REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Abril de dos mil Diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000020

PARTE QUERELLANTE: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.695, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos 35.137 y 38.257, respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: LUIS BENITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.111.106, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 102.783, de este domicilio.

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por la parte querellante ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.695, de este domicilio, por medio de sus abogadas asistentes SOUAD ROSA SAKR SAER y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos 35.137 y 38.257, respectivamente, de este domicilio, contra la parte querellada JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 23/09/2016 fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional (Folios 01 al 92). En fecha 10/03/2017 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 93). En fecha 13/03/2017 el Tribunal dictó auto instando a la parte querellante consigne copia certificada del asunto KP02-V-2011-4060 (Folio 94). En fecha 14/03/2017 la parte querellante consignó copias simples del libelo de la demanda, contestación de la misma y las pruebas presentadas en su representación (Folios 95 al 148), asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal dicto auto ratificando auto de fecha 13/03/2017 en el sentido que deberá consignar copia certificada de la totalidad del Expediente KP02-V-2011-4060 (Folio 149). En fecha 15/03/2017 la parte querellante consignó Constancia de Residencia (Folios 150 al 152), y en esa misma fecha, consigno escrito con copia certificada de auto en fecha 24/11/2016 del Tribunal Segundo de Municipio (Folios 153 al 157). En fecha 15/03/2017 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente acción de Amparo Constitucional, notificando así a la presunta agraviante y al Ministerio Público, librándose las boletas respectivas y oficio al Juzgado de Municipio sobre la Medida dictada (Folios 158 al 162). En fecha 20/03/2017 el Tribunal libro boleta de notificación al Tercero Interesado ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, o a su apoderada judicial abogada IRIS TORREALBA (Folio 163), asimismo, en esa misma fecha, la parte querellante consigno diligencia dejando constancia que fueron suministrados los gastos al alguacil para efectos de copias (Folio 164). En fecha 22/03/2017 el Tribunal dictó auto instando al alguacil informe sobre la resultas de las notificaciones (Folio 165). En fecha 22/03/2017 el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, Tercero Interesado, otorgo poder Apud Acta a la Abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA (Folio 166). En fecha 27/03/2017 el Tribunal dictó auto corrigiendo el auto de admisión de fecha 15/03/2017 (Folio 167). En fecha 28/03/2017 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por el Juez Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, el Fiscal Superior del Estado Lara (Folios 167 al 171), asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto fijando el día jueves 30 de Marzo del 2017, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia constitucional (Folio 172), de igual forma, en esta misma fecha, la parte querellante consigna copias certificadas solicitadas en la admisión (Folios 173 al 319). En fecha 30/03/2017 el Tribunal dicto auto llevando a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 320 al 443), asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza (Folios 444 y 445).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alego la representación judicial de la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, antes identificada, en su escrito de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, que el agravante el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, antes identificado, en fecha 19/12/2011, demando a su representada por Desalojo por motivo de Contrato de Arrendamiento suscrito sobre una casa familiar, la cual habita y ocupa como vivienda, conociendo de esta el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, siendo admitida en fecha 16/01/2012, y que al momento de darle entrada al asunto y editar la carátula se indico como motivo Desalojo, luego apareció escrito a mano “local”, aun cuando el contrato que originó el arrendamiento indica que se trataba de un inmueble constituido por una casa, habiéndose hecho caso omiso a los alegatos sobre este hecho, ya que dicho inmueble es una casa, una vivienda y no es un local comercial, y al habérsele ofrecido la misma en venta realizo inversiones cuantiosas , que el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, se negó a reconocerle, por ello, interpuso una querella penal por los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, la cual cursa por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con el No KP01-P-2015-019446, actualmente en proceso, de igual forma, interpuso una acción por Daños y Perjuicios que aun se encuentra en estado de sentencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No KP02-V-2012-002352, aun en trámite. Que el juicio de Desalojo concluyo con sentencia definitivamente firme dictada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ordenando el desalojo, sin valorarse ninguna de las defensas opuestas señalando que era un local comercial el objeto del arrendamiento, sino una casa, una vivienda donde habita, siendo el asiento permanente de su residencia y de su hogar, aun cuando se probo con documentos administrativos, dándoseles todo el valor probatorio de documentos administrativos, que posteriormente, no se valoraron, sin razón ni causa legal alguna, con un procedimiento viciado desde su inicio en fecha 17/03/2015 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dicto sentencia definitiva declarando sin lugar las defensas opuestas y parcialmente con lugar la demanda de desalojo no ordenándose el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda. Que de la copia del contrato de arrendamiento sobre la vivienda que ocupa se acompaño marcado con la letra “A”, que desde el 21/01/2008, y hasta la presente fecha, es decir, desde hace 9 años y dos meses, ocupa el inmueble que le fue ofrecido en venta y sobre el cual suscribió mediante documento publico otorgado en fecha 30/01/2008, por ante la Notaria Pública de Cabudare, un contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, con el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, antes identificado, referido a inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 33 entre calle 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara, Casa Nº 41-47, ubicada sobre un terreno propio con los siguientes linderos: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la carrera 33 que es su frente: Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 41-83, y Oeste: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 22. Que es propiedad de la ciudadana MONTES DE SANCHEZ YOLANDA, quien es la esposa del arrendador, fallecida en fecha 03/01/2005, como se evidencia del Acta de Defunción que se anexa en copia , expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren , del Estado Lara, que anexo “A” que el inmueble se encuentra registrado a su nombre , como consta en el documento público inscrito ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito, registrado bajo el No 44, tomo 7 Protocolo Primero, de fecha 25/02/1992, describiéndose el bien como una casa. Que acepto suscribir el referido contrato del cual le daría en venta el inmueble, en las condiciones deplorables que presentaba y realizar las reparaciones y construcciones que fueran necesarias para habitarlo, confiada en que se le vendería el inmueble y que se reconocería el costo de la inversión por reparaciones y remodelaciones, señalando lo expresado en la cláusula Séptima referida a la autorización al arrendatario realizar mejoras en el inmueble arrendado, el cual seria reconocido si se llegase a realizar la compra. Que a los fines de habilitar y ocupar la casa donde tiene su hogar y que en principio se le había arrendado por seis (6) meses, con la insistente y reiterada promesa del querellado y de sus hijos que el mismo le seria vendido, lo ocupo, a partir del 21-01-2008, el inmueble tipo casa, ya descrito, anteriormente, y que le hicieron creer siempre que sería su hogar y su sitio de trabajo como diseñadora de modas que es, vivienda que no estaba en condiciones para ser habitada, y el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ le autorizo realizar las mejoras necesarias hasta el punto de construir una tercera planta y reconstruir todo el inmueble, a los fines de que le sirviera para su vivienda y sitio de trabajo en sus labores, contratando así, los servicios del ciudadano Armando Antonio Suárez, cedula de identidad No 9.622.558, para que realizara las reparaciones referidas a remodelar, reconstruir y construir paredes, pisos, baños, techo, electricidad, herrería, carpintería, encamisado, pintura y construcción de un piso adicional. Que aunado a ser su hogar y lugar de trabajo también funciona en esta casa, la Fundación Jesús en Ti Confió, donde se imparten clases de baile y protocolo a niños y adolescentes sanos y con problemas graves de salud, incluso cáncer en sus diversas etapas. Por otra parte señalo los derechos y garantías constitucionales violadas, como el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, refiriendo así el articulo 96 eiusdem, alegando que todo arrendador para pretender desalojar al arrendatario debe cumplir con un procedimiento administrativo previo a la demanda, y del cual señala que no fue realizado violándose de manera grave normas de orden publico que vicia la ejecución fijada por ser contraria a derecho, y que aun cuando en fecha 12/07/2016, el Juez Ernesto Yépez Polanco, vio , constato, verifico y dejo constancia que la vivienda es una casa de habitación, tal cual como lo señala el acta levantada en la oportunidad fijada para un primer desalojo y que luego de la oposición hecha en esa oportunidad y de la exposición de las partes, el tribunal paralizo la ejecución absteniéndose de aplicar la medida en atención a la Ley contra Desalojo Arbitrario de Vivienda, dando por terminada la presente medida, y posterior a ello, el mismo tribunal violando el debido proceso y su derecho a la defensa con un juicio viciado de nulidad absoluta, al no cumplirse con el agotamiento de la vía administrativa ordenado en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el desalojo, fijándolo para el día 16/03/2017, en auto de fecha 24/11/2016,. Cito jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que para la presente fecha, existe una flagrante violación a sus derechos y garantías, por lo cual acudió ante esta vía judicial para solicitar se le garantice el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que como venezolana y titular de derechos le asisten. Ordenándose el agotamiento de la vía administrativa y como medida cautelar se ordene la paralización de la ejecución de la sentencia dictada, hasta tanto, no conste en autos las resultas de dicho procedimiento, hecho grave probado con la exposición del tribunal ejecutor en fecha 12/07/2016, oportunidad fijada para un primer desalojo, y luego de la oposición hecha en esa oportunidad y de la exposición de las partes, el Tribunal se abstuvo de la ejecución señalando, luego de constar que estaba en presencia de una vivienda principal donde vive, habita y tiene su residencia y es su centro de trabajo, y contando que en el mismo funciona un centro instructivo y de distracción, donde se preparan a niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, en su mayoría con grandes padecimientos de enfermedades terminales. Que paralelo a la oposición por no haberse cumplido con la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, se solicitó se ordenara, el agotamiento de la vía administrativa establecido en la referida Ley, la Notificación al Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Lara, ello en virtud de que en el inmueble hacen vida diaria un grupo de niños con necesidades especiales y condiciones de salud graves y de una Fiscal de Familia con competencia en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de resguardar la vida y salud de los niños que diariamente reciben clase, siendo estas las razones por la cueles se interpone la presente acción de Amparo contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que a través de la misma se paralice el Desalojo de la casa que ocupa como vivienda, fijada para el día 16/03/2017, en total violación al debido proceso y el derecho a la defensa, donde con la orden de Desalojo, se violentaron normas constitucionales de orden publico, lo que hizo que esta decisión deba ser atacada por vía extraordinaria de este Amparo Constitucional, toda vez que de haberse observado el debido proceso y cumplido con las disposiciones pertinentes analizando y apreciando pruebas que no fueron valoradas, la decisión dictada seria distinta y sin lugar a duda resultara a su favor, de seguirse el Debido Proceso. Que no existe Recurso ordinario para atacar esta orden, siendo esta acción de amparo la única vía para paralizar el Desalojo Forzoso que se fijo ejecutar, solicitando la suspensión del Desalojo y la Nulidad de esa ejecución. Que existe violación al Debido Proceso y Silencio de Prueba, señalando sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Sentencia del 18/03/2009, al igual que Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/11/2002, en el expediente No 00-097. Que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la admisibilidad de esta acción de amparo propuesta, y que respecto a las que van contra decisiones judiciales como en este caso contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al violar normas de orden público, así como el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, violando la máxima de experiencia respecto al análisis y valoración de hecho que el mismo constato. Asimismo, alegó que fueron violentados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, a pesar de que la parte querellada JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, fue notificada oportunamente, evidenciándose en los autos su recepción como recibida por dicho órgano, el mismo no compareció en la oportunidad fijada a la celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 30/03/2017.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción de Amparo interpuesta:
Marcado con el número “1” Copia Certificada de actuaciones del Expediente No KP02-X-2015-000021 del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 14 al 73). De la revisión de la misma, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal querellado, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Marcado con el número “2” Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 30/01/2008, bajo el No 26 Tomo 8 (Folios 74 al 77). Contentivo de las obligaciones suscritas por las partes, y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Marcado con el número “3” Copia Fotostática del Acta de Defunción No 4, de la ciudadana YOLANDA NARCISA MONTES DE SANCHEZ, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/02/2017 (Folio 78). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la muerte de la causante, en este caso, quien era la esposa del arrendador, fallecida en fecha 03/01/2005, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con el número “4” Copia Fotostática de Oficio No DCCF-2012-07/133 emanado de la Dirección de Catastro contentivo de resultas de Oficio No 4920-956 de fecha 26/07/2012 (Folios 79 al 83). Se valora como Documento Publico Administrativo. Así se establece.

Copias Simples referentes al libelo de la demanda, contestación de la demanda, pruebas presentadas en la representación de la parte actora y sentencia, (Folios 96 al 148), posteriormente consignada en copias certificadas. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Copia Certificada de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Sebastián Francisco de Miranda”, a favor de la ciudadana WALKIRIA YSIS REYES FIGUEROA, de fecha 13/03/2017 (Folio 152). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de Auto de fecha 24/11/2016, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 154 al 157). Esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

DEBATE ORAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellante este expuso lo siguiente:
(…). Cursa ante el Juzgado querellado, juicio de Desalojo por contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre una vivienda identificada ante la Alcaldía como asistencia social 1, donde inicialmente fue admitida como arrendamiento de vivienda y dentro del proceso fue sustituida la palabra vivienda y fue tachado a mano la palabra local, esto motivó a un grave error que llevó a una sentencia hoy definitivamente firme que fue revisada mediante el recurso de apelación, se ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Superior Tercero que declaró sin lugar el recurso, se ejerció recurso de casación y se negó, por ser breve. Se ejerció recurso extraordinario de revisión y se señaló que tenía una instancia que fue revisada. El Juzgado Segundo y Ejecutor ordena la ejecución de la medida en fecha 24/11/2016, se traslada al inmueble que va a desalojar en cumplimiento de la sentencia ratificada por el Superior, y al momento de ejecutor dejó constancia el Tribunal que se encontraba ante un inmueble usado como vivienda. En fecha 13/12/2016 señaló lo que se encontraba dentro del inmueble, y se abstuvo de practicar el desalojo. Posteriormente ante la solicitud de la parte actora el Tribunal vuelve a fijar el desalojo inmediato, sin haberse cumplido con los parámetros de ley, al volver a fijar el desalojo, se consignó una constancia del Consejo Comunal, la Ley Orgánica de Consejos Comunales le otorga facultades, para cuando el ciudadano Juez fue a ejecutar la señora vive en el inmueble. Es un hecho sobrevenido que acaba de llegar del TSJ un documento donde dice que el procedimiento de daños y perjuicios debe llevarse por un procedimiento especial, pues estamos frente a una vivienda principal, llegó el 20 de marzo 2016. Es por esto que pedimos que ordene el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley. Exp. KP02-V-2012-2352. Es todo (…)
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra al tercero Interesado este expuso lo siguiente:
(…) En virtud de la disparidad de criterios existen los órganos administrativos jurisdiccionales, demanda de desalojo que se le interpusiera a la señora WALKIRIA al ciudadano BENITO, entre las cuestiones previas estaba la prohibición expresa de admitir por ser una vivienda, se declaró sin lugar esa cuestión previa, en el momento procesal no pudieron demostrar que era una vivienda. El artículo 5 establece un procedimiento del uso dado a la vivienda en esos términos quedó la sentencia. Consignó sentencia de cuestiones previas. La sentencia de segunda instancia donde quedó confirmada la sentencia de primera instancia, recurso de Casación que no fue aceptada, querella acompañan un amparo inadmisible, interponen un recurso de revisión y entre las razones del Magistrado ponente señala …(leyó textualmente). Luego de este recorrido finalmente la medida estaba fijada para noviembre, recusan a la Dra. María Alejandra Romero, la recusación fue declarada sin lugar, vuelve al Tribunal natural y posteriormente el 12 de julio el Tribunal se traslada y interponen un fraude procesal y fue declarado improcedente, apelan la decisión y fue a otro Tribunal y fue confirmada. Posteriormente recusan al juez del Segundo de Municipio, sale sin lugar, vuelve el expediente, y el 16 de marzo, interponen el amparo. Estamos en presencia de una dilación de una sentencia definitiva. Por lo tanto solicito se declare sin lugar y se ordene las sanciones a mis colegas, reservándome el derecho a que tenga lugar. Es todo. (…).
En este estado se concede el derecho de réplica a la parte querellada, quien expone:
(…) Si bien es cierto que la juez requirió las copias hay una limitación en el circuito que es la expedición de copias. Al requerirle al señor que la fotocopiadora se dedique a entregar las mismas y además la certificación lleva tiempo. Agostadas todas las instancias nos basamos en tres hechos, la declaración del Juez Segundo de Municipio, que dejó constancia que estaba en una vivienda, la Constancia de Consejo Comunal y la Sentencia del TSJ que dice que no ha llevado a conocer, hemos llevado un juicio de daños y perjuicios en contra del señor LUIS BENITO, quien también ha dilato el procedimiento. Le ofrecía en venta el inmueble el señor LUIS BENITO y por eso la querellante que le hizo arreglos como construir dos plantas y el señor no ha pagado ni siquiera los impuestos, y no ha querido reconocer la venta que hizo. El Tribunal Supremo repone el juicio a nueva admisión y señala que debe ser admitido por Ley de Vivienda. Toma un bien inmueble en arrendamiento que se encontraba en ruinas, con la promesa de hacer la declaración sucesoral de su difunta esposa y en el momento oportuno no entregó los papeles. Es todo. (…)
En este estado se concede el derecho de réplica al tercero interesado, quien expone:
(…) Estamos ventilando una tercera instancia hechos que ya fueron decididos y debatidos y que nos circunscribamos al KP02-V-2011-4060, que tiene una sentencia que es cosa juzgada, le están violando el derecho a mi representado. En el contrato se estableció que le debía hacer mejoras solo si se diera la venta. Solicito se declare sin lugar y se ordene de inmediato la ejecución de la sentencia. Es todo. (…)
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado RAINER VERGARA, quien expone:
(…) esta representación fiscal interviene en la presente causa basado en los artículos 285, 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se hace la función de garante de su texto, de la legalidad, el debido proceso y la buena marcha de administración de justicia. Al respecto se observa que ha sido acompañado y acreditado en autos como hechos no controvertidos que en juicio de desalojo fue pronunciado el 17/05/2015 sentencia del Juzgado Segundo de Municipio declarando con lugar el desalojo e indicando “…No definieron cual sería el uso del inmueble… durante el debate probatorio quedó fehacientemente demostrado que el inmueble ocupado por la parte demandada funciona una agencia de modelaje…”. También fue acompañado a los autos decisión del Juzgado Superior Tercero Civil del 10/07/2015 que conociendo en apelación refiriéndose a las pruebas indicó “…No obstante en las mismas inconducente para demostrar la condición de vivienda principal y el uso del inmueble arrendado…”. De las pruebas de inspecciones judiciales practicadas en el inmueble (…) se desprende que el inmueble arrendado es para uso comercial y así se declara. Contra la anterior decisión fue intentado recurso extraordinario de revisión contra la Sala Constitucional que fue decidido en fecha 14/08/15 declarándolo sin lugar con la indicación “…adminiculó y analizó todas las probanzas presentadas en la causa por las partes”. Observa esta representación del Ministerio Público como garante de la buena marcha de la administración de justicia que por una parte son abundantes las decisiones que previene que el amparo constitucional no pueda constituirse en una tercera instancia que revise los hechos que debieron haber sido establecidos en el sistema regular de justicia venezolano que lo limita a la DOBLE INSTANCIA, y en el sentido de la garantía del debido proceso tiene que ser advertido que ese mismo sistema procesal se subordina al principio de la preclusividad, según el cual las distintas etapas del proceso tienen su momento y después de culminadas no pueden ser reabiertas sin que con ello no se afecta la SEGURIDAD JURÍDICA, en este caso, se observa que fuera de la consideración que hizo la Sala Constitucional de que las pruebas fueran analizadas en su oportunidad las nuevas pruebas esgrimidas se producen luego de terminada la etapa probatoria en los referidos juicios, una de ellas producida por un juez cuya competencia estaba circunscrita a la ejecución de lo decidido, entendiéndose que la definición de debido proceso que ha hecho la Sala Constitucional involucra que lo decidido sea ejecutado, según lo indicó la Sala Constitucional en sentencia del 07/11/07, sentencia N° 2089, exp. 07-16, el siguiente elemento probatorio sería la constancia que emite el Consejo Comunal suscrita por dos terceros a la relación arrendaticia, habiendo sido advertido por la misma Sala Constitucional que en nuestro sistema legal no existe el testimonio escrito, sino que por el C.P.C. esos dichos deben ser ratificados en audiencia, esto al margen de que la situación que acrediten en sus dichos pudieran haber sido imprecisas y posteriores a la fecha en que la controversia fueron establecidos los hechos. Finalmente sobre la referencia de la condición de vivienda que se hace en decisión de la Sala de Casación Civil, se observa que está referida a un juicio de demanda de Daños y Perjuicios sobre la misma vivienda, los cuales no tiene razón ninguna está representación legal de suponer que sea legítima la pretensión de la actora en reclamo de mejoras estimables en dinero, sin embargo el hecho del uso del inmueble fue materia del contradictorio del desalojo que estando definitivamente firme le corresponde surtir sus efectos legales, en consecuencia se emite opinión por la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo. Es todo. Se acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la parte querellante y el tercero interesado. (…)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO EN EL DEBATE ORAL
Copia Certificada de Sentencia proferida por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la causa signada con el No KP02-V-2011-004060 por Desalojo de Inmueble, en fecha 17/03/2015 (Folios 323 al 351). Instrumento promovido con el libelo de la demanda se encuentra valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Copia Certificada de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/06/2015 por Desalojo de Local Comercial Expediente No 15 -2607 Asunto KP02-R-2015-000323, en fecha 10/06/2015 (Folios 352 al 368). De la revisión de la misma, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal de alzada sobre el Recurso de Apelación, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Copia Certificada de actuaciones de fecha 21/10/2015 y Sentencia por Declinación de Competencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/10/2015 por Acción de Amparo Constitucional en el Asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2015-136 (Folios 369 al 388). De la revisión de la misma, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal de alzada declinando su competencia, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Copia Certificada de Sentencia definitiva del Amparo Constitucional de fecha 03/11/2015 Expediente signado con el No KP02-O-2015-000136 declarado inadmisible por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 389 al 392). De la revisión de la misma, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, en Amparo Constitucional, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Copia Certificada de actuaciones en Querella Penal en contra del ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ y Sentencia de la Sala Constitucional Exp. No 15-0785 (Folios 393 al 407). De la revisión de la misma, se evidencia la sentencia dictada por la Sala Constitucional declarando NO HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada en fecha 10/06/2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Copia Certificada de actuaciones del Expediente Cuaderno Separado de Medidas de Solicitud de Fraude Procesal y Oposición al Desalojo, No KN02-X-2015-000021 del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, declarada Improcedente, en fecha 19/07/2016 (Folios 408 al 412). La cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Copia Certificada de Sentencia proferida por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por Recurso de Apelación el cual fue declarado sin lugar, en fecha 15/12/2016 (Folios 413 al 418). De la revisión de la misma, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal de alzada sobre el Recurso de Apelación, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL
Copia Fotostática de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, Gaceta Oficial 39.335, de fecha 28/12/2009 (Folios 419 al 443). Esta juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala el querellante la violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa; los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…).

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo relaciona con el concepto de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizás en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.

Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Querellante WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA contra el auto de fecha 24/11/2016 dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ambas partes plenamente identificados en autos, en la cual presuntamente violento sus derechos al Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, este Tribunal en sede Constitucional observa lo siguiente:

Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así pues, de la revisión de las pruebas aportadas al presente proceso, así como de la revisión de las actuaciones del expediente signado con el No KP02-O-2017-000020, cursante en este Tribunal, en el que constan hechos relevantes al presente asunto y que se extraen en base al principio de notoriedad judicial; se constata cursa en el expediente a los folios 323 al 351, que en el Juicio de Desalojo llevado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 17/03/2015 profirió sentencia declarando parcialmente con lugar el Desalojo, señalando: …PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano LUIS BENITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.111.106, representado por la Abogada IRIS V. TORREALBA S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 102.783, constituida mediante poder Apud acta (folio 40), en contra de la ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión diseñadora de modas, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.437.695, representada por Abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN ROSALÍA ALVAREZ, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.257 y 126.110, respectivamente, tal como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 18-04-2012, anotado bajo el Nº 51, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.(folio 61). En consecuencia, se condena a la parte demandada de autos, ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión diseñadora de modas, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.437.695 hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de esta demanda libre de objetos y personas el inmueble ubicado en la carrera 33 entre calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara , identificado con el N° 41-47, (actualmente 41-87) (…).

Asimismo, corre inserto a los autos en los folios 352 al 368 Sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/06/2015 Recurso de Apelación en Juicio por Desalojo de Local Comercial Expediente No 15 -2607 Asunto KP02-R-2015-000323, donde se pronuncio con respecto a las pruebas, señalo lo siguiente: …Ahora bien, del análisis de las pruebas que obran a los autos, y en especial del contrato de arrendamiento, se observa que, el ciudadano Luís Benito Sánchez, dio en arrendamiento a la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 33, entre calles 41 y 42 de la urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Concepción del estado Lara, en el cual no se señala el uso que se le daría al inmueble, si de habitación o comercial, no obstante, de las pruebas de inspecciones judiciales practicadas en el inmueble, adminiculada a la prueba testimonial, se desprende que el inmueble arrendada es utilizado para uso comercial y así se declara (…).

Por otra parte, se evidencia, que contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue intentado Recurso Extraordinario de Revisión contra la Sala Constitucional que fue decidido en fecha 14/08/15 siendo declarado sin lugar con las siguientes consideraciones: … En consecuencia, esta Sala observa que, respecto al caso que ocupa la presente solicitud de revisión de la decisión dictada el 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas o principios constitucionales; por el contrario, de los argumentos de la solicitante se evidencia una simple disconformidad con la decisión dictada, al ser ésta contraria a sus intereses. Tratando de convertir esta instancia constitucional en una suerte de tercera instancia…considerando más adelante la Sala, … En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara que no ha lugar a dicha revisión, así se decide…(…), y para mayor abundancia, finalizando en su decisión, dictó el fallo señalando: …Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 10 de junio de 2015…

Así las cosas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, tal y como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, sobre el Amparo Constitucional y su finalidad, el cual no puede constituirse como una tercera instancia para que realice la labor de revisión y puntuación de los hechos que se debaten dentro de un juicio determinado, y que son completamente retribuibles dentro del mismo sistema de justicia inherente a la vía procedimental que deba usarse, que lo limita a la doble instancia, y en cuanto a la garantía del debido proceso cada una de las vías utilizadas en el proceso, debe ir subordinada a unos de los principios como lo es el de la preclusividad, donde cada uno de los momentos dentro del proceso, tienen sus lapsos que deben ser cumplidos a cabalidad, y que una vez ya vencidos, no pueden ser nuevamente abiertos, pudiendo atentar, contra el principio fundamental de la Seguridad Jurídica, como lo es, el de la cosa juzgada, tal cual como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como está determinada que la definición{on de debido proceso que ha dispuesto la Sala Constitucional implica que el fallo sea ejecutado y por ende una vez definitivamente firme le corresponde surtir sus efectos legales. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide. SEGUNDO: SE ORDENA levantar la medida innominada consistente en suspender el auto de ejecución de fecha 24/11/2016, contenido en el cuaderno de medida signado con el N° KN02-X-2015-000021, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por Desalojo intentado por el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ contra la ciudadana WALKIRIA YBIS YERES FIGUEROA, antes identificados. Líbrese oficio. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 158°. Sentencia Nº 104; Asiento Nº 82.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publico siendo las 02:58 p.m. y se dejo copia
La Secretaria