REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158 º

ASUNTO: KP02-V-2016-000127

PARTE ACTORA: EUNICE MARGARITA COLON DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.402.521, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY COLON FEBRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 111.670, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por SOLICITUD DE CURATELA, intentada por la ciudadana EUNICE MARGARITA COLON DE ROSAS a favor del ciudadano VICTOR JOSE ROSAS LEON, ambos antes identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de SOLICITUD DE CURATELA ha sido incoada por la ciudadana EUNICE MARGARITA COLON DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.402.521, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado FREDDY COLON FEBRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 111.670, de este domicilio, a favor del ciudadano VICTOR JOSE ROSAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.435.550, y de este domicilio. En fecha 21/01/2016 la ciudadana EUNICE MARGARITA COLON DE ROSAS, presentó solicitud de Curatela a su esposo el ciudadano VICTOR JOSE ROSAS LEON (Folios 01 al 09). En fecha 25/01/2016 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 10). En fecha 26/01/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud, y ordenó oír al ciudadano VICTOR JOSE ROSAS LEON, a cuatro parientes o amigos, notificar al Ministerio Publico, oficiar al Dpto. de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense, librar boletas, oficios y Edicto (Folios 11 al 15). En fecha 11/03/2016 el Tribunal dicto auto de entrada a resultas de oficio emanado de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital Luís Gómez López del Estado Lara (Folios 16 al 18). En fecha 11/07/2016 el Tribunal dicto auto de entrada a resultas de oficio emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Lara – SENAMECF (Folios 20 al 22). En fecha 22/07/2016 la parte actora consigno edicto publicado (Folios 23 y 24). En fecha 29/07/2016 se oyó la declaración del ciudadano ROGER WLADIMIR ROSAS COLON hijo del ciudadano VICTOR JOSE ROSAS LEON (Folio 25). En fecha 29/07/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia que se oyó la declaración del ciudadano VICTOR JOSE ROSA LEON (Folio 26). En fecha 12/08/2016 se oyó la declaración de los ciudadanos DANEXI MAYERLIN ROSAS CONTRERAS, LEONARDO ENRIQUE ROSAS CONTRERAS y VICTOR EDGARDO ROSAS CONTRERAS, nieta, nieto e hijo del ciudadano VICTOR JOSE ROSA LEON (Folios 27 al 29). En fecha 19/09/2016 el Tribunal dicto auto declarando el presente juicio abierto a pruebas por los trámites del juicio ordinario (Folio 30). En fecha 13/10/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento de lapso de prueba y de que las partes no presentaron pruebas (Folio 31). En fecha 26/01/2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 32). En fecha 21/02/2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de presentación de Informes (Folio 33).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de SOLICITUD DE CURATELA ha sido incoada por la ciudadana EUNICE MARGARITA COLON DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.402.521, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado FREDDY COLON FEBRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 111.670, de este domicilio, a favor del ciudadano VICTOR JOSE ROSAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.435.550, y de este domicilio. Alegando la parte actora que consignó informes médicos en original que pertenecen al ciudadano VICTOR JOSE ROSAS LEON, cuyo contenido se dan por reproducidos y se explican por si solos, relacionado con el estado de salud de su cónyuge ciudadano VICTOR JOSE ROSAS LEON, consignación que realizo a los fines de solicitar, le sea nombrada Curadora del ciudadano VICTOR JOSE ROSAS LEON con plenos derechos, amplio y suficiente. Asimismo alego que en base al estado de salud del mencionado ciudadano, solicito sea declarada con facultades para representarle, sostenerle y defenderle los derechos e intereses del precitado ciudadano, en asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales conforme a lo previsto en el articulo 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ÚNICO

Conforme a la regla contenida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debe intervenir en las causas de Interdicción e Inhabilitación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 ejusdem, al admitirse la demanda el Juez debe notificar mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, pues ésta debe ser previa a toda otra actuación.

Para quien juzga, la omisión de las formas sustanciales descritas lesionan el orden público, pues al haberse incumplido con el requisito de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se falta a una orden que es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado, dada la protección de la capacidad de las personas. Tal intervención está señalada en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

SIC: “… El Ministerio Público debe de intervenir:
5º En los demás casos previstos por la ley.

En cuanto a la oportunidad de participación del Ministerio Público, establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

SIC: “…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda…”

Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora puede constatar la omisión de dicho requerimiento, pues no fue consignada en ningún momento por el Alguacil del Tribunal, la respectiva boleta de notificación al Ministerio Publico.

Por lo precedentemente señalado considera quien juzga en estrados traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente Nº.2009-648 de fecha 16/12/2010, en la cual se estableció la violación por omisión del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de Notificación del Ministerio Publico:
Sic: “…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 442 y del artículo 132 eiusdem, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, al no ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique al Ministerio Público de la apertura de la presente incidencia de tacha de falsedad, razón por la cual estima que se violó el derecho a la defensa de su representada.
Los artículos 131 y numeral 14 del 442 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la intervención del Ministerio Público en los procesos civiles, son del tenor siguiente:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
4° En la tacha de los instrumentos...”. (Negrillas de la Sala).
Artículo 142: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...omissis...

14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes, para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código...”. (Negrillas de la Sala).
El antes referido artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior [131] al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Negrillas de la Sala).

Sobre la formalidad de la notificación del Ministerio Público en los procesos civiles, de acuerdo con lo previsto en la Ley, esta Sala en sentencia N° RC-00113 de fecha 3 de abril de 2003, caso: Guido Branciari y otro contra Omar Troconis Fernández y otro, exp. N° 02-103, dejó establecido lo siguiente:

“...los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El Ministerio Público debe intervenir:

....4° En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, en armonía con los postulados de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3530 de fecha 17 de diciembre de 2003, exp. N° 02-2983, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“...En cuanto al alegato de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con el a quo en que no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó, en ningún momento, la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado...”. (Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala pudo constatar que si bien el a quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, ordenó la apertura del cuaderno separado para sustanciar la presente incidencia de tacha y la notificación al Ministerio Público, no consta en los autos que esta última se haya practicado en dicha instancia ni tampoco que alguna de las partes del juicio hubiese solicitado, en algún momento, la práctica de dicha notificación.

No es sino dentro del lapso procesal previsto para las observaciones de los informes en segunda instancia, que la representación judicial de la codemandada recurrente, ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, presenta un escrito en el cual -lejos de observar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de informes- hace una serie de planteamientos, entre ellos, el que de seguida se transcribe:

“... II

En segundo lugar, Ciudadano Juez, en este tipo de procedimiento, es necesaria la INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, pues de ser cierto lo (sic) objeto de la TACHA DE FALSEDAD, se estaría generando un HECHO TIPIFICADO COMO DELITO EN EL CÓDIGO PENAL.
Tal omisión hace NULA LA INCIDENCIA, así como la sentencia producida,...”. (Resaltados del texto).

Ahora bien, consta en las actas del expediente, específicamente en la recurrida, que el ad quem sí ordenó la notificación del Ministerio Público (f.105), la cual tuvo lugar el día 23 de octubre de 2009, según se evidencia de la boleta de notificación firmada por el ciudadano Rudy Kreuber C., a quien el Alguacil entregó la boleta de notificación original en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara (ff. 109 y 110).

Siendo así, la Sala considera que, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud una decisión de los órganos de administración de justicia, de manera responsable y sin dilaciones indebidas, ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al Ministerio Público daría lugar a una reposición inútil puesto que las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación y tramitación de la presente incidencia alcanzaron el fin para los cuales estaban destinados, que no es otro que poner en conocimiento al precitado Ministerio Público de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la incidencia de tacha de falsedad de documento, surgida en el decurso del juicio principal por partición de herencia.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, la Sala desecha por improcedente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…) En esta ocasión el formalizante delata que la recurrida está incursa en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 132 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, sustentada además en el incumplimiento de la notificación del Ministerio Público en la presente incidencia de tacha, como lo dispone el numeral 14 del artículo 442 eiusdem

De los argumentos que apoyan la presente denuncia se infiere, que lo que pretende denunciar el formalizante es el quebrantamiento de formas esenciales al proceso que afectan al orden público, por no haberse notificado al Ministerio Público de la presente incidencia de tacha, asunto que ha debido encuadrar bajo el marco de una denuncia por defecto de actividad, como en efecto lo hizo en la primera delación analizada en el cuerpo de este mismo fallo, la cual fue desechada por improcedente, con fundamento en las razones allí expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas a fin de evitar repeticiones tediosas e innecesarias
Esta Sala, en sentencia N° RC-00638 de fecha 10 de noviembre de 2009, exp. N° 09-344, en una formalización similar a la del presente recurso de casación, dejó establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, el formalizante pretende mediante una denuncia por infracción de ley, delatar el quebrantamiento de formas sustanciales que lesionan el orden público por el supuesto incumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual en todo caso ha debido plantear bajo el amparo de una denuncia por defecto de actividad, sin embargo, por considerar esta Sala que se trata de una cuestión de orden público, pasa a verificar lo delatado, previa revisión de las actas:...”. (Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, no hace falta que la Sala pase a verificar lo delatado, por haberse analizado lo relativo a la falta de notificación del Ministerio Público en la oportunidad en que se resolvió la primera denuncia por defecto de actividad, la cual fue desechada por improcedente con fundamento en las razones allí expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se declara...”.

De la decisión dictada en relación al artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, criterio que esta juzgadora comparte estima esta juzgadora que si bien en la causa de marras se ordeno en el auto de admisión de fecha 26/01/2016, la Notificación del Ministerio Publico, no consta en autos el cumplimiento de la misma. Sin embargo esta juzgadora es el garante de la Constitucionalidad y de la Ley, y una Reposición por la falta de notificación sería inútil, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena se de cumplimiento a la Notificación del Ministerio Publico, tal como fue acordado en el auto de Admisión de la demanda, y una vez conste en autos la notificación se procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente. Igualmente se insta a que la solicitante ciudadana EUNICE MARGARITA COLON DE ROSAS, consigne a los autos Acta de Matrimonio entre su persona y el ciudadano VICTOR JOSE ROSAS LEON, a los fines de determinar su cualidad jurídica para actuar en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN
Con fuerza en el precedente razonamiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, ORDENA, se dé cumplimiento a la notificación del Ministerio Público, tal como consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 26/01/2016 y la consignación del Acta de Matrimonio, arriba requerida, se declara que una vez conste en autos las mismas, se procederá a dictar la sentencia del merito de la causa, al quinto (5º) días de despacho siguiente a su consignación.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete ¬¬¬¬¬¬ (2017). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº 113. Asiento Nº 92.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto
Seguidamente se publicó siendo las 03:26 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria