REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 158º
ASUNTO: KP12-F-2017-000002.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las Partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMMA GARCIA DE BARRADAS e ILSE GONZALES DE KNUDSEN, Abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A., bajo el N° 116.327 y 114.311, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANTHONY WLADIMIR MAJANO URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.952.067.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BEYLI CAROLINA ADAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.454.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR ENRIQUE CARIPÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.412.323, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.749
MOTIVO: PARTICIÓN (COMUNIDAD CONYUGAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
En fecha 16/03/2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, demanda de Partición, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17/03/2017, por haber cumplido todos los requisitos exigidos en la ley. Mediante diligencia de fecha 04/04/2017, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada. Mediante escrito de fecha 07/04/2017, la parte demandada solicita se decline el expediente a un tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Lopnna, ya que se opone a que este Juzgado conozca la causa alegando que existe un menor de edad, y que es hijo de los ciudadanos entre los cuales habrá la partición.
II
Ahora bien, del escrito introducido por la parte demandada se evidencia que la ciudadana Beyli Carolina Adán Suarez, ya identificada, se opone a la demanda alegando que el tribunal no es competente para conocer del asunto, por cuanto de la unión de ella con el ciudadano Anthony Majano Ure, procrearon un hijo que lleva por nombre Anthony Gabriel Majano Adán, el cual es menor de edad en los actuales momentos. De la lectura del libelo se evidencia que en el caso de autos lo que se pretende es la Partición de la Comunidad Conyugal obtenida entre los ciudadanos Anthony Wladimir Majano Ure y Beyli Carolina Adán Suarez, ya identificados, durante el tiempo que estuvieron casados, ya que la Partición constituye la vía a través de la cual de mutuo acuerdo o mediante Juicio, las personas que formaron una comunidad de gananciales puedan obtener la liquidación y partición de la misma, hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, que le correspondan, es decir, el hijo no influye en la partición de dicha comunidad ya que los bienes serian liquidados solamente entre los padres.
Este tipo de Juicio es de naturaleza Civil que se rige por la normativa adjetiva contenida en el capítulo II, título V, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverán por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la porción en que deben dividirse los bines.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condominios, ordenara de oficio su citación…”
De la inferencia de la norma ut supra transcrita se constata que este procedimiento de Partición se lleva por la vía del Juicio Ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los comuneros. Cuando hay oposición a la Partición deviene la necesidad de la tramitación del Juicio Ordinario, por ello es evidente que este tipo de Juicio es de naturaleza Civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la Jurisdicción Civil, aun cuando en ella estén involucrado menores de edad, siempre y cuando esos menores de edad no sea algunos de los comuneros entre los cuales deba hacerse la Partición, en el caso de autos, el menor de edad es solo hijo de los interesados en la Partición, por ello la competencia especial no prevalece en este caso por cuanto no se verán afectados los derechos y garantías que están previsto en la legislación especial de menores, por ello a Juicio de quien Juzga este es el Tribunal Competente para conocer la presente acción, en virtud de ello se niega la declinatoria de competencia peticionada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se niega lo peticionado por la parte demandada ciudadana BEYLI CAROLINA ADAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.454, debidamente asistida por el Abogado OMAR ENRIQUE CARIPÁ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749, en el escrito de fecha 07/04/2017. Y así se decide.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2017, de las Sentencias Interlocutorias, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Once y Media de la mañana (11:30 a.m.), y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez