REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (24) de Abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-2113

PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.743.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 16.878.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.040.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS JIMENEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.920.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ DÍAZ CASTELLANO, debidamente asistido por la abogada MIRIAM ZAVARCE contra la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, todos anteriormente identificados.
En fecha 29 de octubre de 2015, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció el alguacil de este despacho consigno recibo de citación FIRMADO por la ciudadana Maria Elisa Bautista Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.104 (006)
En fecha 01 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Luis Jiménez Rodríguez, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, presentó escrito de cuestiones previas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de Diciembre de 2015 l, este Juzgado advirtió que a se computaría el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora en el presente juicio, manifestará si convenía en la misma o si la contradice la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha 10 de diciembre de 2015, se declaró abierto el lapso establecido en el artículo 352 eiusdem.
En fecha 07 de enero de 2016, se recibió escrito de prueba de la cuestión previa, presentado por el ciudadano Abog. JOSE JIMENEZ, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA BAUTISTA.
En fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria. Asimismo, se advirtió que se computará el lapso de Diez (10) días de despacho para dictar sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando Sin Lugar la cuestión Previa opuesta a que se refiere el artículo 346.8 ibídem.
En fecha 01 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2016, se abrió el lapso establecido en los artículos 388 y 396 ejusdem.
En fecha 25 de febrero de 2016, se agregaron escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
En 16 de mayo de 2016, el Tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la consignación de los respectivos informes.
En fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2016, El Tribunal el octavo día de despacho para la consignación del escrito de observaciones.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal fijó sesenta días continuos para sentenciar la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno las notificaciones de las partes. Se notifico a las partes y se reanudo la causa.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye la parte demandante, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Maria Elisa Bautista Sánchez, ya identificada, la cual fue inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11/012012, como Unión estable de Hecho, asentada bajo el N° 39, de fecha 23/05/2012. Asimismo, expuso que decidió separarse de la mencionada ciudadana y solicito ante el Registro la disolución de la unión estable de hecho, alegando que en razón de esa unión adquirieron bienes que pasaron a formar parte de la comunidad de bienes, y decidieron en fecha 13/11/2014, liquidar de mutuo acuerdo dicha comunidad de bienes, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nº 20, Tomo 188, folios 126 al 133, con la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez,. Igualmente indico que en dicho documento en su parte final “que ambas partes se comprometen a efectuar los respectivos traspasos por ante Registros y Notarias correspondientes, de los bienes que por una u otra razón se encontraban en propiedad nominal de cualquiera de los prenombrados partidores, así como efectuar todos y cada uno de los tramites inherentes a la actualización de la Empresa “INVERSIONES MOTOCARD RACING, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, dicho compromiso debe ser cumplido en un lapso no mayor a 30 días contados a partir de la fecha de la firma del presente documento”, y es de destacar, que han trascurrido hasta la fecha actual casi 9 meses sin que la ciudadana Maria Elisa Bautista Sánchez, haya materializado la cesión de las acciones que le corresponden por la liquidación señalada. Asimismo señalo que por los hechos y circunstancia que narran solicita que condene a la parte demandada a: 1. que cumpla con el documento de liquidación firmado por ante la por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nº 20, Tomo 188, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y así suscriba acta de cesión de acciones que debe ser presentada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara y firmar en el Libro de Accionista la correspondiente cesión de acciones, de conformidad con lo establecido en la clausula cuarta del mencionado documento de liquidación de la comunidad de bienes concubinario; por lo que en caso contrario solicita, que ante su renuencia a dar cumplimiento al mismo la sentencia definitiva, que se dicte en el presente caso sea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, para que haga las veces de Titulo de Propiedad de las acciones del demandante. 2. Que indemnice al demandante por concepto de Daños y Perjuicios y Daño Moral con el pago de la cantidad de Bs. 15.000.000, en virtud de su incumplimiento reiterado en el tiempo, el cual según a sus decir-se demuestra por el transcurso de los mese que van desde el 13/11/2014 (fecha de suscripción del Documento de Liquidación), hasta el año en curso es decir 8 meses y 27 días lo cual le causo grave stress psicológico y físico generado “por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la demanda”. 3. que cancele las costas y costos del proceso calculado al 30% del monto total demandado los cuales asciende a la cantidad de Treinta Millones De Bolívares, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de los servicios profesionales especializado para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1161, 1.155, 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada alego, que su representada mantuvo una relación concubinaria desde marzo del año 2007 hasta octubre del año 2014, con el demandante en esta causa, Nelson José Díaz Castellano, identificado en auto, y de la cual se generó un patrimonio en común. Dicha unión fue inscrita ciertamente en el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 11/01/2012. Asimismo, admitió que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, inserto bajo el N° 20, Tomo 188, Folio 126 al 133, su representado convino en la liquidación concubinaria. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en nombre de su mandante lo manifestado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, por cuanto expresa que los demás bienes señalados en el documento, cada una de las goza de los derechos cedidos y solo existe un incumplimiento por parte de su representada. En el caso del inmueble señalado en el punto primero del acuerdo, donde ambos concubinos aparecen como propietarios, el demandante no cumplido con la formalidad registral de ceder en propiedad su parte del mismo. Igualmente negó, rechazo y contradijo en nombre de su mandante lo manifestado por el actor, en cuanto al incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, porque no corresponde a su representada el cien por ciento de las acciones, ya que solo es propietaria del 50% de las mismas. Arguyo que para la debida sección de las mismas no se estableció en el acuerdo la presentación de los estados financieros que pudiesen mostrar la situación financiera real de la empresa INVERSIONES MOTOCARD RACING C.A., mencionada en la demanda, para determinar el valor de las acciones al momento de firmar el convenio. Igualmente Negó, rechazo y contradijo lo manifestado por el demandante, en cuanto al incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda al indicar que se ha causado un grave daño al actor en esta causa por no haber hecho el traspaso de las acciones de la sociedad mercantil antes descrita, pero además solicita una indemnización con el pago de Bs. 15.000.000, 00, en virtud del incumplimiento en el tiempo, lo cual le causo un grave stress psicológico y físico generado por el cambio unilateral de las condiciones del contrato. Asimismo, negó, rechazo y contradijo el incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, al expresar en el petitorio, que demanda por la cantidad de treinta millones de bolívares por costas y costos del proceso; al mismo tiempo indica que estima la demanda en Bs 40.000.000, monto al cual asciende todos los petitorios hechos anteriormente y que todos los montos señalados en el libelo se desprenden del documento de liquidación de la comunidad de bienes concubinaria.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia simple de acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos Nelson José Díaz Castellano y la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, antes identificados, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Agua Viva (Folios 05). No siendo impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos antes señalados, manifestaron el día 23 de mayo del año 2012, ante el Registro Civil, que mantenían una unión estable de hecho desde hace aproximadamente 5 años. Así se declara.

• Copia certificada de notificación a la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 8.040.104, de la declaración unilateral de Disolución de Unión Estable de Hecho, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del estado Lara, (Folios 9). No siendo impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Nelson José Díaz Castellano y la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, antes identificados, quedo disuelta. Así se declara.

• Documento original de la liquidación de la comunidad de bienes concubinaria, debidamente notariado por la Notaria Publica de Cabudare, (Folios 10 al 13). No siendo impugnada por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual, se evidencia que efectivamente existe un contrato de liquidación de la comunidad de bienes entre el ciudadano Nelson José Díaz Castellano y la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, parte demandante y demandada en el presente asunto, por lo que la relación jurídica procesal está debidamente constituida. Así se declara.

• Original del documento de los estatutos de la empresa INVERSIONES MOTOCARD RACING, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara (Folios 15 al 21). No siendo impugnada por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se evidencia, que los ciudadanos Nelson José Díaz Castellano y María Elisa Bautista Sánchez, anteriormente identificados, convinieron en constituir la sociedad mercantil la cual denominaron “INVERSIONES MOTOCARD RACING, C.A.” Siendo los únicos accionistas y la misma fue constituida dentro de la unión estable de hecho y es uno de los bienes que se encuentra en el contrato de liquidación de la comunidad de bienes objeto de cumplimiento en la presente demanda. Así se declara.

• En la oportunidad de promover prueba la parte actora presento escrito, promovió el mérito favorable de todos los documentos acompañados en el expediente. Al respecto este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSE DIAZ ARIAS, EDUARDO JOSE PEÑA GALLARDO, FERNANDO JOSE BERMAN DIAZ, ALEJANDRO JOSE DIAZ CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.781.889, 11.277.292, 8.604.696, 13.856.239, respectivamente. Dichas testimoniales quedan desechadas del proceso por cuanto en la oportunidad señalada por este Despacho para oír las referidas testimoniales, fueron declaradas desiertas, (Folios 139 al 142).

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

• Promovió el mérito favorable de las actas procesales, en todo lo que le favorezca de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto este Tribunal observa, que, en cuanto al merito favorable de autos, en atención al principio de la comunidad de la prueba, ya se emitió pronunciamiento ut-supra. Y así se decide.

• Promovió copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2012.1701, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5031 y correspondiente al folio Real del año 2002, de fecha 16/11/2012. (Folios 120 al 135). No siendo impugnada por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los ciudadanos Nelson José Díaz Castellano y María Elisa Bautista Sánchez, anteriormente identificados, compraron el referido bien inmueble, y sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado, el cual fue adquirido dentro de la unión estable de hecho y es uno de los bienes que se encuentra en el contrato de liquidación de la comunidad de bienes. Así se declara.

• Prueba de informe al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, a fin de que señale si el ciudadano Nelson José Díaz Castellano, previamente identificado, transfirió a la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, la propiedad del 50% del inmueble antes señalado registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2012.1701, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5031 y correspondiente al folio Real del año 2002, de fecha 16/11/2012. Y visto el acuso de recibo del oficio 149 de fecha 04/03/2015, enviado al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara (Folio 149). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el ciudadano Nelson José Díaz Castellano, anteriormente identificado, parte actora en el presente proceso, no realizo la transferencia de propiedad del 50% que le corresponde del bien inmueble señalado a la parte demandada ciudadana María Elisa Bautista, tal como fue convenido en el contrato de liquidación de comunidad de bienes. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de liquidación de la comunidad de bienes de la unión estable de hecho de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.

Ahora bien, por cuanto la presente acción reclamación se trata de liquidación de bienes de la unión estable de hecho, para ello resulta necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

Según se ha citado, se hace necesario aclarar como punto previo a lo alegado por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, al indicar que la solicitud del demandante carece de sustento jurídico a los efectos de la comunidad patrimonial y los efectos jurídico correspondiente, por cuanto el demandante no presento junto con el libelo, la sentencia judicial definitivamente firme mero declarativa sobre la existencia de la unión more uxorio. Al respeto es necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 18 del mes de junio 2015 en donde expresó:

“… que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha Ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibídem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada Ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.(Resaltado del Tribunal).

En efecto, la sentencia declaratoria, no es la única de probar la existencia de la unión estables de hecho, en el caso de autos, esta Juzgadora observa, la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Nelson José Díaz Castellano y María Elisa Bautista Sánchez, por cuanto la misma se evidencia de la copia simple de unión estable de hecho, inserta por ante el Registro Público de Cabudare, tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, cumpliéndose así, las formalidades de Ley y por lo tanto con pleno valor probatorio y la misma surte los efectos legales correspondientes. Asimismo se evidencia de los autos que dicha unión quedo disuelta tal como fue valorada ut-supra. Así se establece.

Establecido lo anterior, y por cuanto la presente acción está referida al cumplimiento de contrato de liquidación de bienes de la unión estable de hecho, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Así, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se desprende, que la parte demandante ciudadano Nelson José Díaz Castellano, previamente identificado, suscribió un contrato de liquidación de la comunidad de bienes de la unión estable de hecho, con la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, ya identificados, alegando que hasta la fecha actual casi 9 meses sin que la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, ya identificada, haya materializado la cesión de las acciones que le corresponden por la liquidación señalada, por lo que al no firmar en el libro de accionista, ni presentar actas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de la cesión de las acciones acordadas, le ha causado un grave daño, por cuanto a los efectos del Registro Mercantil, dicha cesión solo se materializa cuando queda asentada en la oficina de Registro correspondiente el acta donde, se, ceden las acciones, de forma que a pesar de estar liquidada la comunidad de bienes por documento autenticado y ser él el único propietario de todas las acciones al no constar la cesión en el Registro Mercantil, sigue como propietario del 50% de las acciones y no como propietario del 100% de las misma en razón del documento autenticado de liquidación up supra señalado.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alego en la contestación de la demanda que su representada mantuvo una relación concubinaria desde marzo del año 2007 hasta octubre del año 2014, con el demandante en esta causa, Nelson José Díaz Castellano, identificado en auto, y de la cual se generó un patrimonio en común. Dicha unión fue inscrita ciertamente en el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 11/01/2012. Asimismo, admitió que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, inserto bajo el N° 20, Tomo 188, Folio 126 al 133, su representado convino en la liquidación concubinaria, negó, rechazo y contradijo, en cuanto al cumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, por cuanto expresa que los demás bienes señalados en el documento, cada una goza de los derechos cedidos y solo existe un incumplimiento por parte de su representada. En el caso del inmueble señalado en el punto primero del acuerdo, donde ambos concubinos aparecen como propietarios, el demandante no cumplió con la formalidad registral de ceder en propiedad su parte del mismo, en virtud de lo anterior, la propiedad de un bien inmueble se deriva del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los tercero por cuanto carecería de la publicidad Registral necesaria, por tanto su representada no es propietaria plena del inmueble porque el demandante tampoco ha cumplido con la formalidad legal correspondiente. Igualmente negó, rechazo y contradijo el incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, porque no corresponde a su representada el cien por ciento de las acciones, ya que solo es propietaria del 50% de las mismas. Arguyo que para la debida cesión de las mismas no se estableció en el acuerdo la presentación de los estados financieros que pudiesen mostrar la situación financiera real de la empresa INVERSIONES MOTOCARD RACING C.A., mencionada en la demanda, para determinar el valor de las acciones al momento de firmar el convenio. Negó, rechazo y contradijo lo manifestado por el demandante, en cuanto al incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda al indicar que se ha causado un grave daño al actor en esta causa por no haber hecho el traspaso de las acciones de la sociedad mercantil antes descrita, pero además solicita una indemnización con el pago de Bs. 15.000.000, 00, en virtud del incumplimiento en el tiempo, lo cual le causo un grave stress psicológico y físico generado por el cambio unilateral de las condiciones del contrato. Asimismo, negó, rechazo y contradijo el incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, al expresar en el petitorio, que demanda por la cantidad de treinta millones de bolívares por costas y costos del proceso; al mismo tiempo indica que estima la demanda en Bs 40.000.000, monto al cual asciende todos los petitorios hechos anteriormente y que todos los montos señalados en el libelo se desprenden del documento de liquidación de la comunidad de bienes concubinaria.
Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De manera, que de la revisión del escrito libelar, la contestación de la demanda y las pruebas incorporada a los autos, concluye esta Juzgadora, que se demostró la existencia del contrato el cual se pretende su cumplimiento, más sin embargo la parte demandada en la contestación de la demanda, opuso la exceptio non adimpleti contractus, la cual se encuentra en el artículo 1.168 del Código Civil, cuando alego, que el caso del inmueble señalado en el punto primero del acuerdo, donde ambos concubinos aparecen como propietarios, el demandante no cumplió con la formalidad registral de ceder en propiedad su parte del mismo, que la propiedad del bien inmueble se deriva del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad Registral necesaria, por tanto su representada no es propietaria plena del inmueble porque el demandante tampoco ha cumplido con la formalidad legal correspondiente.
Al respecto este Tribunal observa que la exceptio non adimpleti contractus, es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandando ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir. En ese sentido el artículo 1.168 del Código Civil establece que:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Esta excepción suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:

“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra para inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00116, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y Marcelo Enrique García Jiménez contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, expediente No. 04109, dejó asentado que:

“…Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:
…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…
La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo”.

Con respecto a la gradación del incumplimiento, la doctrina patria se ha pronunciado en el siguiente sentido:
El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción, el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho, cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquél que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales, aquéllas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes, y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se consideran obligaciones secundarias, aquéllas no determinantes del consentimiento de la otra parte, y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. (…)
En todo caso, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o de uno parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto. Si en el ejemplo propuesto, la reparación no efectuada por el arrendador, es de tal trascendencia que priva al arrendatario del goce y disfrute de la cosa arrendada, el juez puede considerar justificada la excepción non adimpleti contractus, opuesta por el arrendatario.
En materia de incumplimiento parcial, corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento, salvo en determinadas obligaciones, cuyo incumplimiento parcial es regulado en sus efectos expresamente por el legislador. Así ocurre en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual dispone: que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible. En consecuencia, el acreedor puede negarse a recibir el pago parcial del deudor y podrá alegar tal incumplimiento como fuente de la excepción non adimpleti. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III 3 ed. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.)

Siguiendo las orientaciones de las jurisprudencias y doctrina antes transcritas, se aprecia que para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada, el artículo 1.168 del Código Civil, requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias. Así podemos afirmar que la “causa de la obligación” de una de las partes, es el verdadero y efectivo cumplimiento de la obligación de la otra parte contratante. Por tanto, si una parte incumple su obligación asignada, la obligación de la contraparte ha quedado sin causa, lo que autoriza a ésta última a negarse a cumplir su obligación respectiva.

Así, en el caso de autos, la parte actora alega en su escrito libelar que la demandada hasta la fecha actual casi 9 meses sin que la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, ya identificada, haya materializado la cesión de las acciones que le corresponden por la liquidación señalada, por lo que al no firmar en el libro de accionista, ni presentar actas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara de la cesión de las acciones acordadas, le ha causado un grave daño, por cuanto a los efectos del Registro Mercantil, dicha cesión solo se materializa cuando queda asentada en la oficina de Registro correspondiente el acta donde se ceden las acciones, de forma que a pesar de estar liquidada la comunidad de bienes por documento autenticado y ser él el único propietario de todas las acciones al no constar la cesión en el Registro Mercantil, sigue como propietario del 50% de las acciones y no como propietario del 100% de las misma en razón del documento autenticado de liquidación up supra señalado. Por su parte, la representación de la parte demandada sostiene que en el caso del inmueble señalado en el punto primero del acuerdo, donde ambos concubinos aparecen como propietarios, el demandante no ha cumplido con la formalidad registral de ceder en propiedad su parte del mismo a su representada.
En tal sentido, se observa que en el particular primero del contrato de liquidación de bienes de la unión estable de hecho, se estableció que:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificada con el N° 255 de la Urbanización Atapaima (III etapa), situada entre el Zanjón Colorado y Los Rastrojos, Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del estado Lara, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrados (368.31 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: 20 mts. Con parcela N° 256; SUROESTE: 20,17 Mts, con terrenos de Antonio De Sousa; NOROESTE: 19,74 Mts. Con Avenida las Amapolas; SURESTE: 17,09 Mts, con parcela N° 260. El mencionado inmueble se encuentra con el Código Catastral N| 13-06-02-02-16-05; tal y como consta en el documento de propiedad N° 2012.1701, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5031 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, documento que en este acto damos por reproducido en todas y cada una de sus partes. Inmueble que valoramos en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), este bien inmueble pasara en única propiedad, posesión y dominio de la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ ya identificada.
Ahora bien, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, siguiendo la intención, el espíritu y propósito de los contratantes, que la cláusula primera del contrato de liquidación de bienes de la unión estable de hecho, contiene una serie de obligaciones principales que de manera conjunta debían ser cumplidos en un lapso no mayor de 30 días, por ambas partes tal como se pactó en su parte final, en los siguientes términos: “ en virtud de lo anteriormente expuesto y en prueba de conformidad, ambas partes nos comprometemos a efectuar los respectivos traspasos por ante Registros o Notarias correspondientes, de los bienes que por una u otra razón se encuentran en propiedad nominal de cualquiera de los prenombrados partidores, así como efectuar todos y cada uno de los tramites inherentes a la actualización de la Empresa INVERSIONES MOTOCARD RACING, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, dicho compromiso debe ser cumplido en un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de la firma del presente documento”.

Es decir, que contrario a lo afirmado por el demandante como fundamento de la acción de cumplimiento contractual, esta Juzgadora, considera que el demandante, en principio, no tiene la carga de demostrar que su contraparte en el contrato no le cumplió, ni tampoco tiene la carga de probar que él, en su papel de actor, sí cumplió con sus obligaciones. Pero, si el demandado aduce que el actor incumplió sus obligaciones y por eso hizo valer la excepción non adimpleti contractus, entonces, le corresponderá al demandante demostrar que si cumplió con sus respectivas prestaciones contractuales, siendo éste último supuesto, no verificado en los autos, es decir, el demandante no demostró haber dado cumplimiento a la obligación principal del particular primero del contrato de liquidación de la comunidad de bienes de la unión estable de hecho, por su parte la demandada en la oportunidad probatoria a través de la prueba de informe y la cual consta en su resulta al folio 149, valorado ut-supra, demostró que la parte actora quien aquí reclama el cumplimiento del contrato de liquidación de bienes de la unión estable de hecho, no cumplió con lo acordado en el particular primero del referido contrato, pues, se evidencia del informe que el ciudadano Nelson José Díaz Castellano, anteriormente identificado, parte actora en el presente proceso, no realizo la transferencia de propiedad del 50% que le corresponde del bien inmueble señalado a la parte demandada ciudadana María Elisa Bautista, tal como fue convenido en el contrato de liquidación de comunidad de bienes, situación que hace procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la exceptio non adimpleti contractus, que desvirtúa la acción de cumplimiento contractual intentada por la demandante y como consecuencia no prospera la indemnización de daños y perjuicios solicitada y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, referente a la exceptio NON ADIMPLETI CONTRACTUS, alegada por la parte demandada. Como consecuencia:
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ DÍAZ CASTELLANO, contra la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, anteriormente identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
La Jueza Provisoria,



Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria,



Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 02:45 p.m.

La Secretaria Acc,

MJV/vo