REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2016-000086
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.763 domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, ALEXANDER CASAMAYOR y LUIGIA PASSARIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.024, 154.802 y 38.257 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.542.137, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.282, 106.94 y 90.107 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos identificados en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.763 domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos, debidamente representado por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.024, y de este domicilio, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.542.137, de este domicilio. En fecha 03/04/2017 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 261 al 434). En fecha 06/04/2017 la parte actora consigno escrito de oposición a pruebas (Folios 435 al 437). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, fue intentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.763 domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos, debidamente representado por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.024, y de este domicilio, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.542.137, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio por Cobro de Bolívares.
El apoderado judicial de la parte actora alegó que estando dentro de la oportunidad procesal presento Escrito de Oposición a las pruebas de la siguiente forma: Del Capitulo I de los Instrumentales, del punto primero, específicamente alego como punto previo que el abogado actor no fue el que realizo la Gestión de negocios para el demandado, fue el ciudadano Doctor Luís Alejandro Valdivia Bullones demandante, el cual se apoyo en el para hacer algunas actuaciones jurídicas tal como se discrimino, tanto en el escrito libelar, como en la promoción de pruebas, afirmando los abogados de la parte demandada, afirmaron que el demandado jamás firmo un poder al abogado actor , siendo que este argumento señala el oponente que no sabe de donde fue sacado, porque la parte actora jamás ha alegado estos hechos, ya que no hubiese demandados Gestión de Negocios, sino incumplimiento de mandato, y en la presente acción es Demanda por Cobro de Bolívares por gestión de negocios con Daños y Perjuicios. Que del anexo marcado con la letra “A” solicito que dicha prueba no sea admitida por carecer de firma autógrafa por parte de ninguno de los mencionados en el supuesto poder, señalando que dicha instrumental sin ningún tipo de firma no esta establecido como prueba tanto en los artículos desde el 1.357 al 1.79 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 al 435 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, el demandado con esta instrumental pretende traer al proceso a un tercero el cual no es demandante ni demandado por lo tanto es inoficioso y temerario esta pretensión de prueba procediendo de esta forma a la inadmisibilidad de la misma y así lo solicito. Por otra parte alego en cuanto al anexo “B” de este instrumental solicito la tacha del mismo, por desconocer la firma del mismo, ya que su representado niega haber firmado tal misiva, y que si comparan la fecha en que fue suscrita la misma es decir, el 14/03/2016, con los sellos de entrada y salida del País (Venezuela) el demandante se encontraba para esa fecha en Estados Unidos de América según se evidencia en el escrito de Promoción de Pruebas, en su Capitulo I de las Pruebas por Escrito, Punto tercero,, Anexo “R3”, Paginas 6 y 7 donde consta en Copia Certificada el Movimiento Migratorio (Entradas y Salidas) en el Pasaporte Venezolano de el demandante, preguntan como la firmo y mas aun la entrego. Asimismo siguió alegando que por mera precaución procesal, y en un supuesto, hipotético negado, que si su cliente es autor de esta misiva el demandado solo tenia que solicitar el reconocimiento del mismo, cuestión que en ningún momento lo hizo en su oportunidad legal para ello, trayendo como consecuencia jurídica la no admisibilidad del mismo. Por otra parte, acoto con respecto al punto segundo, dejando asentado tajantemente que el demandante no consigno ningún tipo de documento para este punto según consta en el sello húmedo de la Unidad Receptora de Documentos (URDD)-Civil, y en ella se puede leer claramente que el demandado solo consigno 1 diligencia de dos (02) folios, además, de un (01) anexo marcado “A” de tres (03) folios y uno (01) anexo marcado “B” de tres (03) folios. Que a pesar de la inexistencia de dicho instrumento y por mera precaución procesal, esta prueba no puede ser admitida, por dos razones de peso jurídico, uno por que no fue consignada la copia simple que menciona en el escrito por lo tanto carece de valor probatorio, y dos, de existir este documento, cito que la Ley Orgánica de Registro y Notarias, así como el Código Civil establece que documentos deben ser obligatorios en su protocolización (registrar), y por lo que dedujo y que a pesar de la inexistencia en el presente proceso de dicho documento, este documento alegado por el demandante carece de validez legal ante el demandado (propietario del inmueble), ya que, solo tiene validez entre las partes, alegato este que confirma el mismo demandado al indicar…el cual no fue firmado por sus representados (Propietarios del Inmueble). Es por todo lo señalado y suficientemente soportado, tanto en los hechos como en el derecho, es que solicito que esta promoción de pruebas incoada por el demandante sea negada su admisión por carecer de legalidad en las mismas.
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
Con relación a este punto y en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”
“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En relación a las pruebas documentales marcadas con las letras A y B de las cuales se opuso, la parte demandante referente al Del Capitulo I de los Instrumentales, solicitando que dichas pruebas no sean admitidas en cuanto al anexo “A” por carecer de firma autógrafa por parte de ninguno de los mencionados en el supuesto poder, señalando que dicha instrumental sin ningún tipo de firma no esta establecido como prueba tanto en los artículos desde el 1.357 al 1.79 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 al 435 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandado con esta instrumental pretende traer al proceso a un tercero el cual no es demandante ni demandado resultándole inoficioso y temerario la pretensión de prueba procediendo de esta forma a la inadmisibilidad de la misma y así lo solicito. Por otra parte alego en cuanto al anexo “B” de este instrumental solicito la tacha del mismo, por desconocer la firma del mismo, ya que su representado negó haber firmado el mismo, al señalar que la fecha en que fue suscrita e 14/03/2016, con los sellos de entrada y salida del País el demandante se encontraba para esa fecha en Estados Unidos de América evidenciándose en el escrito de Promoción de Pruebas, como Punto tercero, Anexo “R3”, Paginas 6 y 7 donde consta en Copia Certificada el Movimiento Migratorio (Entradas y Salidas) en el pasaporte Venezolano del demandante, preguntándose como la firmo y mas aun la entrego. Por otra parte, acoto tajantemente que el demandante no consigno ningún tipo de documento para este punto según consta en el sello húmedo de la Unidad Receptora de Documentos (URDD)-Civil, y en ella se puede leer claramente que el demandado solo consigno 1 diligencia de dos (02) folios, además, de un (01) anexo marcado “A” de tres (03) folios y uno (01) anexo marcado “B” de tres (03) folios. Que a pesar de la inexistencia de dicho instrumento y por mera precaución procesal, esta prueba no puede ser admitida, por dos razones de peso jurídico, uno por que no fue consignada la copia simple que menciona en el escrito por lo tanto carece de valor probatorio, y dos, de existir este documento, cito que la Ley Orgánica de Registro y Notarias, así como el Código Civil establece que documentos deben ser obligatorios en su protocolización (registrar), y por lo que dedujo y que a pesar de la inexistencia en el presente proceso de dicho documento, este documento alegado por el demandante carece de validez legal ante el demandado (propietario del inmueble), ya que, solo tiene validez entre las partes, alegato este que confirma el mismo demandado al indicar…el cual no fue firmado por sus representados (Propietarios del Inmueble). El Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.
Cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Así se decide.
En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos antes identificados. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 110. Asiento N° 76.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03:54 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
JDMT/Yelitza
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