REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000609

PARTE ACTORA: ZULAY CAROLINA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.190.975, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.983, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE ASIS CUADRO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.970, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.714, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON, contra el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO PUERTAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.190.975, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.983, de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.970, de este domicilio. En fecha 07/03/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 04). En fecha 10/03/2016 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 05). En fecha 14/03/2016 el Tribunal dictó auto instando a que fuese indicado el número de cedula del demandado en autos (Folio 06). En fecha 03/05/2016 la parte actora consigno recaudos requeridos por este Tribunal (Folio 07 y 08). En fecha 10/05/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 09). En fecha 24/05/2016 este Tribunal admitió la presente demanda (Folios 10 al 12). En fecha 07/06/2016 la parte demandada por medio de diligencia se dio por citado en la presente causa y convino en todas y cada una de sus partes (Folio 13). En fecha 22/06/2016 la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador (Folios 14 y 15). En fecha 14/07/2016 este Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 16). En fecha 15/07/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo firmado por la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 17 y 18). En fecha 08/08/2016 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folios 19 al 21). En fecha 16/09/2016 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folio 22). En fecha 22/09/2016 el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los testigos VICTOR ORTUÑO, EFRAIN QUERO, GIOVANNA BRANDT y JUAN ROMERO (Folios 23 al 26). En fecha 27/09/2016 la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 27). En fecha 29/09/2016 el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 28). En fecha 17/10/2016 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos VICTOR MANUEL ORTUÑO ESCALONA y EFRAIN RENATO QUERO PACILLI así como si fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GHIOVANNA BRANDT y JUAN ROMERO (Folios 31 y 32). En fecha 16/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a correr el lapso de informes (Folio 33). En fecha 17/11/2016 la parte demandada consignó Poder Apud-Acta al abogado MAURO ANTONIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.714 (Folio 34). En fecha 25/01/2017 la parte actora consigno escrito de informes (Folio 35). En fecha 26/01/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 36). En fecha 09/02/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 37). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ha sido interpuesta por la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON, contra el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO PUERTAS, ambos identificados en autos. Alegando la parte actora que era el caso que había nacido el 30 de Abril de 1992, en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, siendo reconocida por su madre la ciudadana ZULMA DEL CARMEN LEON LEON, sin filiación paterna el día 03 de Marzo de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según se evidenciaba de la copia certificada de dicha partida de nacimiento consignada en autos, creciendo de forma normal en un hogar amoroso, siendo visitada constantemente por un amigo personal de su madre de nombre FRANCISCO DE ASIS CUADRO PUERTAS, el cual siempre se había mostrado afectuoso y quien periódicamente le obsequiaba objetos y que al ir creciendo y desarrollándose como adulta su madre que habría revelado que ese amigo que habitaba en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara era su padre y que nunca la había podido reconocer por no haber tenido una relación estable. Que luego de haberse comunicado con el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO PUERTAS,, con la finalidad de que le aclarara la situación y realizara el reconocimiento voluntario a lo cual el le habría contestado que el no la había reconocido por cuanto tenia esposa e hija, y no quería perturbar su relación matrimonial con este reconocimiento pero que siempre velaría por ella, por lo que había tomado la decisión de ejercer su derecho a ser reconocida y adquirir la filiación paterna, llevándola a ejercer la presente acción. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 26 de nuestra Carta Magna y de los artículos 210, 226, 227, 228 y 231 del Código Civil. Finalmente solicito que la presente acción fuera declarada con lugar.
Ahora bien dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo todos y cada uno de los aspectos establecidos en la presente acción y reconociendo a la parte actora como su hija y declarando como ciertos todos los argumentos esgrimidos por la misma, que de igual forma solicito que se tuviera y estableciera como su hija a la parte actora, con todas las formalidades que se derivaban de este reconocimiento y que fuera declarada con lugar.

ESCRITO DE INFORMES:
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, Oficina N° 401, fecha de emisión 25/02/2014 (Folios 03 y 04). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al nacimiento de la parte accionante y que la misma es hija de la ciudadana ZULMA DEL CARMEN LEON LEON, nacida en fecha 03/03/1993, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió la confesión de la parte demandada, en cuanto al reconocimiento filial paterno. Esta juzgadora la valora y su incidencia será establecida en la motiva de la presente decisión. Así se establece.
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

Testimonial de la ciudadana GHIOVANNA CAROLINA BRANDT TORRES:
(…) Seguidamente se encuentran presente la parte actora ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.190.975 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.983; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Abogado Asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON? CONTESTO: Si, si la conozco; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON sabe y le consta que su padre es el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO? CONTESTO: Si me consta; TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO ha ejercido y se comporta como padre de la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON? CONTESTO: Si, si es bueno el trato, excelente. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…). (Folio 31).

Testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ ROMERO QUINTERO:
(…) Seguidamente se encuentran presente la parte actora ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.190.975 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.983; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Abogado Asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON? CONTESTO: Si, si de toda la vida de ella; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON sabe y le consta que su padre es el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO? CONTESTO: Si; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO ha ejercido y se comporta como padre de la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON? CONTESTO: Si, se ha comportado como su padre, en trato, comunicación y cariño, si ha cumplido su función como padre. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman (…). (Folio 32).
Dichos testigos fueron contestes en afirmar la relación filial existente entre las partes intervinientes en la presente causa y que dichas declaraciones no fueron en modo alguno contradictorias, son apreciadas por esta Juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTUÑO ESCALONA (Folio 29) y EFRAIN RENATO QUERO PACILLI. (Folio 30). Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyo.


CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que las acciones de reclamación de la filiación, y dentro de estas la acción de Inquisición de Paternidad, tienen por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.

Por consiguiente, es necesario realizar algunas consideraciones acerca de la Inquisición de la Paternidad, en cuestión, Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el encabezado de su artículo 56 que:

”Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…).

Ahora pues, nuestro Código Civil vigente establece la posibilidad de requerir judicialmente el reconocimiento de la filiación, al señalar en su artículo 210 que:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que no hayan consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Omissis… (…)

Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.

Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público. La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. López Herrera, Anotaciones de Derecho de Familia, Pág. 765.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que “las cuestiones en materia de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la Inquisición de Paternidad, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, el Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa Guanare Oficina N° 401, donde se deja constancia que se encuentra registrada su acta de nacimiento, así como las declaraciones de los testigos GHIOVANNA CAROLINA BRANDT TORRES y JUAN JOSÉ ROMERO QUINTERO, quienes fueron contestes en afirmar sobre los hechos aquí ventilados. Así se decide.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO PUERTAS, en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su padre y su voluntad de reconocerla como hija suyo, todo lo cual se aprecia, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil.

Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO PUERTAS a su hija, concatenados con la prueba documental consignada, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documento público-administrativo conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios, con las testifícales evacuadas, se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, debe prosperar. Así se decide.


DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON, contra el ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO PUERTAS. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo, ofíciese a la Jefatura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de que sea insertada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, en la partida Nº 200, folio 107de la ciudadana ZULAY CAROLINA LEON LEON, nacida en fecha 30 de Abril de 1992, y presentada en fecha 03 de Marzo del año 1993, la nota marginal como hija del ciudadano FRANCISCO DE ASIS CUADRO PUERTAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.970. Con todos los derechos que le otorga la ley derivados de la filiación. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº 108. Asiento Nº 65.

La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
JDMT/Ligis

En la misma fecha se publicó siendo las 4:05 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria