REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Veintiséis de Abril de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2016-000248.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: ciudadano HUMBERTO RAFAEL OLLARVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.930.618, domiciliado en la Sector Simón Bolívar al final de la Calle 10, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano OMAR ENRIQUE CARIPÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.412.323, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 192.749.
Demandado: ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.321.185, domiciliado en el Sector Santa Rita, Con Calle Catuca y Avenida el Estadium, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ciudadano Abogado LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.346.799, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.405.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
Reseña de los Autos
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2016, fue presentada libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento ((URDD) Civil sede Carora, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y mediante Sentencia Interlocutoria por Declinación de Competencia en razón de la cuantía dictada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2016, fue remitido a este Despacho. Se recibió por ante este Tribunal en fecha 05/10/2016, y se admitió en fecha 16/12/2016, librándose compulsa y recibo de citación a la parte demandada, cumpliéndose con los parámetros establecidos en la Ley, a los fines de la citación del demandado de auto. En fecha 31/01/2017, se libró Cartel de Citación, los cuales fueron publicados y consignados en autos. En fecha 25 de Abril de 2017, el ciudadano Humberto Rafael Ollarves Crespo, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749 y por el Abogado Luis Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.405, Apoderado Judicial del demandado de autos, y consignan escrito de Transacción Judicial, en el cual establecen ambas partes de común acuerdo las cláusulas para cumplir con lo transado en dicho escrito. Ahora bien, vista la mencionada transacción cursante al folio 56 del presente expediente, presentado por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL OLLARVES CRESPO, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749 y por el Abogado LUÍS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.405, Apoderado Judicial del demandado de autos.
Este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
La Transacción como ya es sabido es uno de los medios de autocomposición procesal que pone fin al proceso, es decir, es un medio más civilizado de solución de los conflictos, ya que son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo por cuanto esa solución no se impone por la fuerza, si no por la voluntad de las mismas partes.
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se deduce que la transacción es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Así mismo los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, Convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
En este sentido, este tribunal, considera que la transacción celebrada por las partes en el presente litigio, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: conforme al Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGADA la presente transacción, en consecuencia:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2017, por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL OLLARVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.930.618, asistido por el Abogado OMAR ENRIQUE CARIPÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.412.323, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 192.749, parte demandante, y el ciudadano Abogado LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.346.799, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.405, Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.321.185. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por no haber contradicción en la Ley Adjetiva y estar ajustada a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Archívese el presente expediente a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión de homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (26/04/2017). Años: 207º y 158º
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Tres y Diez de la Tarde (03:10 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez