REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001955
PARTE ACTORA: MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.504.720, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AARON SOTO GARCIA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.422, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2000, quedando inserto bajo el N°.36, Tomo 24-A, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de fecha 27/09/2011, inserto bajo el N°.13, Tomo 85-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN MEJIAS RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.084, y de este domicilio
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por La ciudadana MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA contra la SOCIEDAD MERCANTIL SENA IMPORT, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.504.720, y de este domicilio, debidamente Asistida por el abogado AARON SOTO GARCIA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.422, y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SENA IMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2000, quedando inserto bajo el N°.36, Tomo 24-A, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de fecha 27/09/2011, inserto bajo el N°.13, Tomo 85-A. En fecha 21/07/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 45). En fecha 23/072015 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 46). En fecha 28/07/2015 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar compulsa de citación una vez constara en autos copias del libelo de demanda (Folio 47). En fecha 04/08/2015 la parte actora consignó copia del libelo de demanda a fines de que se librara compulsa de citación (Folio 48). En fecha 14/08/2015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 49). En fecha 07/01/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 50 y 51). En fecha 20/01/2016 consigno escrito de reforma a la presente demanda (Folios 52 al 57). En fecha 22/01/2017 este Tribunal admitió la presente demanda reformada donde ordenó librar compulsa de citación una vez constara en autos copias del libelo de demanda (Folios 58). En fecha 02/02/2016 la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda y solicito que el Alguacil deje constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para los gastos de transporte para la practica de la citación personal (Folio 59). En fecha 23/05/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada sin firmar, en esta misma, la parte actora mediante escrito en vista a la negativa de la demandada a firmar la boleta pidió que se trasladara la secretaria de este Tribunal a la sede demandada a fijar el cartel de citación (Folios 60 al 62). En fecha 24/05/2016 la Juez Suplente del Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 63). En fecha 07/06/2016 este Tribunal acordó completar la citación mediante boleta de notificación a la parte demandada (Folios 64 y 65). En fecha 16/06/2016 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado a fines de completar la citación a la parte demandada (Folio 66). En fecha 13/07/2016 la parte demandada compareció ante el Tribunal y otorgo Poder Apud Acta al abogado ESTEBAN MEJIAS RUIZ (Folio 67). En fecha 19/07/2016 la parte demandada introdujo escrito de contestación a la demanda (Folios 68 y 69). En fecha 21/07/2016 el Tribunal advirtió que empezaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 70). En fecha 12/08/2016 el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 71 al 76). En fecha 19/09/2016 la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 77 al 79). En fecha 23/09/2016 el Tribunal mediante auto advirtió que no existía oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada asimismo que el Tribunal providenciará sobre las mismas por auto separado (Folio 80), asimismo, en esta misma fecha, el Tribunal dicto auto admitiendo y providenciando las pruebas (Folio 81). En fecha 19/10/2016 este Tribunal llevo a cabo la Inspección Judicial (Folios 82 y 83). En fecha 21/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 84). En fecha 31/01/2017 este Tribunal advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones, en esta misma fecha la parte demandante presentó escrito de informe (Folio 85 al 88). En fecha 15/02/2017 este Tribunal mediante auto advirtió que el día siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 89). En fecha 17/04/2017 este Tribunal difirió la publicación de la sentencia (Folio 90).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la cuidada MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA contra la SOCIEDAD MERCANTIL SENA IMPORT, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2000, quedando inserto bajo el N°.36, Tomo 24-A, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de fecha 27/09/2011, inserto bajo el N°.13, Tomo 85-A, alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 17 de mayo del año 2012 suscribió ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto un Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado bajo el N° 43, Tomo 179, de los libros de autenticaciones, representada dicha sociedad mercantil por la ciudadana DORIS CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.302.897 según se desprende en copias simples del documento constitutivo anexado al libelo asignado con letra “B”, que en dicho contrato se estableció que el objeto de contrato versaba sobre la VENTA de un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N°.PB-13, situado en el nivel cero cero, (0,00), planta baja que forma parte de la primera etapa del Centro Comercial El Parral de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, el referido inmueble tiene una superficie de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34,00 mts2), y esta comprendida de los siguientes linderos, NORTE: entrada Sur del Edificio, SUR: Plazoleta Sur, ESTE: Ascensores, escaleras y área de servicio y OESTE: Plazoleta Sur, así mismo le correspondía un puesto de estacionamiento distinguido con el N°.13, quedando asentado en la cláusula primera de la referida relación contractual, de igual forma quedó debidamente pactado por las partes intervinientes en la Cláusula Segunda del mismo como del precio y condiciones de la negociación que la vendedora (SENA IMPORT, C.A.,), se comprometió a traspasar el inmueble, el cual se encontraba libre de todo gravamen, en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), donde la ciudadana MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA se comprometió a cancelar en la siguiente manera; en fecha 17 de mayo del año 2012 entregó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de la siguiente manera: 1) cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), a nombre de CASA MIA, C.A., distinguido con el No. 00021231, contra el banco Provincial de fecha 07-05-2012, 2) cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), del banco Provincial a nombre de SENA IMPORT C.A., distinguido con el No. 000.20772, de fecha 15-02-2012; y el saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) se comprometió a cancelarlo de la siguiente manera; en fecha 07 de julio del año 2012 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), y el saldo restante de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) dentro del lapso de sesenta días continuos luego del 07 de julio del año 2012 , a través de un cheque gerencia a nombre de la propietaria del inmueble, Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A., al final de la cláusula ya mencionada que canceladas las sumas se procedería a la firma y protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro inmobiliario, se procedería a la entrega del inmueble, el cual iba a ser traspasado libre de todo gravamen y totalmente solventes en sus impuestos nacionales y municipales. Por otra parte menciona que en la cláusula TERCERA de la referida relación contractual denominada CLAUSULA PENAL, quedó expresado que en el caso de desistimiento de la Compradora o en el caso que no cumpliera con su obligación de proceder a la firma del documento definitivo de compra venta juntamente con la cancelación del precio convenido, la vendedora tendría derecho a retener parta sí de las cantidades recibidas, el TREINTA POR CIENTO (30%), del precio de la venta del inmueble objeto del contrato, por los perjuicios que pudieran ocasionar, debiendo devolver el remanente o el saldo a la compradora y siendo el caso contrario si la vendedora desistiera o incumpliera con la negociación, estaría obligada a entregar las cantidades recibidas por concepto de opción a compra venta, más una cantidad adicional del TREINTA POR CIENTO de la cantidad recibida, donde a tales casos el lapso para cancelar sería de cinco días a partir del incumplimiento, anexado como “A”. Siendo el caso que posteriormente se suscribió un anexo al contrato primigenio entre las partes, versando sobre el inmueble objeto de la primigenia relación contractual, en donde el mismo, se convino en extender por un lapso de 90 días continuos, a partir del día 03 de julio del año 2012, todas las fechas de pago establecidas en el contrato de fecha 17 de mayo del año 2012, de igual forma en esta última quedaron suspendida los pagos hasta el término de convenio , ya que en la fecha de protocolización anticipada pautada por las partes el día 03 de julio del 2012, la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto en fecha 29 de junio del mismo año llegó una comisión oficiada No. J1121058 por el Tribunal Primero de Juicio Laboral ordenando medida cautelar sobre la propiedad objeto ya mencionado, impidiendo la negociación, quedando expresamente convenido que dicha prorroga obedece a causas imputables a la vendedora, anexado como “A”, La parte actora alegó haber cumplido con el pago convenido entre las partes en el primigenio contrato, de la siguiente manera, cheques; 1) Cheque No. 00020942, a favor de SENA IMPORT, C.A., por la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (200.000,00), a la cuenta No. 0108-2407-96-0100042036, emanado del Banco Provincial en fecha 27 de junio del año 2012. 2) Cheque No 38033496, a nombre de SENA IMPORT C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, ( Bs. 200.000,00), contra la cuenta No. 0105-0045-16-1045579513, emanado del Banco Mercantil en fecha 28 de junio del año 2012. 3) Cheque No 04033497 a favor de la firma mercantil SENA IMPORT C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, ( Bs. 200.000,00) contra la cuenta No. 0105-0045-16-1045579513 emanado del Banco Mercantil de fecha 29 de junio del año 2012. Claramente alegaron que la vendedora quedó comprometida como prestación principal que al momento de la firma definitiva del contrato dicho inmueble debía encontrarse como LIBRE DE TODO GRAVAMEN, situación que no ocurrió, como consta en copia certificadas de (06) folios los gravámenes como otros subsiguientes que ha sido objeto del inmueble, entre ellos, impuesto por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, donde la firma mercantil POSTES LARA C.A., representada por el ciudadano EDGAR ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 12.022.566, interpuso una demanda por vía de cobro de bolívares, contra la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, quien fungía entonces como representante legal de la firma mercantil SENA IMPORT C.A., por lo que el mismo decreto “ medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble según oficio Nro. 807, de fecha 29/10/2012, y que igualmente el Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo en oficio No. 11/2012/1058 de fecha 28/06/2012 y comunicado a la oficina en fecha 29/06/2012, Barquisimeto; 29/06/2012 la Registradora, por lo que alegó la parte actora que claramente para la fecha del vencimiento del primer contrato como la de su extensión seguía persistiendo gravámenes y que inclusive para la fecha presente, manifestando que la parte vendedora incurrió en UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DE LA RELACIÓN JURÍDICA CONTRACTUAL QUE FUNGÍA COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, EN CUAL INDICAN QUE NO ES OTRO QUE LA EXISTENCIA DE DICHOS GRAVÁMENES, CONSISTENTES EN LAS MEDIDAS DE PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADAS POR LOS JUZGADOS ANTES MENCIONADOS. Fundamentaron la pretensión en lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente. En virtud de lo cual, la parte actora solicitó que la empresa demandada diera cumplimiento al contrato de opción de compra venta, sobre el local comercial ya descrito, y en el supuesto caso de imposibilidad para que se pudiera dar el cumplimiento al contrato de opción de compra venta en la forma convenida, solicitaron que la decisión valga como título suficiente de propiedad como lo dispone el artículo 531 del código de procedimiento civil, al igual que las costas y costos del presente proceso que se ha iniciado, también solicitó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Así mismo, la parte actora solicitó fuera practicada la citación personal de la representante legal de la empresa demandada y de igual manera la representación judicial de la demandante. Estimó la presente demanda en CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000,00 Ut) a razón de 150 bs C/U, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000, 00). Finalmente solicitó que fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato.
Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte demandada dio lugar a la contestación admitiendo cada cláusula del contrato convenido entre las partes, pero en cuanto a los hechos de controversia rechazó, negó y contradijo por ser falso que la demandante haya dado estricto cumplimiento a sus obligaciones, y que por el contrario, su mandante puso a su disposición con suficiente tiempo las solvencias, pagos de impuesto y copias de documentos necesarios para la protocolización, retrasándose dicho trámite hasta último momento, alegando que la demandante no contaron jamás con los fondos necesarios para realizar el pago en los términos establecidos en el contrato. Que tal hecho se evidenciaba en el capítulo II del libelo de demanda y su reforma titulada “del cumplimiento de la prestación por parte de la compradora” donde señaló que los cheques con lo que había realizado el pago la “compradora” no contaban con los fondos suficientes, razón por la cual semanas antes al vencimiento del plazo estipulado en el contrato y que la demandante le propuso a la vendedora que firmaran; pero que los cheques cobrara en fechas posteriores, que ella le avisaría, propuesta a que la demandada negó rotundamente, igualmente señaló que se podía apreciar en relación a los dos últimos cheques promovidos por la demandante que ambos eran del mismo banco y de la misma cuenta, alegando que para que o por qué la razón de la misma y que con relación al pago de la cláusula segunda donde expresaba el saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) los cancelaría la compradora en fecha 7 de julio del año 2012 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y el saldo restante de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) dentro de un lapso de 60 días continuos luego del 7 de julio del mismo año a través de un cheque de gerencia a nombre de la propietaria, donde indicó que dicho cheque jamás existió. En el mismo sentido rechazó, negó y contradijo que su representada estuviera obligada a realizar la protocolización de compra venta del local comercial y que si se comprobara su incumplimiento, podía optar bien por la protocolización o bien por la cláusula penal estipulada, alegando que la demandante quiera obligar a la vendedora a perfeccionar la venta del inmueble cuando ella no honró el pago final. Finalmente negó, rechazó y contradijo la presente demanda en toda y cada una de sus partes, por lo que solicitó que fuera declarada sin lugar.
ESCRITO DE INFORMES.
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcada con la letra “A” Copias certificadas del Contrato de Promesa de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro. 43, Tomo 179 en fecha 17/05/2012 perteneciente a un local comercial, distinguido con el N° PB-13, situado en el nivel cero cero, (0,00), planta baja que forma parte de la Primera Etapa del Centro Comercial El Parral de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, el referido inmueble tiene una superficie de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34,00 mts2), y esta comprendida de los siguientes linderos, NORTE: entrada Sur del Edificio, SUR: Plazoleta Sur, ESTE: Ascensores, escaleras y área de servicio y OESTE: Plazoleta Sur, así mismo le correspondía un puesto de estacionamiento distinguido con el N°.13, acompañado de Copia Simple de Documento Constitutivo de la Firma SENA IMPORT C.A, Extensión del Contrato de Opción de Compra Venta, Copias Simples de Constancia de Recepción de fecha 03/07/2012, Copias Certificadas de Planillas Bancarias de los Derechos de Registro de fecha 03/07/2012, Copia Fotostática de Documento para revisar de fecha 03/07/2012, Copias Certificadas de Compra Venta del inmueble (local comercial), de fecha 03/07/2012, Original de Certificado de Solvencia Municipal de fecha de expedición 02/02/2012, Original de Certificado de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14/06/2012, Copia Certificada de Solvencia del Servicio de Energía Eléctrica de fecha 02/07/2012, Copia Certificada de Solvencia de la Junta de Condominio del Centro Comercial El Parral fecha 27/06/2012, Original de Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, Forma F-2011-07, Numero 00075355 de fecha 28/06/2012, Misiva dirigida al registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Copia Certificada de Planilla Bancaria fecha 08/07/2012 (Folios 08 al 30). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la presente acción, contentivo de las obligaciones y prestaciones validamente suscritas entre las partes. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Certificación de Gravamen, de fecha 09/07/2012 (Folios 31 al 36). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de las cargas cumplidas por la actora. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, de fecha 10/07/2015, otorgado a el abogado AARON RAFAEL SOTO GARCIA (Folios 37 al 45). Se valora como prueba de la capacidad procesal del abogado. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se acompañó en la contestación:
No promovió.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió y dio por reproducido Copias certificadas del Contrato de Promesa de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro. 43, Tomo 179 en fecha 17/05/2012 perteneciente a un local comercial, distinguido con el N° PB-13, situado en el nivel cero cero, (0,00), planta baja que forma parte de la Primera Etapa del Centro Comercial El Parral de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, el referido inmueble tiene una superficie de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34,00 mts2), y esta comprendida de los siguientes linderos, NORTE: entrada Sur del Edificio, SUR: Plazoleta Sur, ESTE: Ascensores, escaleras y área de servicio y OESTE: Plazoleta Sur, así mismo le correspondía un puesto de estacionamiento distinguido con el N°.13. Las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda, valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas.
Copias Certificadas del Contrato opción de compra venta autenticada ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro. 43, Tomo 179 en fecha 17/05/2012 marcado con letra “A”; Certificado de Solvencia Municipal No 04409 fecha de expedición 02/02/2012, consta en (Folio 24); Certificado de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales No. 1463351 en fecha 14/06/2012 (Folio 25); Copia certificada de Solvencia del Servicio de Energía Eléctrica 02/07/2012 (Folio 26). Las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda, valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas.
Copia certificado de Solvencia de la Junta de Condominio del Centro Comercial El Parral de fecha 27/06/2012 (Folio 27). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificada a través de la prueba testimonial. Así se establece.
Original de Planilla de Declaración y Pago de enajenación de inmuebles para personas Naturales y Jurídicas, forma F-2011-07, numero 00075355 fecha 28/06/2012 (Folio 28). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba del pago correspondiente. Así se establece.
Promovió y dio por reproducido los siguientes cheques:
Cheque del banco provincial No. 00020942, con cargo a la cuenta corriente No. 0108-2407-96-0100042036, fecha 27/06/2012; Cheque del banco mercantil No. 38033496, con cargo a la cuenta corriente No. 0105-0045-16-1045579513, fecha 28/06/2012; Cheque del banco mercantil No. 04033497 con cargo a la cuenta corriente No. 0105-0045-16-1045579513, fecha 29/06/2012. Las cuales se desechan pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Invoco el Merito favorable que arrojan las actas procesales. Las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda, valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Pruebas de Informe.
En el lapso probatorio.
Solicitó inspección ocular para dejar constancia de las medidas cautelares y demás gravámenes al inmueble, lo cual fue realizada la inspección en fecha 19 de octubre del 2016; se valora en su contenido como prueba de las condiciones en torno al inmueble objeto de la controversia.
CONCLUSIONES
Es menester establecer que de las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
El tribunal observa que está relevado de prueba la existencia de la relación contractual surgida con ocasión del contrato firmado en fecha 17 de mayo del año 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto sobre la venta de un local comercial, distinguido con el N°.PB-13, situado en el nivel cero cero, (0,00), planta baja que forma parte de la primera etapa del Centro Comercial El Parral de la ciudad de Barquisimeto. De la negociación efectuada la parte actora estaba comprometida en hacer entrega de una determinada cantidad de dinero, tal cantidad se entregaría al inicio y un remanente al momento de suscribirse el instrumento definitivo de venta.
La parte demandada asegura que la parte actora no canceló las cantidades indicadas en el contrato, lo cual el tribunal no puede valorar como cierto toda vez que el contrato aceptado entre ambas partes atestiguan las cantidades entregadas, debiendo el accionado asumir la carga de la prueba para desvirtuarla, máxime cuando reconoce haber recibido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) adeudándose sólo lo suscrito al momento de protocolizar. Por otro lado, a los autos consta un instrumento público por el cual se hacen constar los gravámenes que pesan sobre el aludido inmueble, así como la inspección que reproduce la limitación al inmueble.
Esta última circunstancia pone en entredicho la voluntad de la parte demandada en torno al cumplimiento pretendido, pues no puede percibirse que el vendedor haya obrado con la buena fe que exigen los contratos, lo que es igual, no existe prueba de que haya ofrecido un inmueble libre de gravámenes lo cual indudablemente afecta la visión que sobre la negociación se pueda tener, sobre si de verdad el vendedor podía disponer o no del bien. El incumplimiento acaecido por el demandado condiciona la pretensión en el sentido que el cumplimiento de contrato debe prevalecer, pues su incumplimiento ha sido grave, mientras que el actor deberá honrar la cantidad adeudada en el momento de suscribirse el instrumento definitivo o en los términos que se establecerá posteriormente, como fue acordado en el contrato.
Por las razones expuestas, este tribunal ante el incumplimiento principal y definitivo delatado en cabeza del demandado debe declarar con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debiendo la parte demandada suscribir el instrumento definitivo de venta con el actor dentro de los diez días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, misma oportunidad en que el actor deberá cancelar el excedente por SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) adeudados. Caso contrario, la parte actora una vez quede firme esta sentencia en el plazo de cinco días de despacho consignará ante este tribunal en cheque de gerencia la cantidad de SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) al actor y este tribunal oficiará lo conducente al registrador con copia certificada de la decisión para que haga las veces de documento traslativo de propiedad, previa depuración que hará la parte interesada de los gravámenes descritos. Entendiendo las partes que ante la declaración de firmeza sobre la sentencia, podrán efectuarse la conversión de la obligación.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los términos intentados por la ciudadana MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA contra la SOCIEDAD MERCANTIL SENA IMPORT, C.A., todos identificados.
SEGUNDO: la parte demandada deberá suscribir el instrumento definitivo de venta con el actor dentro de los diez días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, misma oportunidad en que el actor deberá cancelar el excedente por SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) adeudados. Caso contrario, la parte actora una vez quede firme esta sentencia en el plazo de cinco días de despacho consignará ante este tribunal en cheque de gerencia la cantidad de SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) al actor y este tribunal oficiará lo conducente al registrador con copia certificada de la decisión para que haga las veces de documento traslativo de propiedad, previa depuración que hará la parte interesada de los gravámenes descritos. Entendiendo las partes que ante la declaración de firmeza sobre la sentencia, podrán efectuarse la conversión de la obligación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la demanda y en la reconvención.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (2017) Año 207º y 158º. Sentencia No: 116. Asiento No: 55.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:54 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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