REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000019
PARTE QUERELLANTE: DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.714, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación como abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.428.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION DE VECINOS FUNDACION MORAN (ASOFUNDACION), representada por su Presidenta ciudadana YRIS DE OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.916.007, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SALVADOR VICENTE ROJAS FERRER, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.767, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana DIOMAR SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra ASOCIACION DE VECINOS FUNDACION MORAN (ASOFUNDACION).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana DIOMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.714, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación como abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.428, contra la ASOCIACION DE VECINOS FUNDACION MORAN (ASOFUNDACION), representada por su Presidenta ciudadana YRIS DE OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.916.007, de este domicilio. En fecha 08/03/2017 se introdujo el presente Amparo Constitucional ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 20). En fecha 08/03/2017 este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 21). En fecha 09/03/2017 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folios 22 al 25). En fecha 23/03/2017 la parte querellada confirió poder Apud-Acta al abogado SALVADOR VICENTE ROJAS FERRER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.767 (Folio 26). En fecha 27/03/2017 el Alguacil de este Tribunal y consignó boletas de notificación firmadas por la parte querellada y por el Fiscalía del Ministerio Publico, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto fijo para el día 28/03/2017, para la celebración de la Audiencia Constitucional (Folios 27 al 31). En fecha 28/03/2017 este Tribunal llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 32 al 52). En fecha 29/03/2017 la parte querellante mediante diligencia solicito la devolución de documentos originales (Folio 35).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales había interpuesto la presente Acción de Amparo, estableciendo que era el caso que en fecha 04/11/2016, aproximadamente a las 02.00 p.m, había ocurrido un hecho frente al inmueble que habita, consistiendo en un choque que había ocasionado un vehículo identificado por cuatro (4) testigos presenciales de este hecho, como una camioneta negra con modificaciones de madera en carrocería, el cual encontrándose en circulación, había impactado contra un vehículo marca Toyota Yaris de color gris, propiedad de su tía, la cual se encontraba junto a un primo de visita, el cual pernotaba estacionado frente a esta casa, de manera adecuada y correcta, sin ninguna irregularidad que pudiese provocar dicho accidente. Que perpetrado el choque, el chofer se había dado a la fuga y había salido de esa comunidad ante la mirada de los vecinos presentes. Que estando almorzando en familia en su residencia la querellante había escuchado un ruido estridente el cual provenía de la calle de en frente de su casa, logrando visualizar su hermano la descrita camioneta, saliendo de la casa para investigar lo ocurrido, encontrándose con la situación que su vecino de al lado de la casa N° E-13, de la familia Mujica, quienes relataron de lo que habían podido visualizar cuando también habían escuchado el ruido, ya que se encontraban más cerca de los hechos. Que era el caso que se había trasladado a exponerle la situación a la Presidenta de la Junta de Condominio y a los vigilantes de guardia. Que en fecha 14/11/2016, la querellante había acudido a la vivienda de la Presidenta de la Junta de Condominio a los fines de entregarle el comunicado sobre el planteamiento de la situación ocurrida, por lo que a su vez había solicitado una reunión de forma verbal, requiriendo una respuesta por escrito, recibiendo dicho escrito y dándole otro ejemplar original, que llevaba, el acuse de recibo. Que de esta forma, había quedado en avisarle la fecha de la reunión quedando por pasar por su casa 18/11/2016 a los fines de recibir la respuesta de su comunicado, acudiendo en esa fecha y posteriormente en seis (6) distintas oportunidades más a los fines de buscar la respuesta y en ninguna de esas ocasiones había sido atendida. Expuso a su vez, que no se le había dado ningún tipo de respuesta a su comunicado dirigido a la Junta de Condominio el cual había sido entregado por escrito a la Presidenta de esta, sin poderse concertar la reunión que requería con ellos, los testigos involucrados en el choque o en su efecto, la celebración de una Asamblea de Vecinos, y que sin participarles absolutamente nada, el día 28/01/2017 aproximadamente a las 10:00 am, no querían dejar pasar a un visitante suyo que la estaba esperando, teniendo que ir su hermano a hablar a la garita de vigilancia para hacerles mención y que según la notificación que les había pasado por escrito, era después del día 01/02/2017, advirtiéndoles sobre la aplicación de esas medidas, pero que todo caso, era ilegal no dejar pasar a sus visitantes en sus vehículos, ya que horas después se habían negado los vigilantes a levantar el brazo manual para permitirle el acceso de entrada a la urbanización a su hermano, quien venía junto a su madre en su carro, por cuanto la misma se encontraba en el listado de morosos. A todas estas consideraciones fácticas que antecedían perpetradas por ASOFUNDACION a través de su Junta Directiva vigente, la querellante señalo la violación de las siguientes Garantías Constitucionales, fundamentándose para ello en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el Derecho al libre tránsito, el derecho de circulación y residencia, derecho del uso, goce y disfrute de la propiedad, derecho a la reunión o de reunirse pacifica y privadamente, derecho del uso, goce y disfrute de la propiedad. En su petitorio solicito el cese de la violencia de las garantías constitucionales y de los derechos constitucionales y que fuese decretada Medida Cautelar Innominada en las medidas restrictivas dirigidas a obstaculizar y limitar su libertad de tránsito, libertad personal, seguridad personal, libertad de circulación y residencia, libertad de reunirse pacíficamente y privadamente y el derecho de usar, gozar y disfrutar la propiedad. Finalmente pidió a este tribunal, la declaratoria de Con Lugar de la presente acción.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
Marcado con la letra “A” Original de Misiva de fecha 07/11/2016 donde la querellante de autos la envía explicando de los hechos suscitados a los Miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización FUNDACION MENDOZA (Folios 16 al 18). La cual se valora en su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.371 del Código Civil Así se establece.
Marcado con la letra “B” Original de Recibo a nombre de la Familia Silva por concepto de Vigilancia Noviembre Diciembre por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.400,oo) de fecha 27/12/2016 E-12, con sello húmedo a nombre de ASOFUNDACION sin firma (Folio 19). Esta Juzgadora observa que la documental promovida es totalmente apócrifa, es decir, no fue suscrita por persona alguna, por lo que por sí sola no se le concede valor probatorio a dicha instrumental y por tal razón es desechada por esta juzgadora. Así se decide.
Marcado con la letra “C” Original de Escrito de Notificación, dirigida a la Familia Silva (Folio 20). Se valora como prueba del llamado efectuado, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
En la celebración el debate oral, las partes intervinientes no agregaron prueba alguna.
DEBATE ORAL.
En el Debate Oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellante, esta expuso lo siguiente:
(…) El día 04/11/2016 enfrente de mi vivienda donde resido, un vehículo de un visitante fue chocado por otro vecino, este es un área común pues fue cerrada aproximadamente en 2003, me dirigí a la junta de condominio como la autoridad en dicha residencias para requerir una asamblea o reunión con la junta directiva con los testigos, vecinos y personas que se encontraban en la vivienda con el señor que cometió el choque y los vigilantes que vieron donde estaba ubicado el vehículo y el daños. Las dos oportunidades que solicite se me negó en primera instancia, luego al recibirme por escrito la solicitud, me dijeron que tenían que esperar porque el representante estaba de viaje. El día que indique y en seis oportunidades mas no se me dio respuesta de esa reunión. Se nos deja una notificación con los vigilantes que no van a levantar el brazo y van a indicar a los visitantes que se estacionen en la avenida. Manifesté a la junta que si no tenía una respuesta iba a dejar de cancelar el condominio pues no puede haber una respuesta de una parte y de otra no. Quería era una reunión para lo del vehículo pero no solicité. Me traslado a la casa de la tesorera y me dijo que si, y que me manifestara la repuesta y me dijo que no eran jueces de paz y no tenían respuesta dicha solicitud. Un vecino le violentó los derechos a todos vecinos. La única respuesta que obtuve el comunicado que hice por escrito sino solo el recibo de cobro. Le ratifiqué a la tesorera que no iba a seguir cancelando. Meses de moroso de noviembre a la fecha. Garantía constitucional de deberes y derechos para exigir una derecho hay que cumplir un deber, los derechos de ellos se a la violación de derecho de libre tránsito, con los obstáculos manuales que son defectuosos. El derecho al libre tránsito a la libertad personal y seguridad, goce a disfrute a la propiedad y goce a la reunirse pacífica y privadamente. Es todo. (…).
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellada y esta expuso:
(…) Se inicia con un accidente de tránsito con daños materiales, luego la actora denuncia la ocurrencia de los hechos, sin identificar ninguno de los vehículos. Posteormente aparecen una serie de diligencias ante la Asocación de Vehículos solicitante que accione sobre un accidente de tránsito. Luego procede los vecinos de la casa E12 proceden a negarse al pargo del condominio para el pago de la vigilancia y como último la asociación toman las medidas que se toma en Venezuela, no se le niega el paso sino que simplemente no se le levanta el basculante, el moroso tiene que bajarse del carro levantarlo y luego pasa. Hay elementos cargados de falsedad, el goce a la vivienda y goce al libre tránsito. La familia Silva duermen todos los días en su casa. Gozan de todos los servicios y salen y entran a cada hora y no gozan de la vigilancia en cuanto a levantar el basculante. Lo grave es que la parte actora le señala a la asociación una competencia que no tiene, en ningún momento está constituida como Policía Bolivariana que es quien tiene la competencia, se constituye en vías privadas porque hay vigilancia, pero en una contradicción dicen que la asociación no tiene nada que ver porque ellos deben actuar porque la Policía no puede penetrar, es un exabrupto pues si hay un herido o choque no puede la asociación de vecinos es ilógico, en las urbanizaciones no hay vías privadas, para las fuerzas públicas pueden penetrar y han penetrado en infinidad de veces. Es falso de toda falsedad que a esta familia se le esté negando el derecho al libre tránsito y disfrutar de su vivienda y disfrutar de los servicios públicos. A las 9 de la noche se cierra pero ellos tienen que levantar el basculante es un castigo para los morosos. Lo mas grave que la familia afectada en ningún momento le otorgó poder a la querellante para actuar y quien debe actuar es la propietaria de la vivienda, no tiene cualidad de propietario para actuar en una demanda. La Asociación Civil niega los elementos jurídicos que está esgrimiendo la parte actora y en todo caso pedir inspección judicial en un Tribunal de Municipio en la zona que deje constancia que la familia Silva no pudo acceder. Consigno en este acto relación de pago de la Urbanización Fundación Mendoza, Acta Constitutiva de la Asociación y sus reglamentos. Es todo. (…).
Seguidamente la parte Querellante procede a ejercer el Derecho de Réplica:
(…) Primero estoy haciendo uso de la acción de amparo como residente, familia Silva, hay falacia en la asociación pues no pago desde noviembre. Estaba defectuoso y estaba hace tres meses inhabilitado y no se mantenía y tiene que estar dos personas y manipulándolo se le ha caído específicamente a mi hermano lo arreglaron el 24 de este mes. Hay calles o vía privadas a una urbanización, si hay un accidente de tránsito con muerto si entra la policía porque hay un delito. Es una vía privada de uso particular, no estoy pidiendo que ellos mes resolvieran el accidente de tránsito, porque el propietario no lo conozco pero quería tener la reunión para tratar el hecho ilícito por la vía común de otro vecino. Es falso que tengamos una anterior morosidad, porque estábamos solventes. Ciertamente como aparece en la narración y en el petitorio violación de las garantías constitucionales derechos y deberes, cuando los derechos una persona están limitados por los derechos de otra persona, nadie está obligado a pertenecer a una asociación, ellos nos aplicaron una serie de medidas violaron el derecho al libre tránsito entre otros. Es todo (…).
Seguidamente se concede el derecho de Réplica a la Querellada, quien expone:
(…) Uso particular por ejemplo el estacionamiento de mi casa, cuando mi vehículo sale del estacionamiento y se incorpora a la calzada entra a una vía pública y si algún elemento entra a mi estacionamiento allí hay reclamo, pues es mi estacionamiento, hay 110 casas y no es la primera vez que ocurre un accidente de tránsito y me han rayado infinidad de veces y me han robado porque hay cosas que no se pueden comprobar y es falso que las vías privadas es por donde transitan 400 carros de diferentes casas y el aseo urbano y es competencia de la Policía Nacional Bolivariana. Es todo. (…).
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público:
(…) Observa la representación fiscal que por criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia del 23/05/2001 sentencia 812, caso Finca Machupichu, el amparo constitucional es una acción stricto censun de reclamos de derechos constitucionales, advirtiendo que de lo contrario perdería todo sentido y alcance y se convertiría en una mecanismo de control de la legalidad. Advierte la misma sentencia que para establecer si una controversia es de rango constitucional para su análisis debe ser suficiente la confrontación de los hechos con el texto de la constitución, si requiere para su resolución el análisis de normas de rango legal o sub legal, escaparía del ámbito del amparo constitucional. Observa esta representación fiscal que sobre el reclamo de correlación de derechos y deberes la propia Sala Constitucional en sentencia del 20/11/2002 caso Elecentro, incluso negó el reclamo a un servicio público mientras no se hubiese cumplido con el pago de la factura eléctrica. En este caso aún no tratándose de un servicio público, la carga de los gastos comunes es incluso prevista como obligación en art. 132 de la Constitución, que refiere a la obligación de cumplir con responsabilidades sociales, en este caso bajo la adopción de medidas de seguridad como el control de entrada y salida de vehículos y peatones contra el cual no se ha intentado la presente acción, sino que por el contrario implícitamente se reconoce su necesidad por la peligrosidad de la zona que refirió el accionante en su exposición. La controversia tiene como núcleo un daño patrimonial causado por un vecino a un vehículo propiedad de la tía de la accionante, incidente sobre el cual pidió se realizara asamblea a la Asociación Civil sin que le fuera acordada oportunidad para su realización, si circunscribimos a este reclamo la acción resulta que la resolución del asunto pasa por el análisis de las condiciones bajo las cuales debe ser acordada una asamblea de vecinos, así como el procedimiento para solicitarla, los temas que puedan o no ser tratados, etc; observándose que tales condiciones normativas estarían contenidas en un instrumento infra constitucional que sería el acta constitutiva de la referida asociación lo que escapa al ámbito natural del amparo. Esta representación fiscal observa que las condiciones que han sido expuestas, no ha sido configurada una vulneración de rango constitucional sino que son limitaciones que se derivan de un sistema de seguridad de paso de vehículos u peatones que en su oportunidad fue consensuado por la propia accionante, el referido servicio tiene un costo que de conformidad con el artículo 132 antes citado corresponde ser asumido como gastos comunes, y en este caso no consideramos sostenible ser eximido del mismo bajo el argumento de no haber atendido una petición de asamblea como incidente cuyo análisis requeriría la revisión de normas de rango infra constitucionales, en consecuencia, aprecio el amparo sin lugar, no obstante exhorto al juez para que disponga lo necesario para que no sea impedida la solicitante de la entrega de llaves que hayan sido facilitadas a otro residente (…).
AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigencia Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los hechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecido por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuestros derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian de las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontar graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática y recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad. Comparte este Tribunal el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Política Administrativa de fecha 26 Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: Jaime Requena donde expreso lo siguiente:
“1.- VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LA JUSTICIA Y EL PROCESO”.
Esta sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Público y en especial el sistema judicial debe inexorablemente hacer pelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y la noción de Justicia material adquiere esencial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
2.- “LA CONSTITUCIÓN Y LAS REGLAS PROCESALES. ROL DEL JUEZ”
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que emanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez es el directos del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de forma que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe de entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia Nº 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en fusión de está, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 09/03/2000, en Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso José Alberto Zamora Quevedo, estableció lo siguiente:
“De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.
Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).
Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como el de el 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en este sentido, que guía al juez y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirse hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionante, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.
Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24/04/1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido parte en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendiendo éste, como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pag. 57). La ineficiencia de esas condiciones fundamentales generarías el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no parezcan en su texto, si se aplican o se violan tienden a desintegrar a la carta fundamental y si ello sucediera la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmenso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil) y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
DELIMITACIÓN DE LA CAUSA
Examinado lo anterior encuentra este Tribunal necesario delimitar los aspectos a analizar, pues resultan numerosos los derechos constitucionales demandados en violación.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, la Querellante alego que se le estaba cercenando el derecho al Libre Tránsito, Derecho a la Libertad Personal y a la Seguridad Personal, Derecho de Circulación y Residencia, Derecho del uso, goce y disfrute de la propiedad, Derecho a la Reunión Pacifica y Privadamente, a consecuencia de la decisión tomada por los Miembros de la ASOCIACION FUNDACION MORAN (ASOFUNDACION), referente a que el personal de vigilancia dicha urbanización se abstuviera de levantarle el basculante de entrada de los vehículos que se dirigían a su residencia.
Ahora bien, de lo alegado por la parte Querellante en la audiencia constitucional, puede apreciar esta Juzgada que no puede interpretarse como violación al derecho constitucional al Libre Tránsito, Derecho a la Libertad Personal y a la Seguridad Personal, Derecho de Circulación y Residencia, Derecho del uso, goce y disfrute de la propiedad, Derecho a la Reunión Pacifica y Privadamente, consagrados en los artículos 44, 50, 53 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no habérsele prestado un servicio de portería por la vigilancia de dicha urbanización, no contratada en modo alguno por la misma, manifestando su desacuerdo e inconformidad con lo acordado por la Junta de Condominio arriba señalado y por el cual tampoco pagaba contraprestación alguna, al alegar que la propiedad no estaba sujeta a las cargas y obligaciones que pesaban sobre el inmueble que habitaba en dicha urbanización.
En este sentido, debe establecerse que a la Querellante no se le impide el acceso a su vivienda desde la entrada de la Urbanización, sino que al no aportar la cuota correspondiente como residente de la Urbanización, para los gastos de vigilancia, no recibe el servicio contratado por los restantes vecinos que si realizan un desembolso convencional, periódico, para costear el pago del personal de vigilancia y el mantenimiento de las instalaciones como el brazo basculante, razón por la cual ella misma, debe manualmente, abrir el portón que controla la entrada a la Urbanización y levantar el mecanismo que obstruye el acceso (brazo metálico), tal como lo haría cualquier persona residente de una vivienda cualquiera, que no tuviera contratado un portero o vigilante en su casa, y al llegar a ella, baja de su automóvil y abre el garaje ó portón, entra a su casa y posteriormente, cierra el garaje.
A todas estas, es evidente que vivimos tiempos de gran inseguridad social, indudablemente estamos expuestos a diario a sufrir cualquier tipo de agresión por parte de los delincuentes comunes, y ésta es la razón por la cual no puede condenarse a la comunidad organizada por proveerse de los mejores medios a su alcance para obtener una mayor seguridad, ya que las autoridades gubernamentales han demostrado ser insuficientes en su tarea de policía preventiva.
El acuerdo de los vecinos, plasmado en la contratación de personal de vigilancia de la Urbanización, que esta Juzgadora aprecia de los dichos plasmados, permite sin ninguna duda suministrar al colectivo de la Urbanización Fundación Mendoza del Este, las ventajas y beneficios de la seguridad, paz, tranquilidad y el confort de dicho urbanismo, cuidado con esmero, que muy difícilmente se lograría con la ordinaria gestión de órganos municipales, siendo carga absoluta de los propietarios ó residentes de la Urbanización. Así se establece.
Respecto a lo referido a la inconstitucionalidad, señalado por la Querellante la cual reconoce que se encuentra en estado de morosidad desde el mes de Noviembre del 2016 y sujeta a suspensión del servicio de vigilancia, considera esta Juzgadora, que si bien ha sido acreditado suficientemente en autos no sólo por el reconocimiento expreso que la misma hizo la parte querellada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la naturaleza de tales actos son obligaciones de naturaleza pecuniaria entre la Querellante y la Asociación Civil querellada, la misma no tiene por qué trascender del ámbito privado de ambos sujetos. Así se establece.
Finalmente, no considera esta Juzgadora que la Querellada haya violado el derecho al Libre Tránsito, Derecho a la Libertad Personal y a la Seguridad Personal, Derecho de Circulación y Residencia, Derecho del uso, goce y disfrute de la propiedad, Derecho a la Reunión Pacifica y Privadamente (artículos 44, 50, 53 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino todo lo contrario, beneficia la calidad de vida de la Querellante de autos, ya que la limitación que tiene ella para acceder a su vivienda en dicha Urbanización, las tienen todos los vecinos en aras de la seguridad, al establecer la Asociación Civil, un horario dentro del cual está abierta la puerta que conduce desde el interior de la Urbanización lo cual además de ser razonable, es un mandato del sentido común en pro de la seguridad de los propios vecinos, en el que se supedita el interés individual al interés general del conjunto de ciudadanos residentes en la Urbanización. Así se establece.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, contra la ASOCIACION DE VECINOS FUNDACION MORAN (ASOFUNDACION), representada por su Presidenta en la ciudadana YRIS DE OSTA, todos identificados en autos. Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 158°. Sentencia Nº 101; Asiento Nº50.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publico siendo las 02:40 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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