REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 158º
ASUNTO N°: KP12-V-2016-000290.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: YELI MARGARITA TORREALBA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.848.417, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Actora: HENRY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.847.485, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.864.
Demandado: ACASIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.631.322, de este domicilio.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, extensión Carora, libelo de demanda de fecha 31/10/2016, contentiva de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Yeli Margarita Torrealba Meléndez, contra el ciudadano Acasio Antonio González, supra identificados en la descripción de las partes, donde solicita entre otras cosas se le reconozca como concubina del ciudadano Acasio González, la cual inició desde el 15/05/1986, y formalizada el 06/10/2016, dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 22/11/2016. Mediante diligencia presentada por el alguacil del tribunal en fecha 05/12/2016, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del fiscal del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 10/01/2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. Mediante escrito de fecha 25/01/2017, la parte demandada asistido por la Abogada ciudadana Beatriz Madrid, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 234.354, dio contestación a la demanda estando en la oportunidad legal para ello en los siguientes términos: Que el ciudadano Acasio Antonio González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.322, no niega mantener una relación estable de hecho, solo recordar que dentro de esa unión estable de hecho se adquirió un bien mutuamente, reconoce que si mantiene una relación concubinaria desde hace treinta (30) años, y solicita se le reconozca el derecho que tiene sobre los bienes adquirido durante la unión concubinaria que aun mantiene con la ciudadana Yeli Margarita Torrealba Meléndez.
Ahora bien, incoada esta demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 la cual establece:
“Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Asimismo es importante destacar lo preceptuado en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte (…)”
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
Ahora bien, analizada como ha sido el acto de contestación de la demanda donde el demando reconoce la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana Yeli Margarita Torrealba Meléndez, es decir, convino en que efectivamente si es concubino de la aludida ciudadana desde hace treinta años, la doctrina y las normas transcritas, y visto que perfectamente puede la parte demandada convenir en este tipo de demandas, esta Juzgadora considera procedente Homologar en el presente caso, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia al respecto, ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadano ACASIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.631.322, debidamente asistido por la Abogada BEATRIZ MADRID, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.354, en la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada en su contra por la ciudadana YELI MARGARITA TORREALBA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.848.417. En consecuencia la relación de hecho se tiene como cierta desde el 15/05/1986 hasta el 06/10/2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
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