REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-F-2016-000005.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano GISSMIR JESUS ACOSTA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.816, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadana BETZABETH FERNANDA VILLANUEVA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 205.072.
Parte Demandada: ciudadana MERY BERDIANA MONTES DE OCA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.321.887, de este domicilio.
Motivo: PARTICION
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inicio
En fecha 05/02/2016, fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, demanda de partición, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11/02/2016. Mediante diligencia de fecha 24/02/2016, el Alguacil del tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada. Ahora bien, de una revisión detallada de los autos, se observa que no consta el titulo del cual deriva la comunidad, es decir, el instrumento a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad del bien mueble que se pretende liquidar, es decir, documental del cual derive el derecho deducido, tratándose como en el caso de autos de una sucesión, debieron consignar además de las actas que acreditan la cualidad de los causante, el titulo que demuestre que ese bien mueblé forma parte de la comunidad que pretenden liquidarla, ya que solo piden liquidar un vehículo con las siguientes características: PLACA: AC447BA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ6A01B301601, SERIAL DEL MOTOR: B10S1569193KC2, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK/1.0LT/MC/A, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, pero no cursa a los actas procesales ninguna prueba fehaciente que demuestre que efectivamente ese bien pertenecía a la De Cujus MARIA DEL CARMEN LUCENA DE ACOSTA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.346.484, para que pudiese tomarse como parte de la comunidad alegada, de igual forma la parte accionante al momento de introducir su demanda no especificó en qué proporciones serían dividido el bien que conforma la pretensión de partición de herencia, es decir, de los anexos consignados al libelo no se extrae que la parte actora haya cumplido con los requisitos previstos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos como las partidas de defunción, el acta de matrimonio, la declaración sucesoral, pero no algún documento o título que demuestre que efectivamente el bien mueble que pretende liquidar forme parte de la comunidad alegada, no existe a los autos recaudos de los cuales se origine la existencia de la comunidad de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota la falta de consignación del título de propiedad del vehiculó que se pretende liquidar. Se observa que existe una declaración sucesoral que acredita la presunta comunidad, pero estos instrumentos administrativos no puede suplir en este tipo de acciones el documento que demuestre que efectivamente el bien vehiculó supra identificado que pretenden liquidar pertenecía a la De Cujus para que el mismo pudiese formar parte de la comunidad hereditaria que pretende liquidar ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor José Román Duque Corredor cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de septiembre de 1960, en los términos siguientes: ‘El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia’.
Así, y respecto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental en la acción de partición, la doctrina ha establecido:
‘La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. En este orden de ideas, se observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los documentos que deben ser presentados con la demanda prevé:
‘Artículo 434: Si el demandante no hubiere
…Omissis…
En este orden, se observa que la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser presentados con la demanda, lo cual hace considerar a este Juzgado que se llevaron a cabo un conjunto de actuaciones que no resultan acertadas a los efectos de su tramitación desde la interposición de la presente acción….
Nuestro máximo Tribunal en forma reiterada ha exaltado las mayores facultades del Juez como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración de justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental; de allí que el Juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del Juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y otros; 561 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), contra María Fragoso de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Luis Alejandro Méndez Guaita contra Orfelis Román Bastidas Cortéz y otros).
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del Juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al Juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se repone la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la admisión de la demanda, y se deja sin efecto todo lo actuado desde el 11/02/2016 inclusive, hasta el día de hoy exclusive. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los Jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la admisión o inadmisión de la presente demanda, dejándose sin efecto todo lo actuado desde el 11/02/2016 (inclusive), hasta el día de hoy (exclusive), en consecuencia SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda de PARTICION, incoada por el ciudadano GISSMIR JESUS ACOSTA OVIEDO, contra la ciudadana MERY BERDIANA MONTES DE OCA DE LUCENA, identificados en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete. Años: 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 17/2017, de las Sentencias Interlocutorias Con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las Once (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
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