REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Abril del dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2011-003879
PARTE ACTORA: VÍCTOR RAMÓN RONDON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.057 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGI CACERES, JERMAN ESCALONA y NAYBETH CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.694, 51.241 y 205.113 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.576 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.204, de este domicilio.
TERCERAS ADHESIVAS: SOLANGEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.394.619 y 11.428.540, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES TERCERAS ADHESIVAS: DAVID FLORES PIÑA, FREDDY MANUEL OSPINO PACHECO Y WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.169, 131.217 Y 199.813, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN RONDON MONTERO, contra la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN RONDON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.057 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados ANGI CACERES, JERMAN ESCALONA y NAYBETH CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.694, 51.241 y 205.113 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.576 y de este domicilio. En fecha 29/11/2011 se recibió por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 85). En fecha 05/12/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 86). En fecha 09/12/2011 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora consignar certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (Folio 87). En fecha 19/12/2011 mediante diligencia la parte actora consignó los recaudos en copia certificada (Folios 88 al 91). En fecha 21/12/2011 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 92). En fecha 18/01/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copia fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que se libre la respectiva compulsa (Folio 93). En fecha 23/01/2012 el Tribunal mediante auto ordeno librar la compulsa de citación (Folio 94). En fecha 16/05/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre el respectivo edicto de emplazamiento (Folio 95). En fecha 17/05/2012 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no consta en autos la citación de la parte demandada (Folio 96). En fecha 21/07/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 97 al 108). En fecha 21/06/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a practicar la citación personal de la parte demandada (Folio 109). En fecha 25/06/2012 el Tribunal mediante auto ordenó citar por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 110 y 111). En fecha 08/09/2012 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 112 al 114). En fecha 20/09/2012 el Tribunal mediante auto advirtió a la parte actora que deberá acudir por ante la Secretaria a fin de coordinar la práctica de la formalidad requerida (Folio 115). En fecha 24/10/2012 el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada (Folio 116). En fecha 15/11/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 117). En fecha 19/11/2012 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y designó al Abogado VALENTÍN CASTELLANOS Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 118). En fecha 08/01/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por el Abogado VALENTÍN CASTELLANOS (Folios 119 al 121). En fecha 08/01/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 122). En fecha 11/01/2013 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y designó al Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 123). En fecha 29/01/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA (Folios 124 y 125). En fecha 01/02/2013 se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 126). En fecha 05/03/2013 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 127). En fecha 12/03/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 128). En fecha 08/04/2013 el Tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 129 al 134). En fecha 16/04/2013 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 135). En fecha 22/04/2013 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas GLORIA FREITEZ y CARMEN CAMACHO, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folios 136 y 137). En fecha 23/04/2013 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano OSCAR ALFREDO RODRÍGUEZ, asimismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto acordó oír la declaración de las testigos ciudadanas GLORIA FREITEZ y CARMEN CAMACHO (Folios 138 al 140). En fecha 26/04/2013 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana GLORIA FREITEZ (Folio 141). En fecha 07/05/2013 diligencia la parte actora solicitó se le fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana CARMEN CAMACHO (Folio 142). En fecha 09/05/2013 el Tribunal mediante auto acordó oír la declaración de la testigo ciudadana CARMEN CAMACHO (Folio 143). En fecha 14/05/2013 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana CARMEN CAMACHO (Folio 144). En fecha 14/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana YANETH MANZANARE (Folios 145 y 146). En fecha 15/05/2013 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto el lapso de pruebas precluyó (Folio 147). En fecha 07/06/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 148). En fecha 02/07/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 149 al 151). En fecha 03/07/2013 mediante diligencia la parte actora ratificó en cada una de sus partes el escrito de informes de fecha 02/07/2013 (Folio 152). En fecha 04/07/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 153). En fecha 03/10/2013 el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando Primero Con Lugar la Falta de Cualidad propuesta por la representación judicial de la demandada, y Segundo Improcedente la pretensión de Prescripción Adquisitiva (Folios 154 al 161). En fecha 09/10/2013 mediante diligencia la parte actora apeló a la sentencia definitiva dictada (Folio 162). En fecha 10/10/2013 el Tribunal mediante auto ordenó oír dicha apelación en ambos efectos (Folios 163 y 164). En fecha 10/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas para su certificación (Folio 165). En fecha 11/10/2013 el Tribunal mediante auto acordó devolución de las copias consignadas por cuanto la apelación interpuesta fue oída en ambos efectos (Folio 166 y 167). En fecha 21/10/2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibido la presente causa, y fijó para el vigésimo segundo día, para que las partes presenten sus informes (Folios 168 al 173). En fecha 17/03/2014 el Tribunal dictó sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folios 168 al 182). En fecha 03/04/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 183). En fecha 07/04/2014 el Juez OSCAR RIVERO LÓPEZ presento acta de inhibición (Folios 184 al 188). En fecha 25/04/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 189). En fecha 30/04/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 190 al 195). En fecha 13/05/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a librar edicto (Folio 196). En fecha 16/05/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 197). En fecha 22/05/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 198 al 226). En fecha 27/05/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 227 y 228). En fecha 30/05/2014 en acatamiento a la sentencia de fecha 17/04/2014, este Tribunal ordenó publicación de los Edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 229 al 231). En fecha 25/11/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados ANGI CACERES, JERMAN ESCALONA y NAYBETH CEDEÑO (Folio 232). En fecha 27/11/2014 2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 233 al 272). En fecha 01/12/2014 este Tribunal mediante auto ordenó notificar al Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Folios 273 y 274). En fecha 20/01/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA (Folios 275 y 276). En fecha 22/01/2015 se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 277). En fecha 27/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 278). En fecha 05/03/2015 mediante diligencia el Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA se ofreció a ejercer la representación de los Herederos Desconocidos del causante DICKSON GUTIÉRREZ (Folio 279). En fecha 09/03/2015 mediante diligencia las ciudadanas SOLANGEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, solicitaron a este Tribunal se les acredite la cualidad de Terceras Interesadas adheridas a la presente causa (Folios 280 al 287). En fecha 25/03/2015 a los fines de pronunciarse sobre la tercería propuesta este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar en copia certificada acta de matrimonio de la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ y acta de defunción del ciudadano DICKSON GUTIÉRREZ (Folio 288). En fecha 07/04/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 289 al 294). En fecha 08/04/2015 mediante diligencia las ciudadanas SOLANGEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ consignaron en copia certificada acta de defunción del ciudadano DICKSON GUTIÉRREZ (Folios 295 y 296). En fecha 09/04/2015 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de pruebas (Folios 297 al 299). En fecha 14/04/2015 a los fines de pronunciarse sobre la tercería propuesta este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar en copia certificada acta de matrimonio de la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ (Folio 300). En fecha 14/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 301). En fecha 27/04/2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio (Folios 302 al 316). En fecha 21/05/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó se designe nuevo defensor Ad-Litem conforme a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 27/04/2015 (Folio 317). En fecha 25/05/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia de fecha 27/04/2015 y designó defensor Ad-Litem, a la abogada Jenny Sanchez, asimismo se libró la respectiva boleta de notificación (Folios 318 y 319). En fecha 03/05/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó a la Juez quien suscribe al abocamiento de la presente causa (Folio 320). En fecha 10/05/2016 la Juez de este Tribunal quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (Folio 321). En fecha 16/06/2016 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem (Folios 322 y 323). En fecha 20/06/2016 este Tribunal realizó acto de juramentación al defensor (Folio 324). En fecha 18/07/2016 la defensora Ad-litem de la parte demanda introdujo escrito de contestación a la demanda (Folios 325 al 327). En fecha 22/07/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 328). En fecha 19/09/2016 este Tribunal dictó auto mediante ordenó a que se agregara a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 329). En fecha 01/08/2016 la defensora ad-litem de la demandada introdujo escrito de promoción d pruebas (Folios 330 y 331). En fecha 27/09/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el defensor Ad-litem designado (Folio 332). En fecha 23/11/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 333). En fecha 06/02/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 334). En fecha 05/04/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia (Folio 335). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha sido interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN RONDON MONTERO, antes identificado, contra la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ, antes identificada. Alegando la parte actora que desde el mes de diciembre del año 1990 ha mantenido en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimos de propietario, plena posesión y dominio sobre UN INMUEBLE Ubicado en la AVENIDA ROTARIA CON FUERZAS ARMADAS Y LANDAETA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, constituido por UNA CASA QUINTA DENOMINADA “MARISELA” y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la misma distinguida con el Nº 7, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (379.50 Mts.2), alinderada así NORTE: PARCELA Nº 8, EN VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (23.50 MTS.2), SUR: PARCELA Nº 6, EN VEINTIDÓS METROS (22 MTS.2), ESTE: PARCELA Nº 2, EN DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16.50 MTS.2), Y OESTE: CALLE INTERNA DEL PARCELAMIENTO, EN VEINTIOCHO (28 MTS.2), inmueble donde desde hace mas de veinte años, constituye su asiento permanente y residencia de su grupo familiar, conformado por su cónyuge la ciudadana NANCY COROMOTO GUTIÉRREZ DE RONDON, sus hijos ciudadanos JHOE JOSÉ RONDON GUTIÉRREZ y ROGNA BEATRIZ RONDON GUTIÉRREZ, y de su nieto ciudadano JOSÉ DAVID, consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/06/1981, registrado najo el Nº 3, Tomo 16, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1981, que anexo al presente libelo de demanda, y que es propiedad de la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ, antes identificada, con quien en el mes de diciembre de 1990 realizó una negociación de compraventa pagando en esa oportunidad la totalidad el precio de venta convenido, entregándole las llaves de la casa, poniéndose en posesión del inmueble para su uso y disfrute, lo cual constituye el consentimiento legítimamente manifestado por las partes quedando el inmueble bajo el riesgo y responsabilidad de su persona como adquiriente, aunque no se había verificado su tradición legal, que de mutuo acuerdo convinieron se haría una vez que la propietaria cancelara en su totalidad el crédito que le había otorgado el Banco Hipotecario Venezolano para la compra del inmueble y se otorgara el documento de liberación del gravamen hipotecario constituido a su favor, postergándose la firma en el transcurso de los años posteriores por diversas razones y eventualidades surgidas en el tiempo, como sus constantes traslados a diferentes regiones del país, en su desempeño como militar activo de las Fuerzas Armadas, el fallecimiento en forma accidental del ciudadano DICKSON JOSÉ GUTIÉRREZ, quien era el cónyuge de la demandada ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ, antes identificada, acaecido en fecha 04/02/1982, es decir con anterioridad a la compra del inmueble, por lo que se haría necesaria efectuar la declaración sucesoral, y así sucesivamente. Por consiguiente, alega la actora que quedando demostrada su ocupación durante este período con los recaudos que se acompañan, como son la constancia de Residencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción de fecha 06/06/2011, los recibos emitidos a su nombre por HIDROLARA, los recibos emitidos a su nombre por ENELBAR, los Recibos Nos. 095, 3231 y 096, expedidos a nombre de TC Víctor Rondón Montero por la empresa RD Construcciones de fecha 19/06/1991, 09/08/1991 y 02/10/1991, por concepto de anticipo para la Reparación de la Casa (Av. Rotaria) y adelantos por trabajos realizados a la casa, confórmela Presupuesto, anexo, los presupuestos de fecha 10/04/1992, 12/03/1992 y 04/05/1992, suscritos por el ciudadano RAUL FONSECA, Técnico Electricista, quien realizo los trabajos de electricidad y plomería de la casa, los recibos expedidos por la empresa ART-DECO Nos. 166 y 137, de fecha 30/06/1992 y 02/10/1992, por concepto de suministros y trabajos de decoración efectuados en su residencia familiar ubicada en el Final de la Avenida Fuerzas Armadas con Avenida Rotaria, y otros trabajos de remodelación y decoración efectuados por ART-DECO C.A., conforme al presupuesto de fecha 15/04/1996, los comprobantes de ingresos emitidos por ALUMISALCA, Nos. 3977 de fecha 31/07/1992, 3976 de fecha 31/07/1992, 3949 de fecha 06/07/1992, la Factura Nº 21745de fecha 06/07/1992, cumpliendo además durante todos estos años, con las obligaciones que impone el Municipio a los propietarios de inmuebles, como es el pago tributario inherentes a la propiedad de la vivienda y del terreno, conforme consta del legajo de recibos expedidos a nombre de la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ, antes identificada. En cuanto al derecho, la prescripción adquisitiva o usucapión, está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, y que la Prescripción Veintenal que supone la posesión legítima aquella del derecho correspondiente durante un transcurso de veinte años, entendiéndose como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, y que considera la Ley que si una persona ha ejercido la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, pacifica, no equivoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, ha adquirido la titularidad de la propietaria por vía legal de prescripción adquisitiva o usucapión, por la conjugación del transcurso del tiempo con la posesión legitima, a contar por días enteros transcurridos, y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, de igual manera, hace mención al artículo 1.977 ejusdem, y que como carácter fundamental puede señalarse que la propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente, haciendo mención a este respecto al artículo 1.161 del Código Civil, y artículos 796, 1.952 y 1.953 ejusdem, y que los requisitos fundamentales y específicos que cumple en su totalidad por haber mantenido por mas de veinte años, la posesión legítima del inmueble en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención y de tenerlo como suyo propio, haciéndose procedente la aplicación de esta disposición legal para adquirir el derecho de propiedad del mismo. Por consiguiente, cumplidos como se encuentran los requisitos, esenciales que hacen procedente esta acción, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 796, 1.952, 1.953 y 1.167del Código Civil, es por lo que acudió a este Tribunal para demandar como en efecto demanda formalmente demanda a la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ, antes identificada, domiciliada en la Urbanización Los Libertadores, Avenida José Felix Ribas Nº 128 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal que en el mes de Diciembre de 1990 realizaron una negociación de compraventa del inmueble ubicado en AVENIDA ROTARIA CON FUERZAS ARMADAS Y LANDAETA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, constituido por UNA CASA QUINTA DENOMINADA “MARISELA” y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la misma distinguida con el Nº 7, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (379.50 Mts.2), alinderada así NORTE: PARCELA Nº 8, EN VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (23.50 MTS.2), SUR: PARCELA Nº 6, EN VEINTIDÓS METROS (22 MTS.2), ESTE: PARCELA Nº 2, EN DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16.50 MTS.2), Y OESTE: CALLE INTERNA DEL PARCELAMIENTO, EN VEINTIOCHO (28 MTS.2), como se evidencia del Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/06/1981, registrado najo el Nº 3, Tomo 16, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1981, SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal que en la oportunidad (diciembre 1.990) de pactarse la negociación de compraventa, hizo entrega de las llaves poniendo en posesión del inmueble, que quedó a partir de esa misma fecha bajo su riesgo y responsabilidad, y TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en que por haber mantenido la posesión legitima del inmueble, por ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimos de propietario, desde el mes de diciembre de 1990 hasta la actualidad, es decir por más de veinte años, operó a su favor la Prescripción Adquisitiva o Usucapión Veintenal establecida en el artículo 1.952 del Código Civil. Finalmente, demanda cuya cuantía y a los efectos de Ley se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.526.30 U.T.). Por último, solicitó que la demanda sea admitida por ser procedente, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se proceda en consecuencia de conformidad con las disposiciones legales.
Ahora bien, la Defensora Ad-Litem designada, dentro de su oportunidad dio contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo expresó la imposibilidad de contactar a su defendida, ciudadana Gehisa Maria Guedez De Gutierrez, y que en virtud a ello, realizo las diligencias necesarias con el fin de ubicarla, para lo cual indicó que remitió un telegrama enviado por ante el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 22/06/2016, y que el cual las mismas resultaron infructuosas. Posteriormente procedió a dar contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado, asimismo negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Víctor Rondón y su grupo familiar han venido manteniendo en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimos de propietario plena posesión sobre el inmueble ubicado en la Avenida Rotaria con Fuerzas Armadas y Landaeta, Estado Lara, desde el año 1990. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya realizado una negociación de compraventa del inmueble objeto de este litigio, y que se la hubiera pagado el precio de la totalidad de la venta, negó y rechazó que los fundamentos de derechos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda, en virtud de que consideró que no se cumplían a cabalidad todos los supuestos de precedencia de la acción de prescripción adquisitiva. Finalmente solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar con expresa imposición de costas a la parte actora, en virtud de que señaló que la presente acción es temeraria e infundada.
Por otra parte, en fecha 09/03/2015, las terceras adhesivas ciudadanas SOLANGEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, solicitaron a este Tribunal se les acredite la cualidad de Terceras Interesadas adheridas a la presente causa, por medio de su apoderado judicial FREDDY MANUEL OSPINO, se dan por citadas, en este procedimiento por ser herederas del ciudadano DICKSON JOSE GUTIERREZ, quien falleció en fecha 04/02/1982, cualidad que demuestran mediante actas de nacimiento que consigno en este mismo acto, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 1958 del Código Civil y el articulo 694 del Código de Procedimiento Civil, solicitando d esta manera al Tribunal le acredite la cualidad con la que actuaron en este juicio.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas emitidas en fecha 30/05/2011, del Documento de Propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/06/1981, bajo el N° 3, Tomo 16, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1981 (Folios 09 al 15). Se valora como prueba de la legitimación pasiva de la demandada así como prueba de la propiedad objeto de prescripción. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos Nancy Gutiérrez, Jhoel Rondon y Rogna Rondon (Folios 16 al 19). Se valoran como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento No 13524, del ciudadano JOSE DAVID, emitida en fecha 16/11/2005, por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral (Folio 20). Se desecha pues nada aporta a la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Constancia de Residencia del ciudadano Víctor Rondón emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 06/06/2011, a favor del ciudadano VICTOR RAMON RONDON MONTERO (Folio 21). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “E” Originales de Recibos de Pago, emitidos por Hidrolara a nombre del ciudadano Víctor Rondon, de fechas 05/01/2005 y 04/04/2011 (Folios 22 al 24). Esta Juzgadora les da valor probatorio como indicio de la posesión ejercida por el accionante de autos. Así se establece.
Marcado con la letra “F” Recibos de Pago, emitidos por Enelbar a nombre del ciudadano Víctor Rondon, de fechas 18/03/2011, 18/01/2005, 18/02/2009 y 19/01/2009 (Folios 25 al 29). Esta Juzgadora les da valor probatorio como indicio de la posesión ejercida por el accionante de autos. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Recibos Nros. 095, 321 y 096, emitidos por la empresa RD Construcciones a nombre de Víctor Rondon, de fechas 19/06/1991, 09/08/1991 y 02/10/1991 (Folios 30 al 36). Marcado con la letra “H” Recibos de Presupuestos de fechas 10/04/1992, 12/03/1992 y 04/05/1992, suscrito por el ciudadano Raúl Fonseca. (Folios 37 al 46). Marcado con la letra “I” Legajos de Recibos expedidos por la empresa Art-Deco Nros. 166 y 137, de fechas 30/06/1992 y 02/10/1992 (Folios 47 al 56). Marcado con la “J” Legajos de Comprobantes de Ingresos expedidos por la empresa Alumisalca Nros. 3977, 3976, 3949, 21745, de fechas 31/07/1992 y 06/07/1992 (Folios 57 al 63). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la “K” Legajos de Recibos y Certificado de Solvencia Original, expedido a nombre de GEHISA GUEDEZ, por el SEMAT Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 64 al 85). Se valoran como prueba de la cancelación de los Impuestos Municipales relacionados al inmueble objeto de prescripción en la presente causa. Así se establece.
Se acompañó a la contestación de la demanda por la Defensora Ad-Litem:
Original de Telegrama enviado por el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 22/06/2016, a la ciudadana GEHISA MARIA GUEDEZ DE GUTIERREZ (Folio 327). El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos de la demandada, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Invocó y solicitó la aplicación del principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba o aplicación global de las mismas, conforme a los cuales una vez que las pruebas hayan sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte. Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
Reprodujo el mérito favorable de Original de Telegrama enviado por el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 22/06/2016, a la ciudadana GEHISA MARIA GUEDEZ DE GUTIERREZ (Folio 327).Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “A” Original de Acuse de Recibo de fecha 12/07/2016 de Telegrama enviado por el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 22/06/2016, a la ciudadana GEHISA MARIA GUEDEZ DE GUTIERREZ (Folio 331). El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la Prescripción Adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil). Ahora para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir. A manera de ilustración, nótese las conclusiones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/04/2003 (Exp. Nº. AA20-C-2001-000532)
En consecuencia, la demandada no logró probar que la posesión ejercida por el actor haya sido precaria, pues no quedó establecida la existencia del contrato de arrendamiento, así como tampoco logró demostrar que la posesión del aquél haya sido de alguna manera interrumpida por algún acto judicial o extrajudicial, en razón de todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara Joaquín de Oliveira, ya identificado, contra Branimir Puz, también identificado....”
Por otra parte, es oportuno establecer que el ad-quem, no negó la existencia, del galpón que al decir del demandado se encuentra, en el inmueble objeto de la controversia, su conclusión está referida a las bienhechurías, vale decir las mejoras, que aduce el demandante haber realizado, determinación que emerge del análisis y valoración de las probanzas de autos. Asi mismo, observa la Sala, que la recurrida sólo le otorgó valor de indicio grave y no de plena prueba al título supletorio acompañado al libelo de demanda, hecho que lo indujo a presumir que las bienhechurías fueron efectivamente construidas por el demandante, presunción que al ser concatenada con otras pruebas aportadas por él y vista la ausencia de comprobación de los alegatos expresados por el demandado, referentes a la condición de arrendatario de aquél, lo llevaron a concluir que efectivamente la posesión esgrimida reunía las características requeridas para declarar con lugar la prescripción demandada, determinación ésta que en modo alguno desvirtúa el otro hecho de la existencia de un galpón en el inmueble en cuestión, por lo que no fue infringido tampoco el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
Evidentemente la existencia de un arrendamiento incide de manera determinante en el concepto de posesión legítima. Todavía más explícita es la sentencia de fecha 21/08/2003 bajo la causa Exp. Nº. AA20-C-2002-000375, dictada por la misma Sala:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En el sub-judice, advierte la Sala que de las alegaciones del formalizante así como del contenido de la recurrida se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda; 2.- tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas.
No obstante el ad-quem, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil necesarios para que se perfeccione la confesión ficta del demandado, ya que, en su criterio, tal demanda es contraria a derecho; fundamentando su conclusión en el hecho de que la accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueña y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, pertenece a la empresa demandada, según documento emanado del respectivo registro inmobiliario, y por lo que debía ella, en opinión de la alzada, demostrar que se había producido la inversión del título, “...que tal relación con la cosa cambió, es decir, se convirtió en una relación derivada de un título de propiedad surgido de un tercero, o si de si en alguna oportunidad hizo formal confrontación de su pretendido título de propiedad con el del verdadero propietario...” pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, relacionada que en el registro público el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor de la demandante, la prescripción adquisitiva.
Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.
Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.
En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.
Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.
En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide.
Cuando el ciudadano VÍCTOR RAMÓN RONDON MONTERO promueve la validez de un contrato de opción a compra con la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ, se subsume dentro del supuesto del artículo 1961 y 1963 del Código Civil, ha reconocido mejores derechos a otra persona, reconoce en el documento valorado que tiene el inmueble en nombre de la demandada, como propietaria, independientemente que lo sea o no, al suscribir la opción a compra y en un mejor derecho como optante comprador, de tal forma que no puede prescribir a menos que demuestre la inversión o intervención de título, ya explicado. El instrumento cursante a los folios 10 al 15 promueve un instrumento diametralmente opuesto a su pretensión, porque lejos de probar la posesión en sentido estricto, evidencia que no tiene animus, valga decir, ánimo de haber empezado a poseer con actitud o intención de dueño pues reconoce que el mismo es propiedad de la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ. Como conclusión esta juzgadora se permite transcribir la consideración que el maestro Aguilar Gorrondona hace en su obra Cosas bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 7° Edición, (pág. 380):
En efecto quienes tienen o poseen cosas en nombre de otro y sus herederos a título universal, salvo que haya habido intervención de su título, son simples detentadores de la cosa. Por otra parte, como la intervención no opera por la simple voluntad del interesado, quien comenzó siendo detentador no puede cambiarse a sí mismo tal situación, lo que implica que no puede prescribir contra su título de detentador.
Este juicio, desde el punto de vista del actor que alega la Prescripción Adquisitiva, no pretende establecer si la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ se comprometió a vender el inmueble porque para ello puede intentarse la respectiva vía por Cumplimiento de Contrato, en lugar de ello, pretende establecer si la posesión alegada, la situación de hecho que envuelve el corpus y el ánimus es legítima en los términos del artículo 771 del Código Civil, cuestión que ampliamente analizada no se verifica. Si el actor reconoció un mejor derecho a la demandada, es evidente que en la actualidad no pueden alegar un mejor derecho posesorio en virtud de los fundamentos expuestos y los artículos 773 y 774 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a las ciudadanas SOLANGEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, quienes se adhirieron a la presente causa en su condición de herederas conocidas de su causante padre ciudadano DICKSON JOSÉ GUTIÉRREZ, esta juzgadora la desestima por cuanto no fue admitida en su oportunidad procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos de la posesión legítima, en consecuencia, este Juzgado estima que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN RONDON MONTERO contra la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ no debe prosperar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN RONDON MONTERO, contra la ciudadana GEHISA MARÍA GUEDEZ DE GUTIÉRREZ, todos antes identificados.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº: 114. Asiento Nº: 64.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
Se publico en esta misma fecha, siendo las 4:28 pm, se dejo copia.
La Secretaria
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