de competencia vigentes. Así se establece.
SEGUNDO: Teniendo presente el criterio antes transcritos y con fundamento en el artículo3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se considera incompetente para conocer la solicitud de DIVORCIO, por considerar que sigue siendo competente el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Estado Lara, ante el cual se inició el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente solicitud de DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos DANIEL IGNACIO DÍAZ ROJAS y ADRIANA STEPHANIE MOLINA SOSA, por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Estado Lara, y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial, común los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la competencia”.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Ahora bien, la competencia por la materia según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, modificó la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en los términos siguientes:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”.
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se puede verificar que los ciudadanos Daniel Ignacio Díaz Rojas y Adriana Stephanie Molina Sosa, esta última representada por la abogada Haydee Zulay Sosa Romero, solicitaron al a quo “decretar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre ellos inconvenientes que impiden la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el Artículo 185-A del ya citado Código Civil, en el entendido de que nadie está obligado a vivir en comunidad, según criterio jurisprudencial…” (Subrayado de esta alzada). De lo que se infiere que, la pretensión de los accionantes es que se declare la ruptura del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 25 de octubre del año 2013, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del estado Lara, según acta N° 98, de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, cuya copia certificada anexaron marcada “B”, vale decir, que el tribunal que conoce en primera instancia declare el divorcio que ambas partes solicitan de mutuo consentimiento, razón por la cual, quien juzga considera que la pretensión de los solicitantes es un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento según la precitada resolución emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, corresponde a un Juzgado de Municipio, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, según sea el caso. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la presente solicitud tiene por objeto que se declare la ruptura del vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos Daniel Ignacio Díaz Rojas y Adriana Stephanie Molina Sosa, esta última representada por la abogada Haydee Zulay Sosa Romero, la cual fue interpuesta de mutuo consentimiento, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el conflicto negativo de competencia, y competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado de oficio, en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio, seguido por los ciudadanos Daniel Ignacio Díaz Rojas y Adriana Stephanie Molina Sosa, esta última representada por la abogada Haydee Zulay Sosa Romero, identificados supra.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA la competencia por la materia.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Distrito Capital, a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete (25/04/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo la una y diez horas de la tarde (01:10 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
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