REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2016-000027

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, en su escrito de fecha 06/04/2017 expuso lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legal y al tenor de lo previsto en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, su representada conviene en los siguientes hechos que la contraparte trata de probar, ratificando así el escrito de Contestación a la demanda presentado ante este tribunal y que corre a los folios 79 al 85, ambos inclusive del presente expediente: Primero: Reconoce la factura marcada con la letra “A”, identificada con el No 2330000435, emitida el 15/08/2014, por el monto en ella expresado. Segundo: reconoce la factura marcada con la letra “B”, identificada con el No 2330000436, emitida el 15/08/2014, por el monto en ella expresado. Tercero: Reconoce, el Correo Electrónico o prueba marcada con la letra “C”, promovida por la contraparte. Cuarto: Reconoce las valuaciones realizadas a los trabajos de la Retroexcavadora, marcada con la letra “D”, que como prueba promovió la demandante. Quinto: Reconoce que la firma demandante si le prestó los servicios a su representada, de movimiento de tierra y demás trabajos, hecho que la contraparte trata de probar con testigos. Sexto: Su representada, ratifica que si contrató los servicios de la demandante para remoción de tierra para máquina pesada, que la demandante trata de demostrar con la prueba de Confesión prevista en el 1.401 del Código Civil. Y asimismo, ratifica el reconocimiento de la deuda por UN MILLON OCHOCIENTOS VENTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs 1.828.902,00) monto de las facturas, acompañadas a la demanda y marcadas “A” y “B”. Que en conclusión su representada convino en los hechos que la contraparte trata de demostrar con las pruebas promovidas, recordando el principio jurídico de que, “A confesión de parte, relevo de pruebas”, solicitando al tribunal se abstenga de abrir el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto su representada ha convenido en las pruebas promovidas por la demandante, todo en aras de la celeridad del proceso y de la economía procesal subsiguiente.

Antes de entrar al pronunciamiento de la homologación en el convenimiento que hiciere la parte demandada en la presente causa, es menester señalar lo que la ley adjetiva reza al respecto.

CAPITULO III
Del desistimiento y del convenimiento

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Por lo que este Tribunal observa, del análisis de los escritos presentados por las partes, esta Juzgadora debe traer a colación:
“...El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia…”

De lo expresado podemos deducir:

Primero: El demandado en el acto de contestación, conviene en la deuda y consigna un cheque por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.377.572,60), señalando que el pago efectuado comprende el monto al que se contrae el capital más intereses, estos últimos calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el 01/09/2014, fecha en la que ambas facturas se hicieron exigibles hasta el 01/02/2017, lo que hace un total de (30) meses. Ahora bien, observa quien juzga que existen otros conceptos demandados como la corrección monetaria aplicada a través de la indexación judicial, las costas y costos solicitados, que también conforman la pretensión del demandante. Sin embargo es de resaltar que la obligación principal objeto de la demanda es la de perseguir el cobro de bolívares líquidos y exigibles y el cálculo de la indexación, costas y costos son accesorios a la obligación principal. Así se establece.

Segundo: En cuanto a la Indexación solicitada por la parte actora y la cual fue objetada por la parte demandada en su escrito de contestación al alegar que el pago fue realizado tanto del capital como de los intereses reclamados, la obligación que existía con la parte actora se extinguió, y por lo que mal puede producir efectos posteriores la obligación extinta; es decir, pagada la obligación no puede dar lugar ni a la indexación ni a los intereses, aunado a que la parte actora se negó a recibir la cantidad consignada alegando que el monto no corresponde con la suma demandada, así como tampoco se encuentra indexado, el Tribunal observa que deberá ser decidido en la experticia complementaria del fallo que a bien se determinara en el presente caso. Así se establece.

Tercero: En cuanto a lo solicitado por la parte demandada con respecto a que el Tribunal se abstenga de abrir el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto su representada ha convenido en las pruebas promovidas por la demandante, todo en aras de la celeridad del proceso y de la economía procesal subsiguiente, el Tribunal señala que por existir el presente convenimiento por la parte demandada, se abstiene de ordenar abrir el lapso de evacuación de pruebas. Así se establece.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que la parte demandada quien convino en la oportunidad legal establecida por la ley, facultado para llevar a cabo este convenimiento y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación en los hechos convenidos por la parte demandada, y SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo para calcular el monto correspondiente en cuanto al petitorio establecido en los siguientes puntos:

1.- Intereses moratorios calculados a la tasa del 12 % anual sobre el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VENTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs 1.828.902,00), desde el 01/09/2014 hasta su efectivo pago es decir el día de consignación del pago en fecha 24/2/2017. Así se decide.

2.- Indexación judicial desde la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años 206° y 158°. Se dejó copia de la sentencia N° 107 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 55.-

La Juez Provisorio



Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Rafaela Milagro Barreto


En esta misma fecha se publicó siendo las 3:43 p.m. y se dejó copia.

La Sec.-




JDMT/Yelitza